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CSDJ - F11001110200020120250201ADJUNTA20160421112747-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120250201ADJUNTA20160421112747-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / apelación La Sala encontró probada la materialización de la conducta reprochada y sancionada en primera instancia, al evidenciar que la encartada dentro del trámite de una acción de tutela no conformó en debida forma el contradictorio ni vinculó a los terceros con interés, además profirió una segunda decisión sin obedecer lo ordenado por su superior funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202502-01 (11471-27) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÀLVAREZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÀREZ mediante la cual sancionó a la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN en su condición de Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, como

infractora de lo contenido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numerales 1 y 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 13 y 16 del decreto 2591 de 1991, calificada a grave dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que originaron la presente acción disciplinaria obedecieron a la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal en contra del Juez 7 de Ejecución Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, por la presunta irregularidad en que incurrió la funcionaria dentro de la acción de tutela No. 201100504, en tanto desobedeció la orden impartida por su superior en decisión que conoció en segunda instancia, al haber dejado sin integrar el contradictorio en debida forma profiriendo un nuevo pronunciamiento con la misma falencia, además omitiendo notificar a quien ya se encontraba vinculado –Juzgado 34 Civil del Circuito-, debiendo el referido Tribunal declarar nuevamente la nulidad de lo actuado (fl. 1 y copia del proceso de tutela). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 25 de julio de 2012 ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA JAHEL AMEZQUITA VARÓN, en su calidad Juez 7 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 3 – 4 c.o.). 3.- A folio 9 del cuaderno original reposa copia del acta de posesión

No. 159 de la disciplinada suscrita el 1 de octubre de 2002 en el cargo de Juez 7 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien fuere nombrada según acta de nombramiento No. 26. 4.- La funcionaria investigada mediante del 14 de marzo de 2013 presentó escrito de defensa en el cual manifestó haber conocido de la acción de tutela instaurada por el señor Faustino Castiblanco en representación del señor José Maximiliano Pulido Casallas contra el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, avocando el conocimiento de la misma el 29 de noviembre de 2011 y surtiendo el trámite respectivo con los documentos aportados por el accionante, toda vez que el juzgado accionado se encontraba en vacancia judicial, por lo cual profirió fallo el 5 de enero de 2012 negando el amparo deprecado. Aseguró la disciplinada que una vez fue impugnada la tutela y conocida por su superior jerárquico, en proveído del 2 de marzo de 2012 resolvió el Tribunal Superior de Bogotá declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia, disponiendo notificar al accionado así como al Juzgado 7 Civil Municipal y de la parte demandante en el proceso ejecutivo, por lo cual dio cumplimiento a dicha orden y en autos del 6 y 9 de marzo de 2012, corrigió el yerro disponiendo notificar a los mencionados despachos judiciales. Manifestó la investigada que en razón a la respuesta dada por el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá dispuso vincular al Juzgado 34

Civil Municipal de Bogotá, sin embargo por error en el Centro de Apoyo la comunicación fue dirigida al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, el 21 de marzo de 2012 su Juzgado adoptó decisión el 21 de marzo de 2012, negando el amparo deprecado por el actor, y ante la impugnación de la misma, el Tribunal Superior de Bogotá nuevamente declaró la nulidad de lo actuado por no haberse notificado a la sociedad Multiobras Draywall Ltda., por ser un tercero con interés, disponiendo la compulsa de copias que dieron origen a la actuación disciplinaria. Agregó la doctora Amézquita Varón que en proveído del 29 de mayo de 2012 negó la acción de tutela de autos, y de forma reiterada el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado ordenando al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá que en un término de 48 horas a partir de la notificación se pronunciara de fondo sobre la nulidad presentada por el señor José Pulido Casallas fundamentado en una indebida notificación del auto admisorio por medio del cual se fijó fecha para la diligencia de la providencia proferida por el Juzgado 7 Civil Municipal del asunto de autos. Sobre la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, agregó la denunciada que actuó con base con los documentos allegados en la tutela por el actor y a la situación de vacancia judicial del despacho accionado, circunstancia que no puede ser atribuida a la investigada como de irresponsabilidad e indiligencia, en tanto profirió el fallo dentro de los términos fijados en el Decreto 1382 de 2000, y el

error mecanográfico en que incurrió al haber señalado una especialidad diferente de los juzgados accionados, no ocasionó un perjuicio, pues adoptó el fallo dentro de los 10 días señalados para ello, con las respuestas allegadas a esa actuación por el juzgado demandado y el tercero vinculado. Consideró la encartada que “las falencias en que pudo haber incurrido el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, donde deben plantearse las excepciones correspondientes y hacer uso de los recursos pertinentes, en la primera decisión de 5 de enero de 2012 que se produjo sin la notificación del juzgado accionado porque se encontraba en vacancia judicial, los errores sin causar perjuicio alguno, uno de los señalados que no fue cometido por el despacho, y no se vinculó a la sociedad demandante en el proceso ejecutivo, por no considerarlo necesario, conforme a la autonomía judicial, aunado a que el superior había podido vincular a la sociedad demandante en el proceso ejecutivo, sin necesidad de haber dilatado los términos de la tutela, y que el estudio de los requisitos del título ejecutivo deben ser verificados por el juzgado de conocimiento y no mediante una acción de tutela que es de carácter residual, no puede afirmarse que la suscrita que actuó con negligencia o descuido, o endilgársele falta disciplinaria o, violación a la constitución o la ley, y en consecuencia solicito el archivo de estas diligencias” (fl. 12 - 16 c.o.). 5.- La instructora de Instancia en auto del 19 de abril de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria

denunciada ordenando la práctica de pruebas (fl. 17 - 18 c.o.); así mismo en proveído del 23 de enero de 2014 el a quo ordenó escuchar en diligencia de versión libre a la disciplinada (fl. 25 c.o.). 6.- En escrito del 27 de enero de 2014, la doctora Martha Jahel Amezquita Varón presentó sus argumentos defensivos reiterando los fundamentos expuestos en escrito presentado el 14 de marzo de 2013, sin embargo destacó no haber dilatado los términos de la tutela con su actuación judicial, pues en caso de no haberse vinculado el listis consorte en el trámite tutelar el Tribunal informante habría podido subsanar dicha irregularidad en su instancia y proceder a tomar la decisión de fondo en el asunto, la cual no podía ser otra que la negativa del amparo deprecado ante la existencia de otro mecanismo de defensa, reiterando no haber actuado con indiligencia, negligencia constitutiva de falta disciplinaria. De otra parte, deprecó la práctica de algunas pruebas y allegó copia de sus estadísticas reportadas en los años 2011 y 2012 (fl. 26 – 70 c.o.). 7.- Mediante proveído del 21 de abril de 2014, el Magistrado de Instancia dispuso el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 (fl. 71 c.o.). 8.- El 30 de mayo de 2014, la Sala de Instancia formuló pliego de cargos en contra de la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN

en su condición de JUEZ 7 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al encontrarla presuntamente incursa en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento de los deberes legales determinados en el artículo 153, numeral 1 y 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, falta imputada como grave dolosa. Lo anterior al señalar el a quo, luego de un recuento de lo actuado en el asunto de autos, que en razón a la segunda declaratoria de nulidad y compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, evidenció que la funcionaria encartada no cumplió con lo dispuesto por su superior funcional emitiendo un tercer fallo de tutela el 29 de mayo de 2012, con lo cual se constituyó el presunto comportamiento endilgado en tanto, desobedeció e irrespetó las órdenes impartidas por el Tribunal y por ende lo normado en el Decreto 2591 de 1991, omitiendo su deber de desempeñar con celeridad y eficiencia las funciones propias de su cargo, evidenciando que el trámite impartido a la acción constitucional de autos careció de la aplicación de esos dos principios. De otra parte, encontró el a quo que la forma de culpabilidad de la conducta fue cometida a título de dolo, en tanto de las pruebas allegadas al plenario se infiere que la denunciada actuó con conocimiento de que su comportamiento podría encuadrar en la norma del derecho disciplinario constitutiva de falta, destacando su deber

como operadora disciplinaria de atender las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, demostrado en el expediente al encontrar que la doctora Amézquita Varón, al momento de proferirse la primera nulidad por el Tribunal, admitió que no le asistía razón al juez constitucional de segunda instancia, y el hecho de haber acatado dicha mandato judicial solamente bajo la coacción de la compulsa de copias decretada. Finalmente en cuanto a la naturaleza de la falta, destacó la Sala de Instancia que la falta imputada es considerada de naturaleza GRAVE, pues por la negligencia con que actuó dentro del proceso habría incurrido en el desconocimiento de los principios de celeridad y eficacia consagrados en la Ley 270 de 1996 (fl. 75 – 87 c.o.). 9.- La disciplinada en memorial radicado el 30 de julio de 2014, reiteró sus argumentos relacionados con la vacancia judicial de los Juzgados Civiles por lo cual no pudo notificar al despacho accionado, y del error mecanográfico al momento de enunciar los juzgados a notificar el mismo fue corregido sin generar mayores traumatismos a la actuación. Destacó la investigada que el asunto objeto de investigación se circunscribió a la no vinculación y notificación al trámite tutela de la Sociedad Multiobras y Sistemas Drywall Ltda, sin embargo dicho planteamiento lo controvierte alegando que la “tutela vs. Providencias judiciales” es improcedente, pues señalarse lo contrario evidenciaría que los magistrados de Altas Cortes habían incurrido en la misma falta que se le endilgó, para sustentar su dicho se apoyó en jurisprudencia

relacionada con la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en las cuales dentro del trámite de segunda instancia, el juez de tutela ha ordenado vincular terceros con interés y así proferir la decisiones definitivas, situación que no tuvo a consideración el despacho compulsante. En cuanto al cargo descrito por el presunto irrespeto de la encartada al superior jerárquico en el trámite de tutela de autos, aclaró que dicha situación no se ha presentado en tanto de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Nacional, las decisiones de los jueces son autónomas e independientes, por ello actuó de conformidad con el término establecido para resolver la petición de amparo, estando sometida a lo descrito en el artículo 330 C.N., en el cual impone la obligación al juez de someterse al imperio de la ley, aclarando en todo caso que se puede incurrir en la existencia del error judicial y a la aplicación de una diversidad de criterios, destacando que en ese sentido la jurisprudencia no era uniforme sino contraria y divergente en especial en la órbitas de las Altas Cortes y los Despachos Judiciales. Concluyó aseverando la disciplinada, que la imputación de cargos del numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, hace referencia exclusivamente a la función administrativa en relación con empleados y jueces, luego entonces no alude a la función jurisdiccional sino a procedimientos administrativos, pues entenderse de otra forma generaría que todos incurrieran en desatención o desacato, limitando la actuación del juez, por ello cuestionó la calificación dolosa endilgada,

en tanto su conducta no estaba encaminada a causar perjuicio a los sujetos procesales de la acción de amparo. Deprecó la denunciada tenerse a consideración el reporte de estadísticas de su despacho a efectos de analizarse su carga laboral, de otra parte, allegó sendas copias de autos y decisiones de Altas Cortes en las cuales se impartieron ordenes de vincular a terceros con interés en trámites de tutelas, y declararon improcedentes amparos de tutela dirigidos contra decisiones judiciales (fl. 93 - 228 c.o.). 10.- El a quo mediante proveído del 3 de octubre de 2014, resolvió negar algunas probanzas y decretar otra de las pruebas deprecadas por la encartada (fl. 230 - 235 c.o.). 11.- La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 35061 del 4 de febrero de 2015 en el cual se observa que la encartada registra una sanción de suspensión por el término de 6 meses, la cual inició el 12 de agosto y culminó el 20 de noviembre de 2013 (fl. 246 – 247, 256 - 257 c.o. No. 2) 12.- En proveído del 2 de junio de 2015, la Magistrada Instructora corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 268 c.o. No. 2). 13.- Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2015, el agente del Ministerio Público solicitó se profiriera fallo sancionatorio en contra de

la funcionaria investigada al señalar que la encartada actúo abiertamente “contumaz y rebelde” a lo dispuesto en la constitución, la ley y su superior jerárquico, en tanto no tuvo el cuidado y la diligencia debida en el trámite de la tutela de autos, máxime cuando el tribunal nulitó su decisión y le impartió órdenes precisas para la conformación del contradictorio, sin embargo no lo hizo incurriendo en errores que afectaron la notificación de las partes, permitiendo que se extendiera el término expedito de la acción constitucional (fl. 275 – 180 c.o. No. 2). 14.- El apoderado de confianza de la disciplinada, doctor Álvaro Amézquita Aguilar en escrito presentado el 7 de julio de 2015, alegó en defensa de su prohijada deprecando la absolución de la encartada al señalar que no existía la presunta falta a los deberes funcionales, por el contrario su cliente actuó de forma acuciosa al fallar la acción de amparo con prontitud y dentro del límite de sus funciones y con una postura clara para resolver el asunto dentro del orden constitucional y legal y al material probatorio arribado al plenario de autos. Destacó la defensa de la investigada que la doctora Amézquita Varón desestimó la tutela al evidenciar que la misma no cumplía con los principios de inmediatez ni el requisito de subsidiaridad, presupuestos esenciales para procedencia de la acción de amparo “Por lo que su proceder fue conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinaria imputable a la

implicada”, máxime cuando la decisiones judiciales están enmarcadas dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria “ Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.”. Finalmente, en relación con la desatención de la orden impartida por el superior jerárquico de la funcionaria encartada destacó el apoderado que la forma de culpabilidad debió ser a título de culpa por ser considerada como una conducta omisiva al haber obrado la investigada dentro de su autonomía funcional, destacando que dicho acto no era necesario ejecutarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y ante la inexistencia de prueba alguna en su contra ni la observancia de comportamiento contrario a derecho no se configura la tipificación de falta disciplinaria en contra de su prohijada (fl. 281 – 288 c.o. No. 2). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN en su condición de Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, como infractora de lo contenido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numerales 1 y 3 de

la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 13 y 16 del decreto 2591 de 1991, calificada a grave dolosa. A juicio de la Sala a quo, luego del recuento de los hechos que originaron la investigación disciplinaria, encontró que la funcionaria investigada evidenció que de forma deliberada desconoció la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en relación con la vinculación de la empresa Drywall Ltda., considerando de forma contraria a lo ordenado por su superior que dicha actuación no era necesaria desconociendo el derecho que le asistía al accionado, acatando la orden luego de haberse ordenado la compulsa de copias que originó esta actuación disciplinaria. Por lo anterior, señaló la Sala Dual de Instancia que las explicaciones dadas por la encartada y su apoderado de confianza desconocieron que con el actuar de ésta afectó la función pública de administrar justicia, en tanto la doctora Amézquita Varón debía aplicar el derecho a un evento concreto consultando el interés superior de la Constitución asegurando que la acción de amparo fuera resuelta de manera pronta, sin embargo ello no ocurrió afectando su función judicial y por lo tanto obró antijurídicamente y en contravía de claros mandatos legales. Concluyó el a quo calificando la conducta como grave en la modalidad dolosa, al considerar que dicho comportamiento era deliberado y del cual voluntariamente se determinó para cometerlo en detrimento de la ley y la realidad procesal, y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, consideró razonable la imposición de suspensión de 1

mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término (fls. 290 - 310 c.o.). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la funcionaria disciplinada y su apoderado de confianza mediante escritos radicados el 31 de agosto y 9 de septiembre de 2015, interpusieron recursos de apelación solicitando se revoque la decisión de instancia y en su lugar se absuelva a la investigada argumentando los siguientes razonamientos (fls. 316 - 325 c.o.):

1. Aseguró la funcionaria encartada que si bien cometió errores en el trámite de notificación de los intervinientes en la acción de tutela, lo cierto era que solamente se dejó de vincular a la sociedad Multiobras Sistemas Drywall Ltda., sin embargo, el Tribunal podía haberlo vinculado en su instancia evitando la dilación del término de resolución de la tutela, como bien lo demostró en la jurisprudencia que aportó en sus escritos de defensa, por lo que consideró que no actuó dolosamente o con rebeldía.

2. Reiteró como argumento defensivo la investigada que actuó amparada bajo lo normado en el artículo 228 de la Constitución Política dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial garantizando los términos judiciales del asunto a su cargo.

3. Agregó que la norma imputada respecto del artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 no es aplicable a su función judicial “SINO A LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA en la rama judicial (…) En la denominada función administrativa no existe de mi parte ningún irrespeto

ni desobediencia a mis superiores y el hecho de ejercer función jurisdiccional –que es muy distintocon criterio jurídico, con autonomía e independencia constitucional no constituye la falta disciplinaria que se me endilga”. El apoderado de la encartada agregó sobre este aspecto que el a quo erró en la calificación de grave dolosa este tipo de conducta, toda vez que corresponde este hecho a una falta de cuidado al momento de proferir la decisión cuestionada siendo este un comportamiento culposo, pues no actuó de mala fe ni de forma irrespetuosa con sus superiores

4. Culminó su recurso alegando la disciplinada que su actuación no puede ser considerada como dolosa en tanto no fue contraria a derecho ni causó ningún daño pues no existe prueba alguna de ello, pues por el desobedecimiento ni siquiera la parte afecta en el trámite tutela no instauró queja disciplinaria.

5. El defensor de confianza de la encartada señaló que en relación con la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, no era cierto el incumplimiento de los deberes funcionales de su prohijada en tanto ésta no demoró de manera injustificada la iniciación del asunto a su cargo, y el hecho de garantizar el derecho de defensa y debido proceso no implica la inobservancia de normas de imperativo cumplimiento.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 5 de octubre de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y

Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 15 de octubre de 2015, el representante del Ministerio Público fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala del proveído apelado (fl. 7 c. 2ª Instancia). 3.- La doctora Martha Jahel Amézquita Varón presentó escrito el 14 de octubre de 2015, en el cual insistió en sus argumentos de defensa ya expuestos en la investigación disciplinaria (fl. 12 – 28 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó los certificados de antecedentes disciplinarios No. 3299486 expedido el 20 de octubre de 2015, del cual se evidencia que la investigada registra una sanción de suspensión la cual inició el 12 de agosto al 20 de noviembre de 2013; así mismo constató que por los mismos hechos no se adelantan otras investigaciones disciplinaria en esta Superioridad (fl. 29 - 31 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Condición de Disciplinada: El Seccional de Instancia allegó a folio 9 del cuaderno original copia del acta de posesión No. 159 de la disciplinada suscrita el 1 de octubre de 2002 en el cargo de Juez 7 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien fuere nombrada según acta de

nombramiento No. 26. 3.- De la falta endilgada. La doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN en su condición de Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue hallada disciplinariamente responsable como infractora de lo contenido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numerales 1 y 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 13 y 16 del decreto 2591 de 1991, calificada a grave dolosa. LEY 734 DE 2002 “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” LEY 270 DE 1996 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.”.

DECRETO 2591 DE 1996 “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (…) Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” 4De la apelación. Ahora bien, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida esta Colegiatura encuentra que el apoderado judicial de la encartada se notificó personalmente el 26 de agosto

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