CSDJ - F11001110200020120249001ADJUNTA20150122114726-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120249001ADJUNTA20150122114726-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202490 01 Referencia Funcionario en Apelación Denunciado Roció Guayara Murillo. Jueza Quinta Civil Municipal de Bogotá. Denunciante María Mercedes Colorado. Primera Instancia Terminación del Procedimiento Segunda Instancia Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Mercedes Colorado contra la providencia del 21 de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Roció Guayara Murillo en su calidad Jueza Quinta Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de la queja radicada el 13 de abril de 20122 por la doctora María Mercedes Colorado Navarrete actuando como apoderada de la señora Bertha Gil de Campos, en la cual solicitó investigar disciplinariamente a 1M.P. Alberto Vergara Molano Sala Dual con la Mag. María Lourdes Hernández Mendiola. 2Folio 1 a 6 C. 1ª Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201202490 01
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la doctora Roció Guayara Murillo en su calidad de Jueza 5ª Civil Municipal de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo Nº 19881540 promovido por el señor Ciro Alirio Paramo Lozano contra María Inés Fernández
Bautista. Manifestó la querellante, que el referido proceso ejecutivo fue de conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal, siendo rematado el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº50N-178895 de propiedad de la demandada el 8 de febrero de 1991 y entregado por parte del secuestre al adjudicatario en esa misma anualidad, terminando el proceso debidamente; esgrimió por esa misma fecha haberse tramitado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá proceso ordinario de Simulación Nº 1990-4737 promovido por la señora María Lourdes Bernal de Díaz contra Siervo de Dios Bernal Gómez y María Inés Fernández Bautista, el cual culminó con sentencia el 8 de mayo de 1992, declarándose simulada la venta del inmueble que había sido objeto del mencionado proceso ejecutivo, en consecuencia por no ser el mismo de propiedad de la demandada se ordenó devolver el inmueble al señor
Siervo de Dios Bernal Gómez. Indicó la quejosa que el fallo anterior fue comunicado al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá y en consecuencia este el 30 de junio de 2002 declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo Nº 1988-1540 a partir de la orden de embargo y actuaciones subsiguientes; señaló que en consecuencia, el 26 de octubre de 2011 el Juzgado reconoció a María Lourdes Bernal de Díaz como heredera del causante Siervo de Dios Bernal Gómez, dispuso la cancelación de la medida cautelar decretada en el mandamiento de pago y ordenó al secuestre Mario Tulio Melo rendir cuentas de su administración y la entrega del inmueble a la señora María Lourdes Bernal Díaz. Relató la denunciante, que mediante auto del 16 de marzo de 2012, el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, y frente a la petición de la apoderada de la señora María
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lourdes Bernal de Díaz, decidió comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque para que realizara la entrega del inmueble, circunstancia que ocasionó traumatismo a su poderdante y poseedora de dicho bien inmueble, estatus reconocido
por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chía desde el año 2009. Finalmente ratificó haberse denunciado a la funcionaria por revivir un proceso terminado, ordenando entregar el bien inmueble y rendir cuentas al secuestre, cuando hacía más de 20 años no ostentaba dicha calidad, violando la ley, provocando un despojo irregular, obligando a su mandante a constituir apoderado para defenderse. Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 29 de junio de 2012, el Magistrado investigador A quo dispuso declarar la caducidad de las conductas desplegadas por los titulares del Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá con anterioridad al mes de junio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y la apertura de indagación preliminar contra la doctora Roció Guayara Murillo en su calidad de Jueza 5ª Civil Municipal de Bogotá, ordenando la práctica de pruebas.3 La funcionaria investigada se notificó personalmente el 25 de julio de 2012, quien mediante memorial radicado el 31 julio de 20124, presentó sus explicaciones respecto de los hechos de la queja, indicando haberse adelantado el proceso ejecutivo Nº 1988-1540 ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, profiriendo el titular de ese despacho para la época, sentencia el 5 de abril de 1988, en la cual ordenó seguir con la ejecución, decretó el embargo y secuestro, y se remató el bien raíz el 1 de febrero de 1991, siendo aprobada dicha diligencia el 8 de febrero de la misma anualidad,
cobrando ejecutoria. 3Folio 17 a 20 c. 1ª Inst. 4Folios 29 y 30 c. 1ª Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló no obstante por auto del 30 de junio de 2002, haberse dejado sin efecto las medidas cautelares y todas las decisiones, lo cual incluyó el remate del bien inmueble objeto de controversia, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de simulación en el cual dispuso que el bien raíz debía regresar al patrimonio del señor Siervo de Dios Bernal Gómez verdadero propietario del mismo; posteriormente con memorial del 6 de octubre de 2011 la señora María Lourdes Bernal de Díaz demostró con el registro civil de nacimiento ser hija del señor Bernal Gómez, allegó igualmente el registro de defunción de su progenitor y copia de la escritura Nº 971 del 7 de junio de 2011 por medio de la cual se le protocolizo la sucesión intestada habiéndosele adjudicado el inmueble pluricitado en su condición de heredera; refirió la funcionaria que en dicho memorial se solicitó se hiciera entrega del inmueble de marras, en vista de la cancelación de las medidas
cautelares decretadas, procediéndose a ello, pues era totalmente legal dicha pretensión, ordenándose mediante auto del 26 de octubre de 2011 oficiar al secuestre para que hiciera entrega del inmueble a la señora Bernal de Díaz; argumentó la disciplinada ante la renuencia del secuestre de realizar la entrega del inmueble, haberse comisionado dicha diligencia, mediante auto del 16 de marzo de 2012. Finalmente la funcionaria manifestó haber obrado en el cuestionado proceso ejecutivo, de acuerdo a la normatividad procedimental vigente, pues al haberse dejado sin efecto la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien inmueble objeto de controversia, lo único que hizo fue cumplir con la orden impartida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, pues al interior del proceso de simulación adelantado ante ese despacho se ordenó que el bien raíz regresará al patrimonio del señor Bernal Gómez, siendo los argumentos de la quejosa carentes de fundamento al manifestar haber incurrido su despacho en un despojo arbitrario, máxime si se tenía en cuenta lo preceptuado por los artículos 337 y 338 del C.P.C, que determinan que si existe
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO interesado que legalmente puede oponerse a la diligencia de entrega del bien raíz,
este podrá formular la respectiva oposición si a ello tiene derecho. Igualmente refirió la investigada allegar la presente respuesta, con base en lo expuesto por ella al interior de la tutela 2013-181 interpuesta por la señora Bertha Gil de Campos ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, respecto del proceso ejecutivo pluricitado, el cual se encontraba en trámite de Segunda Instancia. Con posterioridad mediante escrito del 4 de octubre de 20125, la doctora Roció Guayara Murillo, nuevamente reseñó el acontecer procesal del trámite cuestionado, agregando a sus argumentos defensivos, no haber terminado aún el proceso ejecutivo controvertido, pues en virtud de la sentencia emitida el 8 de mayo de 1992 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de simulación Nº 1990-4737, en la cual se declaró simulada la venta del bien inmueble entre los demandados, el señor Siervo de Dios Bernal Gómez y María Inés Fernández Bautista, se ordenó que dicho bien raíz volviera al patrimonio del primero, motivo por el cual el entonces titular del Juzgado 5º Municipal de Bogotá mediante auto del 31 de mayo de 2002 invalidó toda la actuación, esto era, la orden de embargo y secuestro, la diligencia de secuestro y subsiguiente relacionadas con el mismo, consecuentemente realizándose las actuaciones posteriores cuestionadas por la quejosa, la cual no tenía conocimiento de las normas procedimentales aplicables. Manifestó la funcionaria disciplinada no haberse sometido al capricho e ignorancia de
la doctora Colorado Navarrete hoy quejosa, pues no podía pretermitir el trámite de entrega contemplado en los artículos 337 y 338 del C.P.C, adicionalmente habiendo sido procedente cancelar las medidas cautelares ante la decisión que declaraba simulado el contrato de compraventa del bien raíz, pues el mismo objeto del proceso ejecutivo cuestionado no estaba en cabeza de la ejecutada. 5Folio 81 a 86 C. 1ª Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Reseñó nuevamente la existencia de la acción de tutela Nº 2012-181 instaurada por la quejosa en su contra, en la cual expresó idénticamente los mismos argumentos, conociendo de la misma el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante decisión del 18 de abril de 2012 la negó al considerar que las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo singular se encontraban ajustadas a derecho y no merecían reproche alguno, siendo esta impugnada y conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, decidiendo este finalmente confirmarla a través de providencia del 9 de mayo de 2012; finalmente expresó la investigada, carecer la presente denuncia disciplinaria de fundamento debido a la ignorancia de la querellante sobre las normas procedimentales aplicables.
En diligencia de ampliación y ratificación de queja evacuada el 11 de diciembre de 20126, la doctora María Mercedes Colorado Navarrete, indicó ser el objeto central de su inconformidad, el hecho de haber revivido la funcionaria cuestionada el proceso ejecutivo 1988-1540, pues el inmueble de folio Nº 50N-178895 sobre el cual su poderdante la señora Bertha Gil de Campos ejercía la posesión, fue adjudicado en remate al señor Ciro Alirio Parama Lozano, quien a su vez era el demandante en el referido proceso ejecutivo; adujo haberse “resucitado” en virtud de la solicitud realizada el 6 de octubre de 2011 por la señora María Lourdes Bernal en su condición de heredera del señor Siervo de Dios Bernal Gómez, la cual alegó tener derechos sobre el bien inmueble rematado, solicitando la entrega del mismo y posteriormente siendo ordenada por la funcionaria investigada. Manifestó la quejosa haber oficiado igualmente la disciplinada al secuestre para que entregará el inmueble y rindiera cuentas, cuando ya hacía más de 20 años se había rematado y entregado el bien; señaló ya haberse ordenado la entrega del bien raíz, diligencia para la cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del Rosal 6Folio 113 a 115 C. 1ª Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Cundinamarca, sobre la cual realizarían oposición; reseñó la denunciante otro proceso ejecutivo con radicado Nº 2004-111 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía por María Lourdes Bernal Gómez contra Siervo de Dios Bernal Gómez, dentro del cual su poderdante había propuesto incidente de oposición a la diligencia del secuestro, el cual culminó a favor de la misma; finalmente en lo referente al proceso de simulación expresó haber tenido conocimiento de este, cuando realizó el estudio de los títulos del predio, contando únicamente con la copia de la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 1994 emitida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante auto del 14 de enero de 20137, el Magistrado A quo ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. A través de escrito con fecha del 22 de febrero de 20138, la querellante expuso nuevamente los motivos de su inconformidad respecto de las conductas desplegadas por la funcionaria investigada al interior del proceso ejecutivo Nº1988-1540, realizando el recuento procesal ya reseñado en su escrito de queja y de ampliación, agregando haberse llevado a cabo la diligencia de entrega el 24 de enero de 2013, de la cual allegó video, dentro de la cual su poderdante presentó oposición como poseedora del inmueble, pero siendo suspendida por el Juez Comisionado. Manifestó la quejosa haberse revivido el proceso ejecutivo singular mencionado a
partir del auto del 26 de abril de 2011, emitido por el Juzgado 5º Civil Municipal, mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble objeto de controversia, pretendiéndose por ende un desalojo indebido e irregular; así mismo refirió el proceso ejecutivo Nº 2004-111, dentro del cual ya se había presentado incidente de desembargo por parte de la señora Bertha Gil de 7Folio 118 C. 1ª Inst. 8Folio 120 a 126 C. 1ª Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Campos, fallado a su favor mediante auto del 11 de agosto de 2009, reseñando igualmente los motivos por los cuales esta era poseedora de dicho bien; adicionalmente mencionando la existencia de un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria iniciado por su poderdante el 27 de julio de 2012 bajo radicado 2012-679 el cual se encontraba en curso.
Finalmente solicitó se investigaran las conductas de los diferentes apoderados que intervinieron como representantes de la señora María Lourdes Bernal de Díaz, a lo largo del proceso ejecutivo singular cuestionado, reseñando nuevamente todo el devenir procesal allí adelantado. A través de escrito del 21 de marzo de 20139, la quejosa señaló como hechos nuevos
haberse realizado diligencia de entrega el 8 de marzo de 2013, dentro de la cual su poderdante la señora Bertha Gil de Campos había presentado oposición, acreditando con el material probatorio correspondiente su calidad de poseedora, devolviendo el juzgado comisionado al despacho remitente la oposición para que la resolviera, allega igualmente Cd de la diligencia de entrega. Así mismo mediante auto del 4 de abril de 201310 el A quo dispuso compulsar copias a los profesionales del derecho denunciados por la quejosa en el escrito del 22 de febrero de 2013, dejar sin efecto el proveído del 14 de enero de 2013, por medio del cual se declaró cerrada la investigación, pues se había pretermitido la etapa de investigación disciplinaria, ordenando por ende la apertura de la misma contra la doctora Roció Guayara Murillo, en su calidad de Jueza 5ª Civil Municipal de Bogotá, adicionalmente decretando la práctica de pruebas. Seguidamente mediante escrito extenso del 21 de mayo de 2013, la funcionaria investigada a través de apoderado judicial, presentó argumentos defensivos, 9Folio 130 a 131 C.1ª Inst. 10Folio 127 a 129 C. 1ª Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO realizando inicialmente un estudio sustancial en relación a la tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad de las faltas a la luz del Código Disciplinario Único y de los precedentes judiciales emanados de las altas cortes; en torno al tema objeto de debate, señaló no haber incurrido la investigada en falta disciplinaria alguna al haber proferido la decisión del 26 de octubre de 2011, ya que observó sus deberes funcionales y su actuar estuvo ausente de ilicitud sustancial, pues dicha decisión se fundamentó en los artículos 337, 338 y 687 del C.P.C y en la orden emitida dentro del proceso ordinario de simulación por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Respecto de la culpabilidad, manifestó que los elementos de la misma no existían, pues no estaba demostrado que la providencia emitida por la funcionaria investigada hubiera tenido el ánimo de lesionar los derechos de la presunta poseedora, ya que la decisión de entregar el inmueble a su verdadera propietaria estuvo en armonía con las sentencias emitidas dentro del proceso de simulación tanto en primera como en segunda instancia, más aun cuando dentro del trámite sucesoral del señor Siervo de Dios Bernal Gómez, verdadero dueño del bien inmueble, se le adjudicó dicho bien a la señora María Lourdes Bernal de Díaz como heredera. Reseñó el apoderado de la quejosa el trámite surtido de manera pormenorizada con ocasión a la sentencia del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo nuevamente haber obrado la disciplinada en virtud de las decisiones tomadas al interior del proceso de simulación dentro de las cuales se señaló como verdadero propietario al señor Siervo de Dios Bernal Gómez, sin evidenciarse vías de hecho en
las mismas; ahora bien en cuanto al daño alegado por la querellante ocasionado a la señora Bertha Gil de Campos presunta poseedora del bien inmueble, argumentó ésta nunca haber hecho referencia al proceso de simulación “callando de manera amañada y acomodaticia los efectos de cosa juzgada que los fallos debidamente notificados y ejecutoriados (…) habida cuenta que declararon la simulación del bien que presuntamente tenía a su haber la ejecutada María Inés Hernández, de los que a continuación se sirve el entonces titular del Juzgado
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 5º Civil Municipal de Bogotá doctor José Mauricio Maya Achicanoy para dictar el auto del 30 de julio de 2002 que declara la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la medida de embargo y secuestro del bien trabado en la litis ejecutiva, que a su vez sirve de sustento de la providencia del 16 de octubre de 2011 y su complementaria el 16 de marzo de 2012, para disponer la entrega en estricta aplicación a los términos de los artículos 337, 338 y 687 del C.P.C,” por ende no demostrándose el perjuicio ocasionado a la tercera interesada, pues esta tenía a su haber, mecanismos de defensa dentro de la diligencia de entrega, los que se invocaron en la diligencia del 24 de enero de 2013 y 8 de marzo de la misma
anualidad. Por lo anterior solicitó se terminara y archivara la investigación disciplinaria en contra de la doctora Roció Guayara Murillo en su calidad de Jueza 5ª Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo a los artículos 28 numeral 3 y 73 de la Ley 734 de 2002. Durante esta etapa se allegaron como pruebas; 1) sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior de la acción de tutela 2013-0181 instaurada contra el Juzgado 5º Municipal de Bogotá, emitidas por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de la misma ciudad; 2) certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada; 3) sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario de simulación promovido por María Lourdes Bernal de Díaz contra Siervo de Dios Bernal Gómez y María Inés Fernández Bautista; 4) copia del proceso ejecutivo 1988-1540 adelantado por Ciro Alirio Paramo Lozano contra María Inés Fernández Bautista; 5) Cd contentivo de la diligencia de entrega del inmueble objeto de controversia; 6) despacho comisorio 201-0122 librado por el Juzgado Promiscuo del Rosal Cundinamarca para la entrega precipitada del bien; 7) copia de algunas piezas procesales del proceso de pertenencia iniciado por la señora Bertha Gil de Campos en contra de María Lourdes Bernal y otros; 8) escritura pública Nº 971 del 7
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de junio de 2011 protocolizada ante la notaria Segunda de Chía; 9) copia del proceso ejecutivo 2004-111 promovido por María Lourdes Bernal contra Siervo de Dios Bernal; 10) acta de posesión de la disciplinada.
Mediante auto del 10 de julio de 201311, el Magistrado de instancia dispuso el cierre de la etapa de investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 21 de octubre de 2013 resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Roció Guayara Murillo en su calidad de Jueza 5ª Civil Municipal de Bogotá, argumentando del material probatorio obrante la inexistencia de reproche disciplinario, pues la decisiones tomadas por esta al interior del proceso ejecutivo Nº 1988-1540 estaban desprovistas de capricho, arbitrariedad o intención de daño. El A quo inició realizando el recuento fáctico y procesal del mencionado proceso ejecutivo, dentro del cual se evidenció que el 11 de mayo de 1988 el señor Ciro Alirio Paramo Lozano promovió proceso ejecutivo en contra de María Inés Fernández, dentro del cual se libró mandamiento de pago, se dictó sentencia el 5 de abril de 1999
ordenando seguir con la ejecución, se ordenaron las medidas cautelares de embargo y secuestro, evacuándose diligencia de embrago y secuestro sobre el inmueble objeto de controversia, la cual fue atendida en su oportunidad por la señora María Lourdes Bernal. Seguidamente se practicó el avaluó del inmueble aprobado mediante auto del 15 de agosto de 1990, fecha a partir de la cual se intentó en varias oportunidades realizar el remate, siendo finalmente adelantada el 1 de febrero de 1991 y adjudicándose el bien 11Folio 235 C. 1ª Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO raíz por cuenta de crédito al demandante, al señor Ciro Alirio Paramo Lozano; señaló el Magistrado de instancia haberse referido en dicha diligencia de remate que “el bien materia del presente remate se encuentra gravado con una inscripción de demanda ordinaria instaurada por María Lourdes Bernal de Díaz contra Siervo de Dios Bernal Gómez y María Inés Bautista Fernandez, proceso que cursaba en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0148895 y que en el Juzgado 39
Inscriminal de Bogotá, se investiga un posible delito de fraude procesal en razón de una posible
simulación existente entre demandante y demandado en este proceso” Posteriormente mediante auto del 8 de febrero de 1991 se aprobó el remate y se libraron los oficios para levantar la medida cautelar registrada sobre el bien inmueble rematado, así como el oficio dirigido al secuestre para que realizará la diligencia de entrega, la cual no se pudo llevar a cabo pues el bien inmueble se encontraba ocupado; finalmente solicitando el apoderado de la parte demandante se comisionara al Juzgado Promiscuo de Subachoque para evacuar dicha diligencia, petición atendida favorablemente, sin tenerse noticias posteriores sobre ese hecho. Manifestó el A quo, evidenciarse seguidamente oficio de fecha 31 de mayo de 2002 remitido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en virtud del cual se le informó al Juzgado 5º Civil Municipal de la misma ciudad que mediante sentencia del 8 de mayo de 1992 proferida por ese despacho, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, se había declarado absolutamente simulada la venta contenida en la escritura pública Nº 2536 de octubre de 1980, otorgada en la Notaria 20 del Circuito de Bogotá, referente al inmueble denominado “villa Martha” con matricula inmobiliaria Nº 050-0178895 entre Siervo de Dios Bernal Gómez y María Inés Fernández Bautista, ordenando consecuentemente que el referido inmueble volviera al patrimonio activo del señor Bernal Gómez, verdadero propietario. Con fundamento en lo anterior el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 30 de junio de 2002, dispuso por sustracción de materia invalidar toda la actuación
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO surtida, al respecto esto era, la orden de embargo y secuestro, la diligencia de secuestro y subsiguientes relacionadas con el mismo bien; posterior a dicha nulidad la demandada a través de apoderado judicial solicita la entrega del bien, allegando los oficios para la cancelación de la medida cautelar, petición atendida positivamente por la funcionaria investigada mediante auto del 26 de octubre de 2011; seguidamente a través de memorial del 12 de febrero 2012 de la doctora María Mercedes Colorado Navarrete informó a la investigada sobre la posible condición jurídica en que su prohijada la señora Bertha Gil de Campos, ocupaba el inmueble, así como la decisión al interior del proceso ejecutivo 2004-111, evacuado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía dentro del cual se le reconoció su calidad de poseedora, petición no atendida ante la carencia de postulación de la togada.
Seguidamente el Magistrado sustanciador, continuó realizando el recuento procesal adelantado al interior del proceso ordinario de simulación ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual se profirió sentencia el 8 de mayo de 1992, declarando la simulación de la venta del inmueble mencionado, la misma que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de
septiembre de 1994 y no casada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2000. A continuación reseñó igualmente el acontecer fáctico y jurídico del proceso ejecutivo 2004-111 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, promovido por la señora María Lourdes Bernal Gómez contra el señor Siervo de Dios Bernal Gómez, al interior del cual la señora Bertha Gil de Campos formuló incidente de oposición al secuestro del bien cautelado, petición atendida favorablemente el 11 de agosto de 2009, pues se le reconoció como poseedora y en virtud de ello se dispuso el levantamiento del secuestro.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Concluyó el Magistrado A quo, estar objetivamente demostrados los hechos expuestos por la quejosa, sin podérsele infringir reproche disciplinario alguno a la investigada, pues está a pesar de haber dispuesto la orden de entrega del inmueble, ello derivó no de un acto caprichoso o de incuria, o con intención de daño, pese a las irregularidades advertidas al interior del mencionado proceso ejecutivo, las cuales serían presuntamente atribuibles al doctor José Mauricio Maya Achicanoy, contra el cual ya no es procedente iniciar actuación alguna porque en virtud del paso del tiempo, la acción prescribió en su favor, como se declaró en providencia del 29 de
junio de 2012. Argumentó no haber sido adecuada la decisión tomada el 31 de mayo de 2002 por el doctor Maya Achicanoy, pues la providencia emitida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual se declaró simulado absolutamente el negocio jurídico celebrado entre Siervo de Dios Bernal y María Inés Fernandez Bautista, no disponía declarar la invalidez de las actuaciones surgidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, adicionalmente tratándose de un proceso meramente declarativo como lo es el de simulación, salvo se hubiesen acumulado pretensiones reivindicatorias. Por otro lado señaló el Magistrado de Instancia, tampoco haber sido procedente invalidar lo concerniente a la medida de embargo, secuestro y el remate del bien, pues esa figura no existía en el ordenamiento para eliminar de la vida jurídica determinados actos procesales,
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