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CSDJ - F11001110200020120246801ADJUNTA20160708155214-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120246801ADJUNTA20160708155214-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Se incurre en falta a la debida diligencia profesional cuando sin justificación alguna se abandonan los asuntos a que se ha comprometido el profesional del derecho con sus clientes, pues el mandato tiene ínsita la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, realizados todas y cada una de las gestiones pertinentes para llevar a buen término la gestión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201202468.01 (12008-29) Aprobado Según Acta de Sala No.62 VISTOS Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, proferida el 2 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado GILBERTO MONTENEGRO ÁVILA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de La ley 1123

de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor GONZALO BALLÉN SIERRA, presentó el 16 de mayo de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja contra el abogado GILBERTO MONTENEGRO ÁVILA, por cuanto le otorgó poder, el 12 de marzo de 2009, para que tramitara el cobro de dos títulos valores (letras de cambio), y si bien es cierto el abogado inició el proceso correspondiente en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, logrando que se decretaran medidas cautelares, éste no realizó ninguna otra actuación, ni se comunicó con él, por lo cual en el año 2011, en el último día de atención de los juzgados, se hizo presente en el despacho judicial, donde le informaron que el asunto 1 En sala Dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÀREZ.- había sido remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá. Agregó el quejoso que en consecuencia se dirigió a ese Juzgado, siendo informado del radicado de su proceso (091400) y además que su abogado había renunciado porque lo habían nombrado en la Alcaldía de Soacha, regresó el 23 de enero de 2012 y trató de hablar con la Juez, pero no le fue posible, por lo cual dejó una carta con su dirección y teléfono explicando su situación, sin que le llegara ninguna comunicación, y posteriormente el 11 de mayo del mismo año, regresó a preguntar por su proceso, siendo

enterado que se había proferido sentencia el 8 de abril de 2012, donde se resolvió terminar el proceso porque el título valor había prescrito, cancelar las medidas cautelares y condenarlo por los perjuicios causados con las medidas cautelares solicitadas, decisión que no le había sido notificada (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). . Allegó copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y un primer abogado (JOSÉ LUIS BERNAL DUQUE), de las letras de cambio giradas a su favor, del poder conferido al profesional MONTENEGRO ÁVILA, del oficio mediante el cual el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá comunicó el embargo de los salarios de la demandada, de la carta que dejó en el Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá y de la sentencia proferida en su contra por ese despacho judicial el 9 de abril de 2012, junto con su notificación por estado (fls. 5 a 15 c.o. 1ª instancia. 2.- Arribado el proceso a la Colegiatura de Bogotá, se acreditó que el señor GILBERTO MONTENEGRO ÁVILA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3002208 es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 127167 y no registraba antecedentes disciplinarios (fl. 18 y 19 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante proveído del 25 de junio de 2012, la Magistrada sustanciadora2, ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado, expedir certificado de antecedentes disciplinarios y revisar si se había

adelantado algún proceso por los mismos hechos (fl. 20 c.o. 1ª instancia), y en auto de 24 de agosto de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario contra del abogado GILBERTO MONTENEGRO ÁVILA, fijando como fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, el 31 de octubre de 2012 (fls. 22 a 23 c.o. 1ª instancia). 4.- Se allegó constancia secretaria sobre el cierre de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, por lo cual mediante auto del 4 de diciembre de 2012 se fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 24 y 25 c.o. 1ª instancia). 5.- En la fecha señalada, 18 de abril de 2013, no se llevó a cabo la diligencia programada porque la audiencia anterior se prolongó demasiado, procediendo la Magistrada Sustanciadora a fijar mediante autos de 19 de abril, 12 de agosto y 24 de octubre de 2013, nuevas fechas para realizarla (fls. 33 a 52 c.o. 1ª instancia). 2 Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÀLVAREZ 6.- Finalmente, el 11 de marzo de 2014, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia del disciplinable y su defensora de confianza, a quien se le reconoció personería en la misma diligencia. El abogado investigado fue escuchado en versión libre en la cual manifestó

haber recibido poder del señor GONZALO BALLÉN SIERRA para el cobro de $4.000.000.oo, por lo cual presentó la demanda cuyo trámite correspondió al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, radicado 200901400, en el cual se admitió la demanda y se ordenaron los embargos respectivos, afirmando que estuvo muy atento del asunto hasta el momento en que debió presentar la renuncia, para lo cual estaba debidamente facultado en el poder que el otorgó el quejoso. Agregó que no tuvo la intención de abandonar el proceso, y por ello realizó varias llamadas telefónicas al querellante para informarle sobre su necesidad de renunciar al poder, igualmente precisó que no suscribió contrato de honorarios con el señor BALLÉN SIERRA, y que éste no le canceló valor alguno por concepto de honorarios. Finalmente aseguró que después de su renuncia se produjo la sentencia desfavorable al quejoso, pero que éste siguió el proceso con otro abogado de su total confianza. La Magistrada Ponente ordenó tener como pruebas las aportadas con la queja y las allegadas por la apoderada del abogado MONTENEGRO ÁVILA en 28 folios, y decretó unas probanzas de oficio y otras solicitadas por la abogada de confianza del disciplinable, ordenando suspender la audiencia y continuarla el 21 de abril de 2014 (fls. 62 a 96 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- En la fecha programada no se realizó la diligencia por cuanto no se hizo presente ni el disciplinable ni su apoderada de confianza, razón por la

cual mediante auto del 29 de abril de 2014, la Magistrada Ponente, le designó como defensora de oficio a la abogada SONIA MARÍA PINZÓN MEJÍA, y fijó una nueva fecha para adelantar la referida diligencia (fls. 108 a 110 c.o. 1ª instancia). 8.- En la data señalada, 30 de julio de 2014, la Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del investigado, su defensora de confianza y la apoderada de oficio designada por el despacho (fls. 123 a 127 c.o. 1ª instancia y CD), en la cual se realizaron las siguientes actuaciones; 8.1. La Magistrada de instancia concluyó, revisadas las pruebas ordenadas y las efectivamente recaudadas, que estaba pendiente obtener copia del proceso de GONZALO BALLÉN GUERRA contra ESPERANZA GUERRERO CASTRO, radicado bajo el número 200901400, por lo cual se ordenó reiterar la solicitud, y en cuanto a al historial del proceso que debía ser descargado de la página web de la Rama Judicial, se ordenó descargarlo nuevamente e imprimirlo en laser a fin de que fuera legible. 8.2. Como estaba presente el querellante (señor GONZALO BALLÉN SIERRA), la Magistrada Sustanciadora ordenó escucharlo en ampliación de queja, en la cual reiteró las manifestaciones expresadas en la queja y agregó que no le fue posible comunicarse telefónicamente con el abogado porque cuando lo llamaba, siempre le decía que estaba en diligencia y que

lo poco que sabe del proceso fue porque él mismo lo averiguó en el Juzgado. Indicó que en su caso se profirió una sentencia a su favor en la que se ordenó el pago de $7.000.000.oo pero cuando le indagó al abogado sobre las diligencias para cobrar ese dinero, éste le dijo que la sentencia había sido apelada y había que esperar, pero luego renunció al asunto sin avisarle, y cuando se acercó al juzgado para verificar lo de la renuncia, no encontró dentro del expediente el referido documento. Finalmente indicó que le hizo entrega al abogado de una suma como anticipo de honorarios, y de unos dineros para copias, cuyo valor no recuerda, que en varias ocasiones le informó el lugar de trabajo de la demandada y que además firmaron contrato de prestación de servicios del cual tiene una copia, comprometiéndose a aportar copia de los documentos que obran en su poder. Por lo anterior, se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijando nueva fecha. 9.- Mediante auto del 20 de agosto de 2014, atendiendo las medidas de descongestión ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ordenó enviar el expediente a la Sala de Descongestión (fl. 131 c.o. 1ª instancia). 10.- El señor GONZALO BALLÉN SIERRA, presentó escrito allegando el poder que fuera conferido al abogado MONTENEGRO ÁVILA, e informó que la señora ESPERANZA GUERRERO no quiere entregarle la copia del documento contentivo del acuerdo voluntario realizado entre ella y el abogado, por lo cual suministró sus datos de ubicación para lo pertinente

(fls. 132 a 134 c.o. 1ª instancia). 11.- En las siguientes fechas programadas no se realizó la diligencia, razón por la cual mediante autos del 11 de diciembre de 2014 y 6 de abril de 2015, el Magistrado Ponente3, fijó nuevas fechas para adelantar la referida diligencia (fls. 144 a 154 c.o. 1ª instancia) y terminadas las medidas de descongestión la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, reasumió las presentes diligencias. 12.- El 2 de julio de 2015, la Magistrada Ponente llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del disciplinable, su defensora de confianza y el quejoso (fls. 167 a 170 c.o. 1ª instancia y CD), procediendo la Magistrada de instancia, una vez revisado el acervo probatorio recaudado a reiterar la solicitud del expediente contentivo del proceso de GONZALO BALLÉN GUERRA contra ESPERANZA GUERRERO CASTRO, radicado bajo el número 200901400, 3 Doctor WILFREDO DÍAZ HURTADO. el cual no ha sido localizado en el Archivo Central. 13.- El 11 de agosto de 2015, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del disciplinable, su defensora de confianza y el quejoso (fls. 174 a 177 c.o. 1ª instancia y CD), procediendo la Magistrada de instancia, una vez revisado el acervo probatorio recaudado a reiterar la solicitud del expediente contentivo del proceso de GONZALO BALLÉN GUERRA contra

ESPERANZA GUERRERO CASTRO, radicado bajo el número 200901400, el cual no ha sido localizado en el Archivo Central. 14.- El 1 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del disciplinable (fls. 183 a 186 c.o. 1ª instancia y CD), procediendo la Magistrada de instancia, una vez revisado el acervo probatorio recaudado a reiterar la solicitud del expediente contentivo del proceso de GONZALO BALLÉN GUERRA contra ESPERANZA GUERRERO CASTRO, radicado bajo el número 200901400, el cual no ha sido localizado en el Archivo Central. 15.- El 28 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del disciplinable, su defensora de confianza y el doctor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL PINILLA, Agente del Ministerio Público (fls. 194 a 207 c.o. 1ª instancia y CD), procediendo la Magistrada de instancia, a realizar inspección judicial al proceso de GONZALO BALLÉN GUERRA contra ESPERANZA GUERRERO CASTRO, radicado bajo el número 200901400 (fls. 1 a 37 c. anexo No. 1). Posteriormente, analizadas las pruebas allegadas al infolio, procedió la Magistrada Sustanciadora a calificar la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado GILBERTO MONTENEGRO ÁVILA, por la presunta vulneración al deber contenido en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y su incursión en la falta contenida en

el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no adelantó las gestiones pertinentes para notificar el mandamiento de pago proferido el 8 de septiembre de 2009 en el proceso radicado bajo el número 200900014, adelantado en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, hasta el 20 de septiembre de 2011, cuando la señora ESPERANZA GUERRERO CASTRO, se notificó personalmente del referido auto, lo cual conllevó a que prosperara la excepción de prescripción invocada por la parte demandada. Conducta realizada a título de culpa por omisión. Como el disciplinable y su defensora no solicitaron pruebas, el a quo decretó oficiosamente allegar los antecedentes disciplinarios del doctor GILBERTO MONTENEGRO ÁVILA y terminó la diligencia, fijando como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 19 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m. 17.- La Secretaria allegó certificado de antecedentes disciplinarios, según el cual el abogado GILBERTO MONTENEGRO ÁVILA, no registra sanción alguna (fl. 212 c.o. 1ª instancia). 18.- En la fecha señalada, no se pudo realizar la audiencia de juzgamiento, por cuanto el disciplinable presentó excusa, por lo cual la Magistrada Ponente aplazó la diligencia (fls. 214 a 218 c.o. 1ª instancia). Similar situación ocurrió con la diligencia señalada para el 26 de noviembre de 2014, razón por la cual la Magistrada Ponente en auto del 14 de diciembre de 2015, fijó como nueva fecha el 25 de febrero de 2016. (fls. 228 a 231

c.o. 1ª instancia). 19.- En la fecha programada se realizó la Audiencia de Juzgamiento con la participación del abogado investigado y su defensora de confianza (fls 242 a 244 c.o. 1ª instancia y CD), la cual se desarrolló así: 19.1. El abogado GILBERTO MONTENEGRO ÁVILA procedió a rendir sus alegatos de conclusión afirmando que la inconformidad del quejoso hace relación solamente al hecho de que se hubiere proferido en su contra un fallo adverso, pero que él presentó renuncia al encargo antes de que se emitiera esa decisión, toda vez que estaba aspirando a un cargo en la Personería de Soacha – Cundinamarca y tenía que ir a las entrevistas, lo cual considera debidamente acreditado. Reiteró que el señor BALLÉN SIERRA no le canceló suma alguna por concepto de honorarios en razón de la amistad que los unía y afirmó que cuando renunció al proceso, ello se hizo de manera correcta y por ello lo que ocurra después de su retiro del asunto no le puede ser endilgado. Indicó el disciplinable que tiene poderes para atender diversos procesos penales de personas de su confianza y por ello una suspensión sería muy perjudicial para sus clientes y además que tiene una hija con condiciones físicas especiales, por lo que sancionarlo le causaría una grave vulneración. 19.2. Igualmente la doctora Sandra Yadira Bustos Rodríguez, apoderada de confianza del disciplinable procedió a presentar alegatos de conclusión, aseverando que su representado realizó todas las actuaciones tendientes a realizar la notificación del mandamiento de pago, en las diferentes

entidades en las que el quejoso le indicó que trabajaba la deudora, pero fueron infructuosas, y fue por eso que no pudo concretar la medida cautelar. Añadió que el doctor MONTENEGRO ÁVILA, debió renunciar al mandato por cuanto tenía la posibilidad de ocupar un cargo público, pero su conducta no causó perjuicios al querellante, pues como éste afirmó en la ampliación de queja no sufrió detrimento pues posteriormente concilió con su demandada. Finalmente solicitó que al momento de proferir la sentencia se tenga en cuenta que su representado no registra antecedentes disciplinarios y que sustenta su vida de su profesión de abogado. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 2 de marzo de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado GILBERTO MONTENEGRO ÁVILA al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la Sala de instancia que con las pruebas documentales allegadas al cartulario disciplinario, se estableció que el profesional del derecho incurrió en una conducta atentatoria contra la celosa diligencia en los encargos profesionales, toda vez que se acreditó que al investigado le fue conferido poder por el señor GONZALO BALLÉN SIERRA, desde el 12 de marzo de 2009, para que en su representación realizara el cobro unos dineros adeudados por la señora ESPERANZA GUERRERO CASTRO, por

lo cual el profesional efectivamente impetró la correspondiente demanda, proceso radicado bajo el número 200901400, pero como quiera que el mandamiento de pago solamente fue notificado hasta el 20 de septiembre de 2011, más de dos años después de haber sido proferido, cuando se dictó la correspondiente sentencia, el 9 de abril de 2012, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción, por cuanto al no haber sido notificado el mandamiento de pago a la demandada dentro del término legal, no se interrumpió el fenómeno extintivo de la acción y condenó en costas al demandante. Respecto de la sanción impuesta consideró la Sala a quo que la falta fue cometida a título de culpa, el hecho de que el incumplimiento fue parcial, pues el disciplinable si presentó la demanda ejecutiva y la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 245 a 256 c.o.).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 31 de mayo de 2016 la Magistrada Ponente, avocó conocimiento, y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia).

2. El 31 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que el disciplinado no registra sanción alguna (fls. 13 c. 2ª Instancia).

3. El 31 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria

en esta Sala (fl. 14 c.o. 2ª instancia).

4. El 10 de junio de 2016 el Ministerio Público emitió concepto, solicitando CONFIRMAR el fallo de primera instancia, bajo el argumento que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se constató que si bien el abogado si realizó algunas diligencias para llevar a término el proceso encomendado, no hizo todo lo pertinente, pues dejó de realizar algunas diligencias de suma importancia, toda vez que a pesar de haber logrado que se decretaran medidas cautelares, no fue diligente respecto de la notificación del mandamiento de pago “lo cual es lo principal en una demanda ejecutiva”. (fls. 11 a 12 vto. c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado del doctor GILBERTO MONTENEGRO ÁVILA, se acreditó con la certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados, en la cual se indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía 3002208 y es portador de la tarjeta profesional número 127167 (Folio 18 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado GILBERTO

MONTENEGRO ÁVILA se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. En el caso bajo estudio, el abogado GILBERTO MONTENEGRO ÁVILA, fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento que el abogado GILBERTO MONTENEGRO ÁVILA se comprometió con el quejoso, señor GONZALO BALLÉN SIERRA, para

adelantar el cobro judicial de la suma de $4.000.000.oo, adeudada por la señora ESPERANZA GUERRERO CASTRO, los cuales estaban representados en una letra de cambio, y por tanto suscribieron poder el 12 de marzo de 2009, siendo presentada la demanda de mínima cuantía el 12 de septiembre de 2009, la cual fue radicada bajo el número 200901400 y correspondió al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá (fl. 145 c.o. 1ª. Instancia y c. anexo No. 1). 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. El referido despacho judicial, mediante auto 8 de septiembre de 2009 libró mandamiento ejecutivo de pago contra la demandada y reconoció personería al abogado MONTENEGRO ÁVILA, auto que fue notificado a la señora ESPERANZA GUERRERO CASTRO, hasta el 20 de septiembre de 2011, quien por intermedio de apoderada contestó la demanda el 4 de octubre de 2011, presentando excepciones que fueron descorridas por el disciplinable el 16 de noviembre de 2011, razón por la cual mediante auto del 19 de enero de 2012 el Juzgado tuvo por contestada la demanda y abrió el proceso a pruebas. (fl. 145 c.o. 1ª. Instancia y c. anexo No. 1). Con fecha 12 de enero de 2012, el doctor GILBERTO MONTENEGRO ÁVILA, presentó renuncia al poder conferido por el demandante, aduciendo

estar pendiente de asumir funciones públicas en la población de Soacha, y mediante auto del 19 de enero el Juez ordenó hacer presentación personal a la renuncia, lo cual fue cumplido por el disciplinable el 17 de febrero de 2012, razón por la que mediante auto del 21 de febrero de 2012, el Juzgado corrió traslado para alegar de conclusión y ordenó tener en cuenta la renuncia presentada por el abogado MONTENEGRO ÁVILA, e informar al demandante lo resuelto, advirtiendo al dimitente que la renuncia surte efectos cinco días

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