CSDJ - F11001110200020120247301ADJUNTA20160212083411-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120247301ADJUNTA20160212083411-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201202473 01 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 16 de abril de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La noticia disciplinaria de este asunto fue presentada el 15 de mayo de 20122 por los señores María Alice Calderón y Fabio García Estrada contra el abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO, señalando que inició un proceso ejecutivo con fundamento en un contrato de promesa de venta cuyas consecuencias jurídicas habrían cesado con el acuerdo de conciliación del 4 de mayo de 2011 realizado ante la Cámara Colombiana de Conciliación. Asimismo esgrimieron los quejosos que también se había realizado la
protocolización de la escritura pública relativa al predio identificado con matrícula inmobiliaria No: 50s-695792, trámite notarial que se llevó a cabo una vez realizada la conciliación celebrada el 17 de mayo de 2011 entre los noticiosos y la poderdante del abogado denunciado, comportamiento que a juicio de aquellos es antiético pues pretendió hacer incurrir en error al Juez 6 Civil Municipal de Bogotá para que librara mandamiento de pago. Adicionalmente a lo anterior aseveraron que el abogado inculpado les constreñía para que le cancelaran la suma de $10’000.000 a cambio de la terminación del proceso. También se informó por los denunciantes que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá negó el mandamiento de pago del cheque No.0000045 por valor de $ 2.000.000 para concluir 2 Folios 1 y 2 c.o que se estaba reviviendo por parte del togado investigado una promesa de venta cuya existencia jurídica había culminado. 2.- Obra a folios 4 a 6 del plenario, formato de solicitud de audiencia de conciliación del Centro de Conciliación de la Cámara Colombiana a la Conciliación, diligenciando por el encartado con fecha 4 de mayo de 2011, quien en condición de apoderado de la señora Ruth Mireya Niño Camacho, convocó al señor Carlos Francisco Jiménez a diligencia extraproceso de autocomposición, orientada a dirimir la controversia en cuanto “Suscribir la Escritura Pública de dominio o Resolución del Contrato de Compraventa”, conforme se lee en el espacio asignado para precisar el objeto de la conciliación.
2.1.- Como producto de la solicitud antecitada se evidenció el acuerdo consignado en el acta de conciliación No 07032, ajustada el 17 de mayo siguiente, cuyo contenido da cuenta de la participación en la diligencia del abogado JIMÉNEZ ALONSO como apoderado de la convocante, y de la presencia de los convocados, señora María Alice Calderón y Fabio García Estrada, siendo establecido como objeto del acuerdo la posibilidad de suscribir un convenio entre las partes “respecto del cumplimiento de la promesa de compraventa, suscrita el (11) de febrero de 2011, sobre el pleno derecho de propiedad, posesión y dominio que tiene y ejerce la vendedora, sobre el siguiente bien inmueble:…”. 2.2El arreglo ajustado, fue depositado en el documento – Acta de conciliación – obligando a las partes a “comparecer a la Notaría 56 del Círculo de Bogotá el día quince (15) de junio del año 2011 a la hora de las dos de la tarde (2:00 pm) para firmar la escritura pública que perfeccione el contrato de promesa de compraventa”. Se estipuló el pago de las expensas necesarias para dicha protocolización, y los convocados – aquí quejosos – aceptaron ser “deudores solidarios de la señora Ruth Mireya Niño Camacho en la suma de diez y siete (sic) millones de pesos moneda corriente ($17’000.000) por concepto del saldo del precio de la compraventa… la cual nos obligamos a cancelar así: a. la suma de quince millones de pesos moneda corriente
($15’000.000) en cheque de gerencia el día quince (15) de junio de 2011 a la firma de la escritura pública… b. la suma de dos millones de pesos moneda corriente ($2’000.000) en día 30 de junio de 2011 en la secretaría de la cámara colombiana de la conciliación…”. 2.3Finalmente, las partes consignaron en el acuerdo de conciliación: “Declaran expresamente y así lo aceptan al firmar la presente acta la señora Ruth Mireya Niño Camacho en calidad de promitente vendedora y los señores María Alice Calderon, Fabio García Estrada, en calidad de promitentes compradores que al llegar al presente acuerdo conciliatorio se declaran a paz y salvo por todo concepto en relación al asunto objeto de la conciliación, razón por la cual renuncian a iniciar acciones judiciales o extrajudiciales por los mismos hechos tratados en la audiencia.” 3.- Como parte de las pruebas aportadas es visible la escritura pública No. 1362 del 15 de junio de 2011, otorgada ante la Notaría 56 del Círculo de Bogotá estipulándose en la misma “Que desde esta misma fecha la vendedora hace entrega de el (Sic) inmueble objeto de esta venta a los compradores, junto con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres y paz y salvo por todo concepto de impuestos y contribuciones distritales causados y liquidados hasta el día de hoy, siendo de cargo de los compradores todos los que se causen o liquiden de esta fecha en adelante. quinto. – que el precio de venta convenido entre las partes contratantes como valor del bien inmueble, es la suma de cuarenta y cinco millones doscientos mil
pesos ($45’200.000) moneda corriente, suma esta que el vendedor, declara haber recibido de manos de la compradora en dinero efectivo y a su entera satisfacción. sexta. – aceptación de la venta. – presentes los compradores fabio garcía estrada y maría alice calderón, de las condiciones civiles y personales ya conocidas, dijo; a) Que acepta la presente escritura, especialmente la vente (Sic) que contiene a su favor por estar a su entra (Sic) satisfacción y b) Que ha recibido real y materialmente el bien inmueble que adquieren, del cual se encuentra en posesión…” (fls. 14 al 23 c.o) 4.- En el cuaderno anexo al original, reposan copias del proceso ejecutivo singular No.2011-855 del Juzgado Sexto Civil Municipal, la cual contiene el escrito de demanda promotora presentada por el disciplinado, en la que precisa como pretensiones de la acción ejecutiva el obtener la expedición de mandamiento de pago contra los ejecutados: “primera: por la suma de diez millones de pesos mtce ($10’200.000) por concepto de la cláusula penal, que se estipuló por las partes en diez (10%) del valor total de la venta del inmueble, estipulada en la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa. segunda: por la suma de dos millones de pesos mtce, ($2’000.000) por concepto del saldo insoluto por la devolución del título valor cheque no 0000045, por la causal de no pago por fondos insuficientes, causal 02. tercera: por los intereses moratorios casados a la taza máxima legal vigente y hasta que se
verifique y sea cubierto su valor total. cuarta: que se condene a la parte demandada en costas y gastos que implique la presente ejecución” (fls.10 al 14 cuaderno anexo 1). 5.- A folio 36 (c.o. 1ª Instancia) se tiene copia del título valor – cheque BBVA No 0000045, de 24 de junio de 2011, por la suma de $2’000.000, a nombre de Ruth Mireya Niño, que enseña diligencias de levantamiento de sellos para canje, y la de protesto, efectuadas el 1 de julio de 2011. Se desprende de los sellos bancarios que la cuenta corriente correspondiente al título protestado registra como su titular a María del Pilar García. 5.1.- Mediante comunicación, que milita a folio 46 del plenario, la Gerente de la sucursal carrera once del Banco BBVA informa que “el cheque 0000045 de la cuenta corriente 134 – 013945 a nombre de la señora María del Pilar García, no fue pagado”. 6.- Mediante certificado del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.476.532, y que es titular de la Tarjeta Profesional No. 103078 del C. C. De la J. (fl. 27 c.o) asimismo está consignado el certificado de antecedentes disciplinarios de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que acredita que no registra antecedentes disciplinarios (fl. 50 c.o.).
7.- Por auto de 20 de junio de 2012 el Magistrado de Primera Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor Jiménez Alonso (fl. 25 c.o.) y fijó fecha para surtir Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 8.- El Operador Jurídico llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de agosto de 2012 en donde se escuchó ratificación de la queja por el denunciante Fabio García Estrada3 y la versión libre del abogado disciplinado4. 9.- El 26 de septiembre de 2012, el Magistrado a quo en presencia del quejoso y el disciplinado continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación procedió a proferir pliego de cargos al disciplinado por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007 a título de Dolo. 3 Record 1:23 – 5:39 CD folio 35 4 Record 7:49 – 19:40 CD folio 35 10.- El 5 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con presencia del disciplinable y la ausencia de los quejosos, en la misma el disciplinable renunció a los testimonios de Ruth Niño Camacho y María del Pilar García, toda vez que fue imposible conseguir que llegaran5, asimismo presentó los alegatos de conclusión6. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 2013, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al
abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de Primera Instancia que el disciplinado, tanto en la versión libre como en los alegatos conclusivos, alegó en su favor la legitimidad del cobro de la cláusula penal con fundamento en el mérito ejecutivo que cobijaba la naturaleza del acta de Conciliación, motivado por el incumplimiento de los quejosos en el saldo del precio de la venta. Frente a ello, consideró la Sala a quo, que una vez soportado el material probatorio, se itera, al omitirse pactar en ella la memorada penalidad no 5 Record. 1:28 – 1:34 CD audiencia folio 97. 6 Record. 1:49 – 11:00 CD audiencia folio 97. procedía su cobro judicial, advirtiendo con ello la credibilidad del dicho de los inconformes, contrario a lo alegado por el profesional. Sostuvo además el Juez Primigenio que carecía de asidero demostrativo y legítimo lo invocado como excusa por el abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO, y que se demostró la responsabilidad del disciplinado en su voluntad positiva y activa de promover un proceso ejecutivo, orientado a obtener el recaudo judicial de una presentación dineraria carente de causa, inexistencia derivada en el que el documento presentado como base de la ejecución – Acta de Conciliación – en la cual no se indicó punto alguno respecto a la cláusula penal. Se reseñó en la decisión estudiada que la conducta del togado inculpado
encuadró típicamente en la realización de aquellos actos que, por desantender (Sic) el deber de obrar con lealtad debida ante la administración de justicia, se denominan en el campo del derecho punitivo como fraudulentos, y cuya disciplina pretende escarmentar el engaño judicial que, en cualquiera de sus manifestaciones, contraiga perjuicios a terceros, considerándose que el disciplinado desconoció su deber de honrar la administración de justicia, lo que constituyó fuente de perjuicios a terceros. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor Castellanos Vera, teniendo en cuenta las modalidades de la conductas endilgadas y los antecedentes disciplinarios del encartado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, argumentando lo siguiente7: I) Cuestinonó la juridicidad del fallo de primera instancia toda vez que faltó la práctica de pruebas testimoniales solicitadas, ya que era deber del Magistrado Ponente buscar la verdad material, y si bien renunció a la prueba mencionada en la audiencia de Juzgamiento, ello obedeció a que el Fallador “me manifestó que si desistía, le manifesté que si desistía pero que no fuera a salir perjudicado”, entonces solicitó que la segunda instancia decretara las pruebas testimoniales.
- Sostuvo que los quejosos siempre esgrimieron a lo largo del proceso que él había engañado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, siendo que sus exigencias en el proceso mencionado se sustentaron
en razones de derecho, en concreto en el acta de conciliación, pero también en el evidente incumplimiento palmario del mencionado acuerdo por parte de los querellantes de la actuación por tanto su actuación no encaja en falta disciplinaria alguna y alegó a su favor que su actuar siempre estuvo sujeto a los deberes que conllevan el ejercicio de la abogacía. 7 De los distintos hechos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación, esta sala organiza y estructura los argumentos del mismo.
- El tercer argumento consistió en aducir respecto al proceso 2011855 adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá que “el Despacho del Doctor VERGARA MOLANO, no se enfrascó y buscó en si una falta disciplinaria, sino que se convirtió en una tercera instancia8”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 8 Folio 130 c.o. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Mediante certificado del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor Carlos Francisco Jiménez Alonso, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.476.532, y que es titular de la Tarjeta Profesional No. 103078 del C.
C. De la J. (fl. 27 c.o) asimismo está consignado el certificado de antecedentes disciplinarios de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que acredita que no ostenta antecedentes disciplinarios (fl. 50 c.o.). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los
intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
El togado disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I) De la garantía al debido proceso Respecto al primer argumento del apelante, consistió en señalar que debido a que no se practicaron los testimonios por él solicitados, se debía revocar la decisión ya que el Magistrado de primera Instancia debió buscar la verdad material. Al respecto debe indicarse que la Sala verificó este aspecto en concreto, para comprobar que fue el mismo disciplinado, y no a instancia del Magistrado Ponente como lo aseveró en el recurso, quien renunció a tales testimonios, tal como se evidencia nítidamente en la grabación de la audiencia, cuándo al inicio de la misma manifestó renunciar a los testimonios en comento, ya que que “fue imposible conseguir que llegaran”9, advirtiéndose entonces, por una parte, que lo argumentado por el inculpado no era cierto, y por otro, que al igual que
el a quo, esta Colegiatura considera que con las pruebas obrantes en el expediente hay material probatorio suficiente para estudiar con integralidad el presente asunto, es por lo expuesto, que no prosperará el argumento en este punto recurrido. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 11 de abril de 2002, proceso radicado No. 11356, señaló que “ Es el juez quien decide acerca de su capacidad para percibir los hechos y comunicarlos, pues la ley no exige ninguna calidad especial que sea determinante en la aptitud para declarar. Es el juez quien debe sopesar todas esas situaciones, atendiendo a la forma como se narraron los hechos, las expresiones utilizadas por los deponentes, conforme a lo cual determinará si merecen credibilidad o no” . 9 Record. 1:28 – 1:34 CD audiencia folio 97.
- Sostuvo el togado recurrente que los quejosos siempre esgrimieron a lo largo del proceso que él había engañado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, siendo que sus exigencias en el proceso mencionado se sustentaron en razones de derecho, en concreto en el acta de conciliación, pero también en el evidente incumplimiento palmario del mencionado acuerdo por parte de los querellantes de la actuación por tanto su actuación no encajaba en falta disciplinaria alguna y Alegó a su favor que su actuar siempre estuvo sujeto a los deberes que conllevan el ejercicio de la abogacía.
El problema jurídico a resolver es la determinación por parte de esta Superioridad de si, tal como lo consideró la Sala de primera instancia, el hecho de haber presentado el disciplinado un proceso ejecutivo para
cobrar una claúsula penal de una promesa de compraventa incumplida, y sobre la cual versó un acta de conciliación, cuyo compromiso conciliatorio fue incumplido, y sobre la cual, además ya se firmó escritura pública sobre el bien inmueble objeto de negocio jurídico. La Sala desde este momento anuncia que este argumento se resolverá a favor del disciplinado, razón por la cual será necesario absolverlo de la sanción que se impuso en su contra, por considerar que la conducta endilgada por la Sala a quo, carece de cada uno de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria bajo estudio. Respecto a la tipicidad de la conducta bajo estudio señala en su tenor literal: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…) Pone de presenta esta Sala que el verbo rector imputado para el caso que nos ocupa por parte del Magistrado Ponente fue intervenir en actos fraudulentos: “Con auxilio de los medios de convicción reseñados en precedencia, ora documentales como testimoniales, considera la Sala que ciertamente el abogado Jiménez Alonso trasegó su conducta en la hipótesis normativa que de la falta que tutela la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, que le fue enrostrada con el cargo, al promover el recaudo ejecutivo de una obligación, que representada en la liquidación anticipada de prejuicios del instituto de la Cláusula Penal, carecía de causa existencial en razón al arreglo conciliatorio
que con posterioridad de su pacto inicial fue ajustado por las partes respecto del negocio origen – promesa de compraventa – sin decir nada de ella, y en consecuencia, amén de la voluntad de las partes, se excluyó la penalidad en la modificación de las prestaciones consignadas nuevamente en el acta extraproceso correspondiente. Sin duda alguna, la incursión en el ilícito disciplinario, esto es, la materialidad de la falta, se deduce probatoriamente, particularmente del Acta de Conciliación No 07032 y de la reseña procesal que en precedencia se consignó del ejecutivo 2011 – 0855, de éste, destáquese sobre el mismo, que el poder conferido al abogado Jiménez Alonso, en estrictez se limitó a que “INSTAURE LA CORRESPONDIENTE DEMANDA EJECUTIVA CON BASE EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN NÚMERO 07032 PRIMERA COPIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO”. Documento, que como fue anotado, no registra en ninguno de los acuerdos contenido la contemplación de una cláusula penal, simplemente, las partes, signaron su intención de suscribir la compraventa prometida, y fijando la Notaria, fecha y hora para la protocolización, señalaron el pago faltante, como el otro elemento esencial del contrato, en la suma de “DIEZ Y SIETE (Sic) MILLONES DE PESO MONEDA CORRIENTE ($17’000.000) por concepto del saldo del precio de la compraventa… la cual nos obligamos a cancelar así: A. la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15’000.000) en cheque de gerencia
el día quince (15) de junio de 2011 a la firma de la escritura pública…
B. La suma DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2’000.000) en un día 30 de junio del 2011 en la Secretaría de la CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONCILIACIÓN”. Finalmente, en armonía con el arreglo, las partes se declararon “a paz y salvo por todo concepto en relación al asunto objeto de la conciliación, razón por la cual renuncian a iniciar acciones judiciales o extrajudiciales por los mismos hechos tratados en la audiencia”. (…) Así las cosas, se desprende probatoriamente la coincidencia del comportamiento que se reprocha al abogado Carlos Francisco Jiménez Alonso, con el supuesto fáctico de la falta prescrita por el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123/2009 al amparo de las circunstancias enmarcadas en el pliego y ahora corroboradas en sentencia”.
Respecto al elemento objeto de estudio, acótese, que la falta disciplinaria debe estructurarse a partir de una actuación claramente fraudulenta, engañosa y contra la Ley. El abogado JIMÉNEZ ALONSO, en calidad de apoderado de la señora Ruth Mireya Niño, buscaba la defensa de los derechos e intereses de ésta ante el evidente y notorio incumplimiento por parte de los hoy quejosos, de la suma de $2.000.000, tal como lo reconoce el a quo: “Importante es precisar, que evidentemente los compradores incumplieron de manera parcial en su obligación de pago en tanto el cheque girado para sufragar el saldo de los $2’000.000 de pesos
carecía de fondos al momento de su cobro, única presentación que, dado lo anterior, era factible de ser objeto de proceso judicial tras encontrarse dispuesta en el Acta de Conciliación título presentado como ejecutivo, o bien, con el título valor que como evidencia la foliatura fue debidamente protestado pero que implicaba vincular una tercera persona ajena al negocio génesis.” Es por tanto que se considera válida, a la luz de la teoría del derecho civil, la discusión de si ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, cabía, o no, el cobro de una cláusula de la promesa, que de cualquier forma fue ratificada en el acuerdo conciliatorio en mención, tal como se evidencia en el texto de la misma. La tesis del disciplinado, no es arbitraria, no es fraudulenta en tanto fue clara y pública, y, se repite, es propia del derecho civil, pudiendo, al final tener o no la razón, pero el hecho de no tenerla no implicaría ilegalidad, implicaría que hubo argumentos más fuertes para el caso concreto, pero no es óbice para desechar la búsqueda de la recuperación de los recursos debidos a su clienta, con antecedentes de incumplimientos previos, y con preocupantes afirmaciones de los quejosos al sostener que sería un eventual tercero el que respondería por la deuda, en tanto les habían entregado un cheque sin fondos. Afirmaciones que preocuparían sin duda a un abogado defensor del vendedor del inmueble. En cuanto a la cláusula de compromiso de no interponer más acciones judiciales por el asunto bajo estudio, podría considerarse que en vista
de otro incumplimiento sucesivo, y ante una posible exigencia de la cláusula penal, la misma se limitará, tal como reza el fragmento del pacto, a los asunto objeto de conciliación, y claramente la cláusula penal no fue objeto de conciliación, y en este punto, sin duda, esa exigibilidad de la cláusula es sin duda un asunto que sólo los expertos en el area de contratos y de derecho civil, y más especificamente, el Juez de conocimiento del asunto podría resolver, no los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Es así como se considera que la demanda ejecutiva presentada por el disciplinable no es fraudulenta sino que evidencia una serie de problemas jurídicos propios del derecho civil de bienes y contratos, que sin duda, no son de fácil de solución, pero eso no convierte las pretensiones del togado inculpado, en defensa de su clienta Ruth Niño, en ilegales y fraudulentas. Es por ello que en este punto entramos a analizar el cargo de la culpabilidad, respecto a este elemento de la falta disciplinaria consideró la Primera Instancia que actuó a título de dolo, lo cual, ratifica la Sala, no se comparte, en tanto, la exibilidad de una clausula penal de un contrato de promesa de compraventa, que fue objeto de conciliación respecto a puntos concretos, pero a su vez ratificada, y además de ello incumplida la conciliación mencionada, es una discución propia del derecho civil, no fraudulenta.
- El tercer argumento consistió en aducir respecto al proceso 2011855 adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá que “el
Despacho del Doctor VERGARA MOLANO, no se enfrascó y buscó en si una falta disciplinaria, sino que se convirtió en una tercera instancia10”. Respecto a este punto, consideramos que efectivamente el análisis del caso bajo estudio no se limitó a los problemas propios del derecho disciplinario y se terminaron analizando elementos del derecho de bienes, exclusivas del resorte de la competencia del Juez Civil, lo cual sin duda, incidió en el análisis de la conducta del abogado inculpado, ante lo cual necesariamente deberá absolverse al imputado, por no haberse demostrado el carácter fraudulento de su acción ejecutiva en el caso de marras. Por lo anterior, y como se plasmó en precedencia, esta Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el 16 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS FRANCISCO JIMÉNEZ ALONSO al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO. En
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