CSDJ - F11001110200020120246701ADJUNTA20140512154709-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120246701ADJUNTA20140512154709-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 7 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 02467 01
Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA, al ser hallado disciplinariamente responsable de incurrir, a título de dolo en las faltas previstas en los artículos 30-4 y 33-9 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad que es necesario decretar.
HECHOS
1 M.P. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. Tuvo su origen la actuación disciplinaria, en la queja presentada el 16 de mayo de 20122 por la señora MARÍA CRISTINA DÍAZ RENGIFO contra el abogado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA, por los hechos que resumidos, expuso así: El 1 de julio de 2009, le otorgó poder especial al doctor Antonio José Carpintero Becerra “(…) para que en mi nombre vendiera y recibiera el valor
de la venta del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 47-57 apartamento 302 (…) incluyendo todas sus mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres que legalmente le correspondían sin limitación alguna…” Con ocasión de lo anterior, el hoy aquejado vendió el bien inmueble de la referencia a la señora Diana Rocío Rojas Orjuela, mediante escritura pública, suscrita ante la Notaria 33 del Circulo de Bogotá. Indicó la quejosa, haber intentado contactar al disciplinable el 29 de octubre de 2009, con la finalidad de obtener el dinero adquirido con ocasión de la venta de la propiedad; no obstante, el jurista “(…) no contestaba y desapareció desde esa época, como yo vivía en Villavicencio me fue imposible seguir tratando de ubicarlo, y pasaron cuatro años.” Aseveró, que el 31 de diciembre de 2010, recibió notificación de la Secretaría de Hacienda Distrital, donde le informaban que tenía una deuda por concepto de impuestos prediales dejados de cancelar, los cuales, “ (…) según escritura de venta que se allega como medio de prueba, fueron y debieron ser pagados para la suscripción de la misma. Por tanto, resulta necesario 2 Fls 1-2. Cuaderno original. corroborar la autenticidad de los recibos de pago que allegó este abogado a la Notaria 33 para la suscripción de la mencionada escritura”. Para soportar sus afirmaciones allegó: (i) Copia3 de la citación número 2010EE715511 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; y (ii) fotocopia de la Resolución de Nro. DDI265808 de 2010 de la Secretaría
de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el a quo mediante auto del 4 de septiembre de 20125 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de noviembre de esa anualidad; no obstante, en esa data no pudo llevarse a cabo, en razón del paro promovido por ASONAL JUDICIAL6. Así las cosas, mediante proveído del 28 de noviembre siguiente, se dispuso el 1 de abril de 2013, como data para la realización de la misma. El 16 de enero de 20137, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijó edicto 3 Fls. 3. Cuaderno original. 4 Fls. 6, 9 - 11. Cuaderno original. 5 Fls. 12. Cuaderno original. 6 Folio 12ª Cuaderno original. 7 Folio 15. Cuaderno original. emplazatorio para notificar al doctor ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA, del auto proferido el 28 de noviembre de 2012, en el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra. El 1 de abril de la anualidad en cita8, se celebró la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, y en ella, el disciplinable allegó escrito mediante el cual solicitó la designación de defensor de oficio, por encontrarse
en ese momento suspendido de la profesión; en consecuencia, en la misma diligencia el Magistrado Instructor procedió a nombrar al doctor CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN, como defensor de oficio, y fijó para el 27 de mayo de 2013 la continuación de la diligencia. En la fecha señalada9, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la presencia de la quejosa, el investigado y su defensor oficioso. Una vez instalada la misma, la Magistratura dispuso escuchar en ampliación de queja10 a la señora María Cristina Díaz Rengifo, quien afirmó haber suscrito una escritura “de confianza” con la señora Ana Francisca Ramírezcompañera permanente del inculpado-, por problemas económicos de este último y con el fin de salvar el inmueble. Indicó, que cuando el togado y su pareja decidieron vender el inmueble, ella otorgó poder especial al doctor Carpintero Becerra para gestionar todos los trámites pertinentes; sin embargo, reconoció que el jurista no le debía dinero alguno, pues el predio no era de su propiedad. 8 Folio 18. Cuaderno original. 9 Folio 70. Cuaderno original. 10 Cd en el que fue grabada la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de mayo de 2013. Minuto 14:59 – 33:02. Aclaró, que su inconformidad recaía en la ausencia de pago de los impuestos adeudados hasta el año 2003, con ocasión de lo cual le fueron embargados sus bienes y sus cuentas, quedando casi en la quiebra por la
irresponsabilidad del togado, quien conocía su obligación de pagar el impuesto predial. Culminó, aseverando conocer el monto de la deuda para el momento de los hechos, la cual ascendía a los ocho millones cuatrocientos cuatro mil pesos ($8.404.000). Acto seguido, el a quo otorgó el uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó su deseo de rendir versión libre11, oportunidad en la cual manifestó que la señora María Cristina Díaz Rengifo había desvirtuado en la ampliación de querella gran parte de los hechos denunciados, pues “(…) ella centra la queja en una supuesta retención de dineros porque aquí está diciendo que me otorgó poder especial, pero no aclara por qué lo hace y fue en cumplimiento de una obligación que ella adquirió, pues firmó un documento de compromiso a las dos días de haber suscrito la escritura de confianza, en donde queda claro por qué se le hizo ese documento y cuáles son sus compromisos”. (Sic a lo transcrito). Continuó indicando, que en razón de algunos problemas económicos con su compañera permanente, quisieron proteger bienes adquiridos, y por lo anterior, decidieron suscribir escritura de confianza con la quejosa, pactándose que cuando se quisiera, ésta debía hacer escritura a quien ellos 11 Cd en el que fue grabada la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de mayo de 2013. Minuto 49:05 – 1:05:57 y 1:19:09 – 1:55:18. determinaran. Fue así como se realizó la compraventa con la señora Diana Rocío Rojas.
Añadió, que el mandato otorgado por la quejosa, fue con motivo del cumplimiento de la obligación adquirida por parte de ella, y no en razón a un contrato de prestación de servicios ni nada parecido. Relató además, “(…) que cuando se suscribió la promesa de compraventa con ésta señora que compró, hay una cláusula donde se dice que los compradores se comprometen a pagar los impuestos adeudados hasta esa fecha”. Igualmente, manifestó que la denunciante no ha sido una persona amable ni cordial con la cual pudiera resolverse el problema, pues desde un primer momento le comunicaron sobre su intención de solucionar el tema de los impuestos, sin que ello pudiera ser posible, en virtud de la ausencia de la dueña del apartamento, quien no se encuentra en Colombia. Finalizó, señalando no haber sido nunca dueño del bien inmueble, pues este aparecía a nombre de su compañera permanente, la señora Ana Francisca Ramírez, quien debía responder por cualquier acción civil a la quejosa. Acto seguido, el Seccional de Instancia dispuso la práctica de las siguientes pruebas: i) Requerir a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a efectos que remitiera copia de todo lo actuado dentro del proceso Nro. 2010EE701695 contra la señora María Cristina Díaz Rengifo; ii) oficiar a la Notaría 33 del Círculo de Bogotá para obtener certificación de la documentación aportada para el otorgamiento de la Escritura Pública Nro. 2698 de 5 de octubre de 2009. El 14 de agosto de 201312, el doctor Gonzalo Espinel Quintana - Notario 33
de Bogotá, allegó escrito por medio del cual manifestó: “ (…) para el otorgamiento y autorización de escritura pública No. 2698 del 5 de octubre de 2009, en mención los paz y salvos que se protocolizaron son el de Impuesto Predial con número de formulario No. 2009201013009989115 CHIP catastral AAA00902MDM y dirección Kra 8 No. 47-57 Apto. 302, debidamente cancelado y el paz y salvo de valoración expedido por el IDU, identificado con el CHIP catastral AAA0090ZMDM expedido el 15 de septiembre de 2009 y válido hasta el 15 de octubre de 2009”. De la misma manera, el 16 de ese mismo mes y año13, la doctora María Camila Cótamo Jaimes, asesora de la Dirección Distrital de Impuestos, allegó en 31 folios, copia del proceso Nro. 2010EE701695 El 3 de septiembre de 201314, la señora Ana Francisca Ramírez allegó escrito al expediente, advirtiendo su deseo de no rendir testimonio en la audiencia programada para esa misma fecha, por cuanto al inculpado se le imposibilitaba asistir a la diligencia por otros compromisos judiciales15. En vista de lo anterior, el Magistrado Instructor tuvo a bien celebrar la vista pública, en presencia del defensor de oficio del inculpado - doctor Carlos Alberto Lizarazo Pinzón. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, así como un resumen de todas las actuaciones surtidas hasta el momento, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación del doctor Antonio José
12 Folio 80. Cuaderno original. 13 Folio 85. Cuaderno original. 14 Folio 86. Cuaderno original. 15 Folio 90. Cuaderno original. Carpintero Becerra, a quien le endilgó las faltas descritas en los artículos 304 y 33-9 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior al considerar, que el profesional del derecho actuó de mala fe respecto de la señora María Cristina Díaz Rengifo, pues procedió a otorgar la escritura de venta con fundamento en el poder otorgado por la misma, sin interesarse por la suerte de su poderdante, quien a la postre debía responder por los impuestos adeudados. Por otro lado señaló, que con su actuación en el otorgamiento de la escritura pública No. 2698 del 5 de octubre de 2009, el abogado patrocinó e intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de la hoy quejosaquien además era su poderdante -, al consignar en dicho documento que el inmueble se encontraba libre y al día por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, a pesar de tener conocimiento sobre las obligaciones vencidas de años anteriores, valiéndose del hecho que en la Notaría solo exigieron para el otorgamiento de la escritura, el pago del impuesto correspondiente al año 2009. Adicionalmente, ordenó la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS a favor del disciplinado por no encontrarlo responsable del quebrantamiento del deber estipulado en el numeral 8° del artículo 28, y en consecuencia, no considerarlo incurso en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35
de la Ley 1123 de 2007. Por último y antes de la suspensión de la diligencia, la a quo procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas: i) Insistir en la comparecencia de la señora Ana Francisca Ramírez, con el fin de oírla en declaración; ii) actualizar los antecedentes disciplinarios del inculpado; y, iii) oficiar a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a efectos que certificara concretamente cuáles eran los años relacionados con el proceso de cobro coactivo No. 2010EE701695, cursado contra la señora María Cristina Díaz, en relación con los impuestos adeudados por el inmueble objeto de discusión. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 4 de septiembre de 201316, el togado allegó al investigativo solicitud de aplazamiento de la audiencia, por cuanto en la fecha señalada tenía otra diligencia de carácter judicial. El 31 de octubre de 201317, la Secretaría Distrital de Hacienda, allegó memorial mediante el cual informó que por medio de Resolución DDI265808 del 19 de noviembre de 2010, y al interior del proceso de Cobro Coactivo Nro. 2010EE701695 iniciado contra María Cristina Díaz Rengifo, se libró mandamiento de pago con ocasión de la mora en el pago de los impuestos de los años 2003 y 2004. El 18 de noviembre de 201318 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y en ella se escuchó la solicitud de nulidad19 elevada por el disciplinable, quien arguyó no haber estado presente en la audiencia mediante la cual se le
formularon cargos. 16 Fls. 90. Cuaderno original. 17 Fls. 101. Cuaderno original. 18 Fls. 102. Cuaderno original. 19 Cd en el que se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de noviembre de
2013. Minuto 04:44 – 09:01.
A lo anterior, el Seccional de Instancia prometió hacer referencia en la sentencia, y acto seguido dispuso escuchar en testimonio a la señora Ana Francisca Ramírez20, quien manifestó conocer a la quejosa por haber sido su compañera y amiga de hacía muchos años, razón por la cual en el año 1996 le otorgó una escritura de confianza, para evitar más problemas económicos. Señaló la testigo, que para el momento de la suscripción de la escritura ella se encontraba en Estados Unidos, por lo cual por intermedio del disciplinable, se hizo un contrato de promesa de compraventa y una escritura, en las cuales quedó plasmado que todos los impuestos adeudados con anterioridad a la suscripción del documento público, debían ser cancelados por el promitente comprador. Refirió, que el mandato del profesional del derecho solo incluía la elaboración del contrato de compraventa y la escritura pública, pero él no tenía ninguna obligación respecto del tema de los impuestos. Finalmente, señaló que no era obligación del jurista velar por el pago de los impuestos de vigencias anteriores, pues ello era del resorte de los compradores y no de él. Una vez culminada la intervención de la testigo, el a quo dispuso escuchar los alegatos de conclusión21 del investigado, quien en dicha oportunidad
afirmó que para suscribir la escritura pública de compraventa no era necesario el pago de los impuestos de vigencias anteriores por parte de los compradores. 20 Cd en el que se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de noviembre de
2013. Minuto 10:30 – 27:30. 21 Cd en el que se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de noviembre de
2013. Minuto 28:51 – 49:58
Añadió, que como bien lo señaló la testigo, su mandato llegaba hasta la elaboración de los contratos y no se encontraba relacionado con el pago de los impuestos, por lo cual solicitó ser absuelto de los cargos inicialmente enrostrados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 201322, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA, al ser hallado disciplinariamente responsable de incurrir, a título de dolo, en las faltas consagradas en los artículos 30-4 y 33-9 de la Ley 1123 de 2013. La decisión adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, advirtió el Seccional de Instancia, que el letrado suscribió la escritura de venta Nro. 2698 del 5 de octubre de 2009 en la Notaría 33 del
Círculo de Bogotá, a pesar de conocer sobre la deuda de los impuestos de los años 2005 a 2008, sin interesarse ni realizar la más mínima gestión para que los compradores al suscribir la escritura ya hubieran cancelado los impuestos adeudados, lo cual a la postre trajo problemas a la quejosa, quien resultó siendo sujeto pasivo del cobro coactivo iniciado por la Secretaria de Hacienda Distrital. 22 Folios 118 – 130. Cuaderno original Adicionó el a quo, que el disciplinado, a sabiendas de la deuda por impuestos que recaía sobre el bien inmueble, estipuló en la escritura pública de compraventa, que el mismo se encontraba a paz y salvo por todo tipo de impuestos, tasas, contribuciones (etc.), siendo de cuenta exclusiva del comprador los cobrados o liquidados a partir de la protocolización del negocio jurídico. Para la graduación de la sanción, consideró el hecho que el abogado carecía de antecedentes disciplinarios, así como las circunstancias de comisión de la falta, esto es, habiéndose aprovechado de su calidad de apoderado de la quejosa, para permitir que ella pagara los impuestos de su inmueble (del jurista). Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de nulidad elevada por el disciplinado en la audiencia de juzgamiento, señaló el a quo que la misma no era procedente, pues en la diligencia en la cual se le formuló pliego de cargos, se contó con la presencia del defensor oficioso del encartado, quien además había sido solicitado por él mismo. APELACIÓN El 22 de enero de 201423, el disciplinado presentó recurso de apelación
contra la decisión anterior, argumentando que su mandato consistió únicamente en suscribir, otorgar y firmar una escritura pública de compraventa, en nombre y representación de la quejosa y en ningún momento se comprometió a hacer efectivo el contrato o velar por su cumplimiento entre las partes. 23 Folios 131 – 149. Cuaderno original Señaló, que “(…) si bien es cierto que en el artículo Sexto de la Escritura Pública Nro. 2698 de octubre 5 de 2009, se afirmó que no habían impuestos pendientes cuando se manifiesta “y a paz y salvo por toda clase de impuestos…” es menester acotar que anteriormente casi todas las notaría, por no decir todas, acostumbraban a dejar esta constancia de saneamiento en las Escrituras Públicas de compraventa de inmuebles por cuanto no podría extenderse este documento sin el saneamiento del negocio del cual se da fe, pues ello implicaría la constitución de una condición resolutoria que debe constar por separado por separado (sic), condición que no se estipulo por las partes en el presente caso, por lo que, sin mayor fórmula de juicio se expresaba el paz y salvo por estos conceptos ya que el “negocio real” consta en el Contrato Promesa de Compraventa en el cual se estipulan las condiciones pactadas por las partes para el negocio celebrado.” Adicionó, que la quejosa también tenía un proceso de cobro coactivo por inmueble de su propiedad, y resaltó que el contrato de compraventa, no invalidaba ni derogaba la promesa de compraventa. Finalizó, solicitando decretar la nulidad de todo lo actuado, en la medida que
la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se le formularon cargos, fue celebrada sin su presencia, aunque sí del defensor oficioso, pese a haberle señalado a la Magistratura, que asumiría su propia defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
La Sala emitirá su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso referirse únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto se presume que respecto de aquellos tópicos no sustentados, no existe inconformidad en el sujeto procesal apelante, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que, en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar
un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de manera razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 19.066.434 y es titular de la Tarjeta
Profesional N° 37.483.
III. Marco normativo y conceptual Las conductas, por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado ANTONIO JOSÉ CARPINTERO BECERRA, son las contenidas en los artículos 30-4 y 33-9 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es
el siguiente:
“LEY 1123 DE 2007:
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”
IV. Consideraciones generales sobre la nulidad En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.
De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y
controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...24”. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas:
- Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable iii. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
V. Caso concreto Tal y como se anunció en precedencia, en el caso sub examine se advierte una causal de nulidad que resulta necesario decretar. 24 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Mayo Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002
En efecto, el 1° de abril de 201325 el disciplinable allegó al investigativo, memorial mediante el cual solicitó la designación de defensor de oficio,
por encontrarse suspendido de la profesión para esa fecha. En esa misma data la Magistratura a quo le designó como defensor oficioso al doctor Carlos Alberto Lizarazo Pinzón - quien fue comunicado de su designación mediante notificaciones enviadas el 19 de abril de 201326 -, y se fijó como nueva fecha el 27 de mayo de esa anualidad. En la fecha mencionada, el Seccional de Instancia, luego de instalar las diligencias, manifestó: “(…) el nombramiento que hicimos del doctor Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, pero hasta este momento él no ha concurrido, tampoco ha concurrido a notificarse, desconocemos si realmente se enteró o no de la designación, pero le pregunto al doctor si usted está en condiciones de asumir su defensa en estos momentos (responde) sí Magistrada, estoy dispuesto a asumir mi defensa (…)”27. (Subrayado fuera de texto) No obstante lo anterior, en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 3 de septiembre de 2013, y pese a la solicitud elevada por el disciplinable a través de su compañera permanente en la misma fecha, la Magistratura dispuso continuar con las diligencias en presencia del doctor Carlos Alberto Lizarazo Pinzónen calidad de defensor oficioso del investigado -, sin considerar el hecho que este último –ya no encontrándose suspendido de la profesiónhabía manifestado su deseo de comparecer a la diligencia programada, solicitando su aplazamiento con base en una justa causa, 25 Fls. 16. Cuaderno original. 26 Fls. 19. Cuaderno original. 27 Cd en el que se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 27 de mayo
de 2013. Minuto 1:30 – 3:30. certificada el 4 de septiembre siguiente por el Juzgado Décimo (10°) de Familia de Bogotá28, en el cual se hizo constar su presencia en una audiencia pública, desde las 9 de la mañana y hasta las 4 de la tarde del día pasado. En relación con los hechos señalados era preciso considerar, que al tenor de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, “[s]erá obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” En ese orden de ideas, en aras de garantizar el derecho de defensa del disciplinable, no debió la Magistratura continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia únicamente del defensor oficioso del encartado - quien dicho sea de paso sólo hizo presencia hasta esa oportunidad -, máxime cuando el mismo inculpado por medio de su compañera permanente solicitó el aplazamiento de la diligencia, en la cual realizó la formulación de cargos en su contra. Respecto a ese tema, señaló la Corporación guardiana de la Constitución29, que “[e]n relación con el defecto procedimental esta Corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial
encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados 28 Fls. 90 – 91. Cuaderno original. 29 Sentencia C 508 del 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales. Lo anterior, en consecuencia, termina derivándose en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.” Así, teniendo en cuenta que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social de derecho se fundamenta sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, subsiste para el operador judicial el deber de garantizar el cumplimiento del debido proceso en la actuación disciplinaria, atendiendo la vigencia de las normas, que enmarcan no sólo aspectos de ritualidad y formalidad, sino verdaderas categorías sustanciales. En consecuencia, existiendo irregularidades en el proceso disciplinario que hoy se analiza, procederá la Sala a declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 27 de mayo de 2013, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, e instando a la sala a quo para que ofrezca celeridad a estas diligencias, para evitar posibles prescripciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de
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