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CSDJ - F11001110200020120246401ADJUNTA20160316143753-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120246401ADJUNTA20160316143753-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201202464 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 26 de julio de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión a la abogada FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ por hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del doctora PAULINA CANOSA SUAREZ en Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada el señor Jaime Orlando Sánchez Figueroa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debido a que la abogada en cuestión, fungía como apoderada de la señora Lucy María Ardila Rivas, en las actuaciones judiciales dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado y el consecuente ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 71 civil municipal de Bogotá y 27 Civil Municipal de Bogotá, en contra del quejoso, con radicado No.2009.01754.00, que fue cambiado

con posterioridad al No.2011.00990.00, cuando lo trasladaron al Despacho de Descongestión. La noticia disciplinaria se fundamentó en que la abogada TORRES RODRÍGUEZ en calidad de apoderada de la parte del demandante, durante el proceso de restitución de bien inmueble, no obstante que el quejoso restituyó el bien inmueble objeto del proceso el 31 de julio del 2010 no informó de tal circunstancia al Juzgado de conocimiento, lo que conllevó a que se dictara sentencia condenatoria en su contra más de un año después (18 de noviembre de 2011), haciendo más gravosa su condición. Señaló el señor Jaime Orlando Sánchez, que antes de la sentencia del 18 de noviembre de 20112, la abogada disciplinada también adelantó un proceso ejecutivo contra el quejoso después de que habían llegado a un acuerdo con ella para cancelar a cuotas la obligación adeudada 2 Folio 88 a 90 anexo cuaderno original de 1ª Instancia derivada del contrato de arrendamiento del bien inmueble. Tal acuerdo consistía en el pago de 18 cuotas de $617.0000, de las cuales canceló 12 y la abogada en cuestión exigía el pago de la totalidad de lo adeudado como pretensión del proceso ejecutivo. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, verificó la calidad de disciplinable de la abogada investigada mediante certificado No. 10112-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la doctora FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ es identificada con la

cédula de ciudadanía 41628029 y con Tarjeta Profesional No. 34512 vigente a la fecha3. 3.- La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario con auto del 6 de agosto de 20124; en donde además, señaló para el día 24 de mayo de 2013 la Audiencia de Pruebas y Calificación. 4.- El 24 de mayo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación5, a esta comparecieron el quejoso, su apoderado juridicial y la disciplinada, se procedió a dar lectura de la queja por parte de la Magistrada de Instancia, se escuchó la versión libre de la abogada disciplinada quien reconoció que adelantó un proceso de restitución de bien inmueble contra el quejoso y este no fue escuchado en el proceso 3 fl.49 c.o. 1ª instancia. 4 Folio 50 del Cuaderno original. 5 Folios 59 al 61 del Cuaderno original. debido al no pago de lo adeudado, durante el trámite del proceso de restitución, el quejoso se acercó a su oficina para llegar a un acuerdo y se logró la entrega del inmueble, pero la deuda constaba además de cánones de arrendamiento, de las cuotas de administración, los servicios públicos, e intereses moratorios, por tal motivo arguyó que los valores pagados por el quejoso no cubrían la totalidad de la deuda, considerando que la queja carecía de fundamentos de hecho y de derecho y solicitó que se profiera sentencia inhibitoria6. Así mismo, la

disciplinada aportó como pruebas los siguientes documentos: - Fotocopia de un cheque girado por el quejoso a la administración del lugar donde se encontraba el bien inmueble - Recibo de caja de lo que cánselo su mandante - Certificación de la deuda - Copia del contrato de arrendamiento Las documentales antecitadas fueron incorporados por la Magistratura de instancia al expediente y se decretaron las siguientes pruebas: - Las incorporadas al expediente - Actualizar los antecedentes disciplinarios que reporte el disciplinable - Ampliación de la queja - Oficiar al juzgado tercero civil municipal de descongestión que envié copias del proceso 20011.00990.00 para inspeccionarlo. 6 Record 11:47: 23:00 – CD Audiencia de Pruebas y Calificación de 24 de mayo de 2013. Folio 59. 5.- El 26 de junio de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, la Magistrada Ponente realizó lectura de los expedientes enviados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y procedió a recibir la ampliación de la queja. El quejoso se ratificó en la denuncia, y manifestó que los pagos excesivos de su deuda derivaron de la presión y chantaje que ejercía sobre ellos la disciplinada, pues los obligó a aceptar condiciones exorbitantes amenazándolos con embargar una propiedad de su codeudor, tal como efectivamente lo hizo, para evitar esto último, accedieron a las cifras descomunales que ella impuso en el acuerdo y señaló que nunca le entregaron copia del convenio, también reclamó que la disciplinable no le informó al Juzgado de conocimiento que el

inmueble objeto del proceso se entregó desde el 31 de julio de 2010, eso hizo que las costas del proceso avanzaran, y así llegaron al acuerdo que eran 18 cuotas de $617.000. El acuerdo fue realizado el 16 de septiembre de 2010 y nunca informó al Juzgado de las cuotas que él había pagado7. La disciplinada procedió a ampliar su versión libre, manifestó que no aportó el acta de entrega del bien inmueble al proceso porque no asistió a tal diligencia, y por tanto no tenía por qué tener conocimiento de la misma, además señaló que todos los pagos realizados por el quejoso debían ser reportados por este al despacho. 7 Record 29:58 – 40:00– CD Audiencia de Pruebas y Calificación de 26 de junio de 2013. Folio 81. Acto seguido la Magistrada Ponente procedió a hacer la calificación de la conducta, en donde manifestó que los pagos realizados por el quejoso en la cuenta bancaria de la señora Lucy Ardila eran válidos, señaló que la disciplinada tenía conocimiento de la entrega del inmueble que hizo el quejoso, por tal motivo procedió a hacer el acuerdo con él, consistente en 18 cuotas de $617.000 de los cuales se pagaron 12 y no obstante no informó de la restitución del inmueble por parte del quejoso al Juzgado, por el contrario, el 11 de abril de 2011 8 realizó la solicitud de que se continuara con el proceso de restitución del bien inmueble, con la finalidad de obtener más dinero por parte de los demandados (entre ellos el quejoso), tornándose la misma en una conducta fraudulenta, generando más costas a cargo del quejoso,

prolongando el proceso cuando ya el objeto del mismo había desaparecido. En cuanto al proceso ejecutivo, señaló que la quejosa solicitó que se librara mandamiento de pago por valores de cuotas en su mayoría pagados, pagos de cánones no generados debido a que ya se había restituido el bien inmueble, así se consideró que incurrió en el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la falta del numeral 9 del artículo 33 de la misma Ley, cometida por acción y a título de dolo. 8 Folio 80 cuaderno 1 de anexos 6.- El 10 de julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento9, se identificaron las partes, y se procedió a escuchar la ampliación de la queja con interrogatorio por parte de la disciplinada10. Se escucharon también los alegatos de la disciplinada., quien solicitó que se declarara precluida la investigación por la causal del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, toda vez que todas sus actuaciones fueron encaminadas a defender el derecho de su clienta11. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 26 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ por hallarle responsable de la falta contemplada el artículo 33 numeral 9, en concordancia con la omisión del deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123

de 2007. Fundamentos probatorios de la decisión fueron la versión libre de la disciplinable, el expediente original del proceso ordinario de restitución de inmueble radicación número 2011099000 ante el Juzgado Setenta y uno Civil Municipal de Bogotá y luego el Juzgado 3º Civil Municipal de 9 Folios 98 y 99 del Cuaderno original. 10 Record 3:34 – 14:57 – CD Audiencia de Juzgamiento de 10 de julio de 2013. Folio 98. 11 Record 15:33 – 20:40– CD Audiencia de Juzgamiento de 10 de julio de 2013. Folio 98. Descongestión de Bogotá, la ampliación de la queja por parte del señor Jaime Orlando Sánchez Figueroa, la ampliación de la versión libre rendida por la disciplinable, los alegatos de conclusión de la abogada investiga, y las demás pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales lograron demostrar la realización de maniobras fraudulentas llevadas a cabo por la disciplinable: “Por estas razones se condenará a la abogada FLOR MARINA TORRES RODRÍGUEZ por incurrir en violación a los deberes profesionales del abogado, de colaborar con al leal, legal, resta y cumplida realización de la justicia, incurrir por ello en un concurso homogéneo de faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en los proceso de restitución de inmueble arrendado y el ejecutivo que inicio para el cobro de dineros por diferentes conceptos contra el arrendatario”. (Folio 133 y 134 del C.O.)

Expuso además el Seccional de primera instancia en cuanto a la naturaleza de la falta, que fue un comportamiento por acción, teniendo en cuenta que en todos los casos su conducta iba destinada a obtener un lucro superior del debido, igualmente cuando ejecutó por unas sumas de dinero que ya estaban canceladas, maniobras que afectaron sin duda el patrimonio económico del señor Jaime Orlando Sánchez, por ello las conductas se endilgaron a título de dolo: “… porque a sabiendas de que el proceso era uno en el que estaban los títulos depositados para efectos del pago de los cánones de arrendamiento, insiste en imputarlos a otras deudas no cobradas dentro del proceso ejecutivo, no acreditada su acreencia y luego inicia un proceso ejecutivo nuevamente por esos mismos valores, dejando extender voluntariamente el proceso de restitución cuando ya no tenía objeto”. (Folio 136) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente 12: I) Refutó que la sentencia recurrida castigara la conducta de no haber informado al Juzgado de conocimiento, la restitución que hizo el quejoso del inmueble objeto del proceso el día 31 de julio de 2010, pues no se le causó un detrimento económico, ni fue una maniobra fraudulenta ya que las agencias en derecho, fijadas dentro de dicho proceso fueron irrisorias y no corresponden a lo establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ($535.600), además que sus actuaciones corresponden al cumplimiento de sus deberes en el ejercicio profesional.

  1. En cuando a que en el proceso ejecutivo se cobraron dos veces las

obligaciones a cargo de los demandados, porque hicieron unas consignaciones previas que no se tuvieron en cuenta, también es errado debido a que aun así, los deudores no ha cancelado la totalidad de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento, por lo cual el proceso ejecutivo sigue su curso en el juzgado.

  1. La sentencia recurrida violó el artículo 45 de 1123 de 2007, debido que al momento de graduar la pena no tuvo en cuenta los criterios establecidos, pues la conducta que se le endilgó no tiene 12 PRESENTADO EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013 FL. 151 al 153. trascendencia social alguna, bajo estos presupuestos solicitó revocar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, verificó la calidad de disciplinable de la abogada investigada mediante certificado No. 10112-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la doctora FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ es identificada con la cédula de ciudadanía 41628029 y con Tarjeta Profesional No. 34512 vigente a la fecha (fl. 49 c.o. 1ª instancia), mediante certificación No. 160920 del 30 de mayo de 2013, se estableció la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada (fl. 62 c.o. 1ª instancia). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar

Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)

4. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

El togado disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I) En el primer punto del recurso de apelación, la disciplinada señaló que se reprochó su conducta de no haber informado al Juzgado de Conocimiento la restitución que hizo el quejoso del inmueble objeto del proceso el día 31 de julio de 2010, pues esto le habría causado detrimento económico al mismo, refutando tal hecho y la consideración de que era una maniobra fraudulenta, ya que las agencias en derecho fijadas dentro de dicho proceso fueron a su parecer, irrisorias, y no correspondían a lo establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ($535.600). En el caso bajo examen, la disciplinada, fue sancionada por la comisión de la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33 de la

Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de dolo respectivamente, la siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Conducta que a su vez es concordante con el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 Ejusdem Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Alega la apelante que continuar con el proceso de restitución de un bien inmueble, a pesar de la entrega del mencionado bien inmueble no lesionó los derechos del quejoso ni le causó perjuicios, argumento que no tiene vocación alguna de prosperar en seguimiento de lo ordenado por el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se observa a continuación, con detenimiento, tal como quedó demostrado en la sentencia de marras que a pesar de que la disciplinada tuvo conocimiento de la entrega del inmueble arrendado, optó por que se continuara con el proceso de restitución, tal como se evidencia en la solicitud que presentó el 11 de abril de 2011, ante el Juzgado 71 civil municipal de Bogotá, visible a folio 80 del anexo 1 del expediente: “Como apoderado de la parte cordialmente solicito se sirva continuar la actuación”

Conducta que originó el sustento fáctico de la falta endigada, en la providencia recurrida: Esa actividad de la abogada fue realizada en abril de 2011 y constituye una maniobra fraudulenta para obtener mayor beneficio en un proceso que ya no tenía objeto, porque había sido entregado el bien. El no contar con el acta de entrega del inmueble, no significa que la abogada no hubiera podido ponerlo en conocimiento del Juzgado y con ello solicitar la tasación las costas que hasta esa fecha tuviera a cargo el demandado. Pero, a raíz de la petición de continuar adelante con el proceso, el Juzgado 27 Civil Municipal, emite el proceso a descongestión (F. 80 anexo 1), donde paso seguido es asumido por el Juzgado 71 Civil Municipal, quien tiene por no contestada la demanda, puesto que para ese entonces no solamente estaban causados los cánones que pagó el demandado según los recibos que aportó en el informativo hasta un millón ochocientos mil pesos por los meses de mayo y junio teniendo en cuenta que entrego el inmueble en el mes julio de 2010, sino que como ya no se causaban cánones de arrendamiento por la entrega, que la abogada no informo, el Juez continuó con el proceso. Considera esta Colegiatura que se debe resaltar la observancia imperiosa de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan

en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. La Sala observa que el fundamento del detrimento en el patrimonio del quejoso no se debe exclusivamente al pago de las agencias en derecho, sino de todo aquello a lo que se le obligó a soportar con posterioridad a la entrega del inmueble arrendado el 31 de julio de 2010 y los pagos realizados, pues la consecuencia inmediata de esa entrega material del inmueble debio ser informarle al Despacho de esa situación, lo cual no se hizo, gravedad que se acentuó porque a la encartada se le generaron beneficios adicionales por la duración adicional del mencionado proceso, aunque fuese mínimos, pero se dieron. Así las cosas, la conducta de la abogada disciplinada es absolutamente reprochable desde el punto de vista disciplinario, y más aún cuando nos adentramos en el campo de la ética y la deontología del abogado, del cual se predica que debe observar deberes de lealtad y honradez no solo para con su cliente y la administración de justicia, sino para con la sociedad misma, porque el ejercicio de su profesión implica una función social y responsabilidad ética. La Corte Constitucional lo reseñó de la siguiente manera en la sentencia C-819 de 2011: “Pues bien, dentro del marco legal que regula la profesión de

abogado, este Tribunal viene sosteniendo que su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. La función social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se concreta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del decreto 196 de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. (Énfasis de la Sala) Cabe destacar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores

pronunciamientos, que el abogado lleva a cabo su actividad profesional, principalmente, en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, prestando asesoría y consulta a quienes así lo soliciten, y (ii) dentro del proceso o juicio, representando legalmente a las personasnaturales o jurídicasque deban concurrir a la administración de justicia en procura de resolver sus controversias. Conforme con ello, también ha destacado la jurisprudencia que, en el desarrollo de sus actividades profesionales, y en razón a los importantes fines constitucionales que persiguen, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas, “que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, y cuyo incumplimiento implica riesgos sociales. En esa dirección, sostuvo la Corte “que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. (Énfasis de la Sala) Es bajo esta perspectiva, que la conducta adelantada por la disciplinada, de no informar al Juzgado de conocimiento la devolución del inmueble, una infracción incuestionable a los deberes del abogado,

contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, configurándose la falta que le fue endilgada, es decir, numeral 9 del artículo 33 ibídem, así las cosas, el primer argumento de la apelante no prosperará.

  1. Respecto al segundo argumento esgrimido por la abogada recurrente, refutó que la sentencia objeto de impugnación estableció que se cobraron dos veces las obligaciones a cargo de los demandados, porque hicieron unas consignaciones bancarias que no fueron tenidas en cuenta, lo que no comparte pues, a su juicio, no se han cancelado la totalidad de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento, por lo cual el proceso Ejecutivo siguió su curso en el juzgado.

Para analizar el presente argumento, esta superioridad procederá a citar textualmente lo señalado por el a quo sobre el asunto concreto: En la sesión de audiencia de 26 de junio del año en curso, el quejoso puso de presente desprendibles de fax de los envíos de las consignaciones efectuadas los días 18 de junio, 10 de julio, 14 de agosto, y 18 de noviembre de 2009 y 19 de enero de 2010, dirigidas al teléfono 6145817 que era el mismo mencionado en el contrato de arrendamiento, y uno de los recibos que es el del 18 de noviembre de 2009, está firmando en su respaldo por “LUCY ARDILA”, en original, escribiendo los números telefónicos 6145817 y 320 3431862, como se observó en la inspección judicial. La abogada dice en su defensa que de conformidad con el artículo 424 del código de procedimiento civil, una vez iniciado el

proceso de restitución de inmueble arrendado, las consignaciones deberían estar hechas a órdenes del Juzgado y no en la cuenta de la arrendataria. Este artículo fue modificado por el artículo 44 de la ley 794 de 2003. (…) No es cierto entonces lo afirmado por la disciplinable, pues ese pago es perfectamente válido porque así lo autorizo la misma arrendadora en el contrato de arrendamiento. Situación distinta es que el Juzgado decida escuchar o no al demandado porque considere que faltan algunos valores, o porque estima que ya estando en curso el proceso las consignaciones deben hacerse a órdenes del juzgado, eso no quiere decir que el pago no exista ni que no sea completamente válido, porque así había sido autorizado en el contrato de arrendamiento. Luego entonces, lo que se reprochó en la sentencia de primera instancia es que no se tuvieran en cuenta los valores consignados y enviados directamente a la arrendadora, no siendo legal ni justo que por el hecho de no consignar esos valores directamente al Despacho, no sumaran al total del monto de lo pagado, juicio que comparte plenamente esta Colegiatura: Obran las copias de los recibos de consignación aportados al expediente, y como lo dice el señor quejoso, no solo los conocía por ese hecho, sino que la abogada pactó unos pagos mensuales en 18 cuotas por valor de $617.000.00, de los cuales recibió 12 la bogada expidiendo comprobantes confirmados con su puño y letra, dando informe en cada uno de ellos que los recibía como pago de los valores que se adeudaban por el cobro ejecutivo que estaba haciendo.

(…) Es claro que el Juzgado hasta el año 2011, encontrara que no había pagado de todos los meses y continuara con la ejecución hasta el 18 de noviembre de 2011, cuando declara terminado el contrato ordenando la restitución, pese a que estaba restituido el inmueble más de un año atrás, desde julio de 2010, y adicionalmente condena en costas a los demandados señalando las agencias por la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos (F. 88 a 90 anexo 1). (Folio 119 al 125 del cuaderno de primera instancia) Resulta nítido para esta Superioridad, que el análisis realizado por la Magistratura debe confirmarse, pues logró demostrarse que sí se cobraron dineros excesivos al no reconocerse los pagos realizados directamente por el quejoso a la arrendadora y de los cuales tuvo pleno conocimiento la togada investigada, por tanto se rechaza el segundo argumento de la apelación, esto es, se ratifica que la sa

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