CSDJ - F11001110200020120248001ADJUNTA20141106194935-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120248001ADJUNTA20141106194935-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al no interponer dentro del término el recurso de apelación de la sentencia inhibitoria proferida el 2 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202480 01 (9878-20) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto a través de apoderada por la disciplinada SISLEY CAROLINA GUEVARA LARROTA, contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA , mediante la 1 cual lo sancionó con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de
la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 14 de mayo de 2012, por la señora MARÍA MÓNICA LEGUIZAMÓN FERNÁNDEZ, contra la abogada SISLEY CAROLINA GUEVARA LARROTA, denunciando el actuar negligente de la togada, pues contrató a la profesional en enero de 2008 para que la representara e iniciara una demanda de responsabilidad civil extracontractual civil contra la IPS Clínica Materno Infantil. Manifestó la quejosa que luego de un tiempo la doctora GUEVARA LARROTA no le volvió a contestar el teléfono, por lo cual no tuvo ninguna información de su proceso, por ello, se acercó a la oficina de reparto de los juzgados de Bogotá para enterarse de lo ocurrido con su demanda, 1 En Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. encontrándose con la sorpresa que en el sistema no aparecía ninguna demanda a su nombre. Adujo la denunciante que luego de ubicar a la encartada, ésta le informó que si existía el proceso el cual se encontraba en el “Juzgado 18”, pero sin especificarle si era municipal o de circuito ni suministrarle el número de radicado del mismo, y que para continuar con el referido proceso judicial la denunciante debía someterse a un tratamiento psicológico para ser presentado ante el juez de la causa. Agregó la aquejada, que con esa conducta la encartada la afectó gravemente
pues después de 4 años no ha obtenido pronunciamiento ALGUNO de la justicia, en aras de obtener solución a sus afectaciones físicas, morales y económicas como consecuencia de la cirugía que le fue practicada por la entidad de salud demandada y de la cual reclama una indemnización por falla en el servicio médico (fl. 1 – 8 c.o. 1ra. Inst.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado de la disciplinable, identificada con la cédula de ciudadanía 52.223.790 y portadora de la Tarjeta Profesional 164.539 del Consejo Superior de la Judicatura, así como los datos de dirección reportados en esa unidad (fl. 9, 11, 26 c.o.1ra. Inst.). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 20 de junio de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada SISLEY CAROLINA GUEVARA LARROTA fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue realizada por la inasistencia de la disciplinable, por lo cual el a quo en proveído del 1 de noviembre de 2012 reprogramó la misma (fls. 12 – 13, 31 c.o. 1ª Instancia). 4.- Una vez fue emplazada la doctora GUEVARA LARROTA en el trámite secretarial correspondiente, la Magistrada de Instancia mediante auto del 11 de abril de 2013 dispuso declararla persona ausente y le designó defensor de oficio con quien se prosiguió la investigación de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 27 – 29 c.o.1ra. Inst.).
5.- En proveído del 26 de julio de 2013 el a quo reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 21 de octubre de 2013 (fl. 43 c.o.1ra. Inst.). 6.- El 22 de octubre de 2013 la doctora SISLEY CAROLINA GUEVARA LARROTA presentó escrito de defensa en el cual manifestó que siempre le informó a su poderdante que debía agotar el requisito de procedibilidad para interponer la acción correspondiente, en tanto le solicitó la entrega de la copia de la historia clínica autenticada pero la quejosa solamente le entregó copias simples incompletas de la misma. Señaló la encartada, del recibió de la suma de $200.000 pesos como pago por la elaboración del derecho de petición presentado por la denunciante ante la EPS CRUZ BLANCA, y que fue contestado por dicha entidad. Aseguró haber suscrito poder en enero de 2008 por parte de la quejosa, sin embargo el mismo quedó sujeto al pago de honorarios para la elaboración de la demanda, los cuales se pactaron por valor de $200.000 y pese a haberle explicando a la querellante que al firmar el contrato de servicios profesionales, ésta debía entregar copia de las citas médicas a las cuales había asistido en la EPS, con el fin de probar las secuelas de los presuntos daños médicos y así radicar la demanda, sin que la señora María Mónica le hiciera entrega de dicha documentación. En relación a la presentación de la demanda civil, indicó la denunciada que efectivamente no cursa ningún proceso instaurado a nombre de la quejosa,
pues ésta no la volvió a llamar o a ubicarla, y no se había agotado el requisito de procedibilidad ante la Personería, además no se le suministró la información requerida para continuar con el trámite acordado, pese a haberla llamado en abril de 2010 para que le entregara la historia clínica y psicológica y así probar la secuela o daño moral que probara la afectación física, moral y económica a la querellante causada por la entidad a demandar. Concluyó la denunciada, que la quejosa podía haber contratado otro abogado para que la representara, pues en ningún momento firmó con la doctora GUEVARA LARROTA contrato alguno (fl. 51 – 53 c.o.1ra. Inst.). 7.- En proveído del 30 de octubre de 2013 el a quo relevó al defensor de oficio nombrado inicialmente ante la inasistencia de éste y de la disciplinable a la audiencia programada el 21 de octubre de ese año, por lo cual nombró nueva defensora de oficio a la encartada, fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 56 – 57 c.o.1ra. Inst.). 8.- El 29 de enero de 2014, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa, el disciplinado y su defensor de confianza, no asistió el agente del Ministerio Público, en dicha diligencia se desarrollaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Operadora Disciplinaria hizo lectura de la queja presentada por la
señora MARÍA MÓNICA LEGIZAMÓN. 8.2.- La denunciante rindió ampliación de su queja, en la cual ratificó los hechos expuestos en su escrito inicial, así mismo solicitó la entrega de los documentos originales entregados a la encartada en el 2007. Aseguró que por el dinero entregado no se expidió ningún recibo y el poder otorgado a la investigada fue para la asistencia de ésta a las audiencias celebradas con ocasión del proceso judicial iniciado, así como el recibo de los dineros llegados a obtener en la acción perseguida; no recuerda la denunciante si autenticó el poder, pero aseguró que si firmó el mismo. La disciplinada ni el defensor de oficio manifestaron no tener interés en de contra interrogar a la denunciante. 8.3.- La disciplinada rindió versión libre, señalando conocer a la señora quejosa quien la contrató y le firmó poder en enero de 2008 ante notario, para iniciar demanda de responsabilidad civil contra la EPS CRUZ BLANCA, por una falla en el servicio, informándole a la denunciante que para iniciar dicha gestión, sus honorarios serían del 17.6% sobre el valor reconocido en el proceso, el pago de un anticipo, siendo asumidos los gastos de la demanda por la señora LEGUIZAMÓN, y debían firmar un contrato de prestación de servicio, el cual nunca se suscribió por las partes. Manifestó la encartada que la gestión no fue iniciada por cuanto no se había recaudado la información necesaria, por ello, cobró $200.000 pesos por la elaboración de un derecho de petición, el cual fue presentado ante la entidad
que se pretendía demandar y al cual dio respuesta la misma, así mismo, asegura que le informó a la señora MARÍA MÓNICA que debían agotar el requisito de procedibilidad para evitar la prescripción de la acción, requisito que no fue realizado por la quejosa. En la misma intervención, la defensora de oficio de la encartada intervino en la diligencia solicitando la prescripción de la acción disciplinaria al señalar que han transcurrido casi 6 años desde la firma del poder mencionado por las partes, siendo resuelta por la Magistrada de Instancia de forma desfavorable, al considerar que se está investigando una presunta falta de indiligencia profesional la cual es de carácter permanente, debiéndose contar desde la suscripción del poder los dos años para la presentación de la demanda, debiéndose contar dicho término prescriptivo desde el año 2010, por lo anterior negó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora GUEVARA LARROTA por prescripción de la acción disciplinaria, procediendo el Seccional de Instancia a correrle traslado a la encartada quien la recurrió alegando que el término debe ser contado desde la firma del poder, pues la quejosa en cualquier momento podía contratar otro abogado, con lo cual observó que la presunta falta es instantánea pues no tenía ningún contrato que la obligara a adelantar el trámite requerido por la querellante. La Magistrada de Instancia confirmó su decisión. 8.4.- La quejosa fue requerida por el a quo para que nuevamente ampliara su queja, señalando que no pactó honorarios con la disciplinada pues solamente solicitó el pago de $200.000 para iniciar el proceso, no firmó
ningún contrato con la doctora GUEVARA LARROTA, y ante los requerimientos documentales de la encartada ésta le entregó lo solicitado, manifestó que se efectuó una prueba psicológica en la EPS CRUZ BLANCA a petición de la disciplinada, según requerimiento del juez del proceso, a lo cual otro abogado le informó que esas pruebas deben ser pedidas por el juez, pese a ello le entregó el resultado del examen practicado a la doctora GUEVARA LARROTA. En los encuentros con la togada encartada siempre le comentaba que la demanda iba bien. 8.5.- Acto seguido la Magistrada de Instrucción procedió a formular cargos a la doctora SISLEY CAROLINA GUEVARA LARROTA por la presunta falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al considerar de la prueba recaudada en el plenario, que la encartada no puede sujetar la realización del compromiso profesional asumido con la quejosa, luego de haber suscrito un poder con el fin de demandar a la EPS CRUZ BLANCA, al cumplimiento de otros requisitos, pues siendo conocedora de la existencia de unos términos perentorios para presentación de la acción de responsabilidad civil, ésta detuvo su gestión alegando la suscripción de un contrato de prestación de servicios, cuando de la misma suscripción del mandato se estructuró una relación cliente – abogado, evidenciándose así que dicha relación se configuró mucho antes, con la presentación del derecho de petición siendo enviada la respuesta a la dirección de la encartada, con lo cual quebrantó la investigada el deber
contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, recayendo dicha responsabilidad en cabeza de la togada quien debía gestionar o hacer entrega del encargo encomendado. Por otra parte, manifestó el a quo que para la prescripción de la acción disciplinaria debe entenderse que el poder fue suscrito en enero de 2008 y la disciplinada le informó a su clienta que disponía de dos años para presentar la correspondiente demanda, situación por la cual se tiene que desde enero de 2010 sería el último acto constitutivo para actuar, contándose desde esa data los 5 años para el término de prescripción, evidenciándose la proseguibilidad de la acción disciplinaria (01:15 min). 8.6.- La disciplinaria y su defensora solicitaron la práctica de algunas pruebas, como una pruebas documental a la EPS e interrogatorio de parte a la quejosa, exhibición del poder otorgado a la disciplinaria por parte de la quejosa, la cuales fueron concedidas y ordenadas por el a quo (fls. 77 - 79 c.o 1ª instancia, Cd). 9.- El 17 de marzo de 2014 dio inicio el a quo la Audiencia de Juzgamiento programada contando con la asistencia de la investigada, la defensora de oficio, la quejosa, no asistió el agente del Ministerio Público (fls. 93 - 102 c.o 1ª instancia, Cd). 9.1.- Acto seguido la Magistrada de Instancia procedió a escuchar los testimonios de las siguientes personas: - OTILIA FERNÁNDEZ ROA, manifestó conocer a las partes, pues la quejosa es su sobrina y la investigada alguna vez le prestó sus servicios profesionales. Informó que ella le presentó a la doctora
Carolina a su sobrina para que le ayudara con la presentación de la demanda contra la EPS por el mal procedimiento que le dieron a su sobrina. - LUIS HUMBERTO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, indicó haber sido el esposo de la quejosa, conoció a la doctora Carolina Guevara cuando fue contratada para que le llevara un proceso de la denunciante. Manifestó que presuntamente la denunciada había instaurado una demanda, pues ya se le había firmado un poder, ellos se atuvieron al dicho de la doctora Guevara, pues nunca fueron a verificar si existía un proceso. Indicó el declarante que él acompañó a la quejosa a la notaria para firmar el poder dándose cuenta de su entrega a la disciplinada, aseguró que nunca firmaron un contrato de prestación de servicios. La disciplinada contrainterrogó al testigo. Por otra parte, la quejosa presentó respuesta al requerimiento efectuado por la Magistrada de Instancia en el decreto de pruebas ordenado en la audiencia anterior, allegando copia de los resultados médicos obtenidos de las citas programadas con los especialistas, documentales de las cuales el a quo corrió traslado a la disciplinaria, quien indicó que era la primera vez que conoce de las mismas. 10.- Mediante oficio de fecha 28 de abril de 2014, CRUZ BLANCA E.P.S. dio respuesta al requerimiento de información elevado por el a quo referente a la historia clínica de la señora MARÍA MÓNICA LEGUIZAMÓN (fl. 106 - 109 c.o 1ª instancia). 11El 21 de mayo de 2014, la Magistrada instructora, llevó a cabo la
Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la defensora de oficio de la investigada y la quejosa, en la cual procedió a incorporar los documentos recaudados como las pruebas allegadas a la actuación (Respuesta de CRUZ BLANCA); acto seguido concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado para presentar alegatos de conclusión. 11.1.- Refirió la defensa de oficio de la disciplinada, luego de un recuento de los hechos y del material probatorio obrante en el expediente, que de las copias aportadas por la quejosa, dichos reportes médicos no fueron expedidos en los términos solicitados por su defendida para llevar a buen término el juicio por responsabilidad civil contra la Clínica Materno Infantil, pues con ellos no se podía demostrar los perjuicios causados a la quejosa; por otra parte, aseguró que no existe prueba de la entrega real y material de los mismos a la investigada, evidenciando con ello que el encargo profesional no se inició, pues el despacho de primera instancia adecuó la valoración probatoria en una indiligencia, empleando los testimonios recaudados, sin que con ellos se demuestre la existencia del referido contrato de mandato, pues la asesoría de su prohijada se materializó en la realización de un derecho de petición dirigido a CRUZ BLANCA en aras de reunir la documentación correspondiente para la presentación de la demanda civil. Por otra parte señaló la defensora de la inculpada, que no existió contrato de mandato, pues el poder no fue suscrito por la togada investigada pues ello quedó sujeto al cumplimiento del pago de los honorarios pactados y a la
entrega de los documentos necesarios para el encargo profesional, con lo cual no se podía afirmar la existencia de una relación cliente – abogado, pues la quejosa no tenía el ánimo de pagar los honorarios pactados por lo cual la doctora GUEVARA LARROTA no inició el respectivo proceso civil (fls. 111 - 119 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 10 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada SISLEY CAROLINA GUEVARA LARROTA, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala Dual, que sin asomo de duda se tiene que la disciplinada, con posterioridad a la asesoría inicial dada a la quejosa con la redacción del derecho de petición, se constituyó una relación cliente – abogado, en virtud de la cual la doctora SISLEY CAROLINA GUEVARA LARROTA se comprometió a iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Materno Infantil, en aras de obtener el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la señora LEGUIZAMÓN FERNÁNDEZ por una falla en la prestación del servicio médico por parte de la clínica que la atendió. Así mismo, señaló el a quo en relación a la falta imputada por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que la misma está plenamente
demostrada al evidenciar que desde el mes de enero de 2008 la letrada investigada contaba con el poder que le había firmado y autenticado la denunciante, así como la copia de la historia clínica, pues con esos documentos la investigada podía presentar la referida demanda, y no escudarse sobre la no entrega del examen de valoración psicológica que le requería a su prohijada, toda vez que contaba con otros medios de pruebas con los cuales podía demostrar la existencia del daño de conformidad con lo normado en el artículo 175 y s.s. del C.P.C. Por lo anterior, concluyó la Sala a quo que la disciplinada efectivamente constituyó una relación de cliente – abogado con la quejosa, por lo cual y ante la posibilidad de no ser cancelados sus honorarios o la no entrega de la documentación solicitada, debió dar por terminado el mandato o entregar los documentos recibidos manifestando la declinación del poder conferido, cosa que no ocurrió en la presente investigación disciplinaria. En suma, señaló la Sala de Primera Instancia que: “En el caso que ocupa la atención e la Sala, la infracción del deber en cita por parte de la investigada está claramente demostrada, pues aparece acreditado que en su condición de abogada se abstuvo de iniciar un proceso civil ordinario en contra de la IPS Clínica Materno Infantil de esta ciudad y para cuyo efecto la quejosa MARÍA MÓNICA LEGUIZAMÓN FERNÁNDEZ le confirió un poder y le entregó unos documentos, indiligencia frente a la cual no existe excusa jurídica atendible. Así las cosas no se advierte la ocurrencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria
(artículo 22 de la Leu 1123 de 2007)” (fls.122 - 144 c.o 1ª instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de primera instancia, mediante escrito presentado el 29 de julio de 2014, la defensora de oficio de la disciplinada recurrió la decisión, manifestando dos puntos centrales de inconformidad, así, veamos: i) No se puede suponer o inferir que el recibo del poder por parte de la disciplinable firmado por la quejosa, es prueba inequívoca de que estaba aceptado el mandato para iniciarse la demanda correspondiente (existencia de una relación cliente – abogado). ii) Incumplimiento de la quejosa en la no entrega de la información y documentación requerida por la encartada para la presentación de la demanda. Finalmente, solicitó se revocara la sentencia del 10 de julio de 2014, para en su lugar, ordenar el archivo de la investigación, en razón a la inexistencia del mandato conferido a su prohijada (fls. 153 - 158 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 18 de septiembre de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 29 de septiembre de 2014, se envió la notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 11 c.o 2ª instancia)
3.- La Viceprocuradora General emitió concepto el 2 de octubre de 2014, en el cual solicitó se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que el hecho constitutivo de la indiligencia se configuró desde la suscripción del referido mandato, esto fue en enero de 2008, con lo cual han transcurrido los cinco años desde la ocurrencia de los hechos (fl. 14 – 19 c.o 2ª instancia). 4.- El 23 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que no registra sanción alguna (fl. 21 c.o. 2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra (fl.22 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Inculpado Se trata de SISLEY CAROLINA GUEVARA LARROTA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.223.790 y tarjeta profesional como abogado N° 164.539, según certificado obrante a folio 11 del c.o. de 1ª instancia.
3.- De la solicitud de prescripción Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria planteada por el agente del Ministerio Público durante el trámite de segunda instancia, evidencia la Sala que de acuerdo a lo reglado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dicha acción prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa resalta esta Colegiatura que la falta a la debida diligencia profesional de la abogada doctora SISLEY CAROLINA GUEVARA LARROTA, se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y tal como se observa de las piezas probatorias obrantes en el plenario se tiene de la copia del derecho de petición elaborado por la encartada y presentada por la quejosa a la EPS CRUZ BLANCA (fls. 6 - 8 c.o), que el procedimiento quirúrgico del cual se pretendía reclamar la acción de responsabilidad civil por falla en el servicio médico ocurrió el 17 de noviembre de 2007, evidenciándose así, que la disciplinada contaba con dos años para la presentación de la referida demanda antes de la ocurrencia de la caducidad de la referida acción, es decir, hasta el 15 de noviembre de 2009, fecha ésta última desde la cual la disciplinada tenía oportunidad para actuar, y desde esa data deberá contarse los cinco años para declarar la prescripción de la acción disciplinaria. Bajo dicha perspectiva, considera esta Sala que no existe mérito para
decretar la prescripción disciplinaria alegada por el Ministerio Público en su escrito de concepto emitido en segunda instancia, por cuanto la conducta por la cual se enjuicia es catalogada como permanente y una vez establecida la fecha del último acto en que pudo actuar la disciplinada, se tiene que la acción disciplinaria se mantiene vigente. 4.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo de artículo 171 del C.D.U. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada SISLEY CAROLINA GUEVARA LARROTA, está contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.- Del caso en concreto.
Entra ésta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 10 de julio de 2014, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con CENSURA, a la abogada SISLEY CAROLINA GUEVARA LARROTA, al hallarla responsable de incurrir en la conducta transcrita anteriormente. Encuentra la Sala que a la profesional del derecho se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, esto es no interponer en término la demanda de responsabilidad civil contra la I.P.S. Clínica Materno Infantil, lo cual ocasionó que la acción caducada en contra de su mandante. Frente a tal determinación centró su argumentación la apoderada de la inculpada al apelar la sentencia proferida por el a quo, en el entendido que la instancia: i) supuso o infirió que el recibo del poder por parte de la disciplinable firmado por la quejosa, es prueba inequívoca de que estaba aceptado el mandato para iniciarse la demanda correspondiente (existencia de una relación cliente – abogado), ii) No tuvo en cuenta el incumplimiento de la quejosa en la no entrega de la información y documentación requerida por la encartada para la presentación de la demanda la cual impidió el inicio de la labor profesional, argumentos con los cuales pretende demostrar que no existió o no nació encargo profesional alguno entre la investigada y la denunciante. Así pues, es dable entrar a determinar la efectiva materialización de la falta en referencia por parte de la profesional del derecho inculpada, y por ende su responsabilidad en la comisión de la misma. Como primer punto de inconformidad del escrito de apelación, la defensa
plantea la no suscripción del poder otorgado por la señora LEGUIZAMÓN FERNÁNDEZ por parte de la disciplinable, es una prueba inequívoca que permite inferir que no estaba aceptado el mandato por parte de la doctora GUEVARA LARROTA para iniciarse la demanda correspondiente, es decir, no existía o no se dio una relación cliente – abogado entre las partes. Al respecto, resalta la Sala que de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, se tiene de la ampliación de la queja como la versión libre de la disciplinada, que ésta última asesoró y le elaboró un derecho de petición para la firma de la quejosa dirigido a la EPS CRUZ BLANCA (fl. 6 – 8 del c.o.), para la obtención de copias originales de la historia clínica de la señora LEGUIZAMÓN FERNÁNDEZ que reposaban en la IPS Clínica Materno Infantil, así como el requerimiento de un concepto y posición de los hechos denunciados de la entidad solicitante, observándose que desde el momento de la presentación de este requerimiento de información, la disciplinable tenía pleno conocimiento de la presentación de una demanda de responsabilidad civil por falla en el servicio médico recibido por la señora Leguizamón luego del parto de su hijo. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura que la togada investigada plasmó en el contenido del referido derecho de petición (acápite de consideraciones), la intención de ésta de presentar demanda de responsabilidad civil contra la mencionada I.P.S, al señalar que: “Teniendo en cuenta los hechos anteriores he decidido iniciar proceso de responsabilidad civil generada en la falla del servicio
médico prestado contra la IPS CLINICA MATERNO INFANTIL, pues es considerable el mal físico que se me ha causado, la perdida y perjuicio que se me ocasionó de forma irremediable y el desvanecimiento psicológico propio de la pérdida de la posibilidad de ser madre nuevamente, agravado con la expectativa de vida que tenía para mi futuro pues es pertinente anotar que tengo 18 años de edad”, y pese a que la presente petición fue suscrita por la quejosa, la redacción de este documento estuvo a cargo de la doctora GUEVARA LARROTA, dando inicio con ello, a su gestión profesional. De lo anteriormente descrito se evidencia que la togada investigada inició la gestión propia para la representación de la señora MARÍA LEGUIZAMÓN en la referida causa perseguida, ejecutando desde el 7 de diciembre de 2007 un primer acto de asesoramiento el cual se vio plenamente configurado con la suscripción del poder en el mes de enero de 2008 por parte de la quejosa, del cual si bien no se tiene copia en la actuación, se tiene certeza de la existencia del mismo por el propio dicho de la disciplinada en su versión libre, la ampliación
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