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CSDJ - F11001110200020120250801ADJUNTA20160526140307-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120250801ADJUNTA20160526140307-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo dos mil dieciseises (2016) Proyecto registrado 17 de Mayo de dos mil dieciseises (2016). Aprobado según Acta de Sala No.43 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No.110011102000201202508 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 15 de Diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó al abogado NELSON ROBERTO BALLÉN ROMERO, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia, se le impuso la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Con ponencia de la Magistrado Olga Fanny Pacheco Álvarez HECHOS Solicitó la quejosa María Eugenia Torres Delgadillo, que se investigue el desempeño profesional del abogado Nelson Roberto Ballén Romero, quien actuó con su apoderado y el de su familia dentro del proceso No. 2008-0098 del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual fueron demandantes y el Abogado Ballén Romero no agotó todos los recursos

dejando abandonado el proceso y los recursos de Ley. Solicitó la quejosa se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad por la negligencia en sus actuaciones y los perjuicios patrimoniales que les pueda haber causado. Posteriormente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, amplió su queja en el siguiente sentido: “… contrato al abogado investigado por escrito para que la representara por lo que había pasado en el Hospital Simón Bolívar, dice que puede aportar a copia del contrato y que pactaron como honorarios la suma de $2.000.000 aproximadamente pero no le acabó de pagar por cuanto el abogado nunca se dejó ver a pesar de que ella y su esposo lo llamaban, le pagaron $1.600.000 aproximadamente y puede aportar los recibos de pagos. En todo el tiempo del proceso solo lo vio dos veces, luego, lo intentó contactar y no fue posible, les puso una cita pero no acudió. Aparte de que no sustento la apelación contra la sentencia, tampoco dio la cara y fue indiligente, no les rindió informes y nunca les explicó porque motivo no sustento la apelación…” (Folio 134) ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Nelson Roberto Ballén Romero, con la cédula de ciudadanía No. 79118348 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 36755.2 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público. Al efecto informa el a quo, que se encuentra acreditada

la última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y procede a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 11 de abril de 2013, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que compareciera el abogado investigado Roberto Nelson Ballén Romero, por lo que la misma fue suspendida y por medio de auto de la misma fecha se ordenó citar a los intervinientes para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de diferentes emplazamientos, sin que el togado asistiera a las citas programadas, ni justificará su ausencia, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarada persona ausente y nombrado defensor de oficio3. 2 Folio5 3 Folio 38 C.O. Transcurridos diferentes aplazamientos, dada la comparecencia del defensor de oficio del inculpado, la diligencia programada logró instalarse el 19 de junio de 2014, se dio lectura al texto de la queja que dio origen a la diligencia, frente a lo cual el defensor solicitó a la quejosa la ampliación de su queja para que aclare cómo se dieron los hechos descritos en su denuncia. La quejosa amplió su denuncia, indicando que suscribió contrato con el abogado Ballén Romero, mediante documento cuya copia aporta y que como honorarios se pactaron la suma de $2.000.000 aproximadamente de los cuales le cancelaron $1.600.000. Informa que el abogado nunca rindió los informes y no les informó por que no sustentó el recurso de apelación.

Del defensor de oficio. No solicitó pruebas diferentes de la ampliación de la queja, que ya fue realizada por la quejosa y las documentales que ya obran en el plenario. Pruebas de oficio. El juez de primera instancia decretó como pruebas: 1. Oficiar al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera a fin de que se remita copias integras de la acción de reparación directa No. 110013331032200080009800 demandantes BLANCA MERCEDES TORRES DELGADILLO Y OTROS demandados DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD y HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR E.S.E, o en su defecto remita el expediente para inspección judicial. 2. Por secretaria descárguese de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso anteriormente referido. 3. Por secretaria obténgase el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del abogado NELSON BALLÉN

ROMERO.

El defensor de oficio manifiesta estar conforme con las pruebas decretadas. El día 24 de septiembre de 2015, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada, se advierte que el proceso fue remitido a los despachos de descongestión desde el 20 de agosto de 2014 y se reasumió el conocimiento de las diligencias el 4 de junio de 2015. El despacho consideró que las pruebas son suficientes para proceder a la calificación Jurídica de la conducta del disciplinado, por lo cual decide formularle cargos. Encontró que el letrado pudo haber infringido sus deberes profesionales,

principalmente los consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que disponen “ 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y “10. Atender con celosa diligencia sus cargos profesionales …” , por lo que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contra a debida diligencia consagrada en el articulo 37, numeral 1 de la referida Ley, referente a “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. No le cabe duda al a quo, que se encuentra demostrado que los señores Blanca Mercedes, Luis Eduardo, Luis Alberto, Gerardo, Jorge Ernesto, Jairo, Orlando Borda Vargas y María Eugenia Torres Delgadillo, otorgaron poder al abogado desde el 25 de octubre de 2007, para que los representará en el proceso de acción de reparación directa. Igualmente se encontró probado que el 27 de noviembre de 2007, el disciplinado radicó la demanda, correspondiendo al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá. Igualmente, indicó el a quo que: “…se halla demostrado, que mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del expediente 2008-00098 resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito Capital – Secretaria de Salud, quien obraba como demandada en la referida acción de reparación directa, abe anotar que el abogado no

presentó alegatos de conclusión, posteriormente con escrito de fecha diciembre 13 de 2011, el disciplinable presentó recurso de apelación contra la sentencia y sin embrago dicho recurso no fue sustentando dentro del término legal y tampoco a abogado interpuso el recurso de súplica contra la decisión de la con concesión de la apelación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la audiencia de juzgamiento se procedió a la práctica de las pruebas decretadas, entre ellas, se enviaron sendos telegramas al abogado investigado NELSON BALLÉN ROMERO, tanto a la última dirección que el Togado tiene registrado el Registro Nacional de Abogados, como a los datos que registro el abogado en el proceso de reparación directa, incluidos los otorgados por la quejosa y a los teléfonos 2841153 y 3015197397, igualmente se obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios No. 392.815, en el que consta que el investigado no registra sanciones en su contra. Una vez practicadas las pruebas se le otorgó la palabra a los intervinientes, para que presenten sus alegatos de conclusión. El procurador judicial, señaló que de las pruebas practicadas se puede establecer que no ha variado la calificación, ni se ha aportado prueba alguna que rebata la queja, toda vez que el disciplinable ha faltado a las diligencias para las cuales fue contratado, por lo que está conforme la calificación y amerita una sanción disciplinaria. Por su parte el Defensor de Oficio, indica que la falta que se le endilga a su defendido no se configura, pues el presentar un recurso que no tiene

argumentos desgastaría innecesariamente el aparato judicial. Así mismo, menciona que existe incumplimiento de las partes, toda vez, que la quejosa no pago en su totalidad los honorarios pactados, por lo cual solicita se absuelva a su defendido. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que en el proceso se probó que el togado asumió encargo profesional para representar a la quejosa y sus hermanos dentro del proceso de acción de reparación directa con base en los hechos ocurridos en el hospital Simón Bolívar, donde falleció el señor Luis Eduardo Torres Herrera. Señala que el abogado faltó flagrantemente al deber de representación de quienes le otorgaron poder para ello al no cumplir con todas las cargas procesales inherentes al contrato, toda vez, que no existe evidencia que el abogado renunció, ni los poderdantes revocaron el poder. Indica que la falta se imputa a título de culpa por omisión, dado que a lo largo del proceso el abogado no actúo con la debida diligencia, omitiendo un deber legal de estar al frente del proceso, faltando al cuidado que le era exigible dada su condición de abogado y apoderado de los demandantes.

Menciona el a quo que: “del material probatorio recaudado, concretamente de las copias integras del proceso de reparación directa No 11001333103220080009800 ya referido, se logró establecer que en efecto el disciplinable recibió los poderes de sus poderdantes ya precitados entre el 24 y 29 de octubre de 2007, para efectos de presentar la demanda de reparación directa en contra de DISTRITO CAPITAL – SECRETARI DE SALUD HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR E.S.E la cual radico el 27 de

noviembre de 2007 y fue admitida el 29 de abril de 2008 por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá” “… Posteriormente se emite sentencia de primera instancia el 7 de julio de 2011, en la cual se declaran probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la demanda Distrito Capital – Secretaria de Salud, y se denegaron las pretensiones. En contra de la anterior decisión el disciplinable presentó memorial el 13 de julio de 2011 en el cual eleva recurso de apelación dentro del término legal; sin embargo en auto del 2 de agosto de 2011 el juzgado declaró desierto el recurso de apelación ya que no fue sustentado y declaró ejecutoriada la sentencia. Contra la anterior decisión el togado radicó el 9 de agosto siguiente recurso de reposición en forma subsidiaria el recurso de apelación en los términos legales a lo que se accedió y en auto del 13 de septiembre de 2011 y conocer en efecto suspensivo del recurso de apelación. Remitido el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, en auto del 19 de Octubre el H.M Leonardo Augusto Torres Calderón admitió el recurso de apelación y dispuso a la parte para que fundamentará su recurso, pero de nuevo se dejó constancia aliada 16 de noviembre de 2011 en la que se plasmó que el término para sustentar el recurso había vencido en silencio. Posteriormente, en decisión del 18 de enero de 2012 se dispuso por el precitado Magistrado del Tribunal dejar sin efecto el auto 19 de octubre de

2011 por el cual se admitió en recurso de apelación, y en su lugar rechazar el recurso interpuesto por el disciplinable como apoderado de la pate demandante…” En consecuencia, conforme a lo señalado en los artículos 40 y 45 de la ley 1123 de 2007, dadas las características de la ilicitud disciplinaria, así como los deberes profesionales comprometidos con su conducta y la modalidad de falta por el togado, se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la conducta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Argumentó el abogado su recurso de alzada que solo hasta la fecha conoció de manera accidental de la existencia de la presente actuación, pues las comunicaciones se remitieron a una dirección en la que hace años no reside e igualmente su domicilio profesional ha tenido variaciones, por lo cual no acudió al despacho con anterioridad. Precisó que desde el inicio informó a la quejosa y sus familiares sobre las dificultades y las circunstancias desfavorables con las que daba inicio a la reclamación judicial y que el éxito del proceso dependía de las decisiones que sobre los hechos dictaminara el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, Cundinamarca.

Así mismo señala que: “ El suscrito siempre les indicó que las posibilidades de éxito de la reclamación en un alto porcentaje se encontraban ligadas a la respuesta que dicho Tribunal de ética diera a dicha queja, de una parte, y de otra, que debería acreditarse en forma fehaciente tanto la actividad

económica que desempeñaba el fallecido, así como los ingresos correlativos, a fin de establecer unos eventuales perjuicios materiales, debido insisto, a la avanzada edad del fallecido y sus antecedentes clínicos”. “El compromiso del seguimiento y la oportuna información sobre esta actuación disciplinaria estaba a cargo de la familia, en especial de la aquí quejosa, que obraba en igual calidad ante dicho organismo, y la acreditación de las actividades laborales y los ingresos derivados de la misma estaba a cargo de los restantes accionantes, en especial dos de sus hijos varones, quienes supuestamente laboran con él”. Respecto a la no sustentación del recurso de apelación, señaló que la misma no fue posible por cuanto la familia no entregó la documentación a la cual se había comprometido, ni la documentación relevante para acreditar los perjuicios, limitándose, por tanto, su radio de acción, por lo que consideró que no contaba con argumentos serios y coherentes para sustentar el recurso. Añade que “Es deber de los apoderados ejercer todos los recursos judiciales a su alcance, siempre y cuando, estos medios sean idóneos, pertinentes, fundados y con alguna posibilidad de éxito, actuar en sentido contrario es desleal, no solo con la administración de justicia, sino con los mismos poderdantes, al crear situaciones infundadas que no tienen mérito para prosperar.” Por todo lo esgrimido anteriormente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y en se exonere de la responsabilidad endilgada y la sanción impuesta. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en apelación de las decisiones

proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 34 de la Carta Política y articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19965 y el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20076. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 4 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 5 Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4.

Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Respecto al argumento del Togado, en cuanto a que solo hasta la fecha

conoció de manera accidental de la existencia de la presente actuación, pues las comunicaciones se remitieron a una dirección en la que hace años no reside e igualmente su domicilio profesional ha tenido varias variaciones, es preciso advertir que consta en el expediente que el A quo efectuó sendas notificaciones, tanto a la última dirección que el Togado tiene registrado el Registro Nacional de Abogados, como a los datos que registro el abogado en el proceso de reparación directa, incluidos los otorgados por la quejosa y a los teléfonos 2841153 y 3015197397. Por tanto, es claro que el señor Ballén como profesional del derecho tiene el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales se adelante cualquier gestión profesional8.

Sobre la revocatoria: El investigado solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que se le exonere de la responsabilidad endilgada y la sanción impuesta, toda vez, que no contaba con la documentación, ni la información necesaria para poder sustentar el recurso de alzada, señaló que la quejosa y sus familiares eran los encargados de suministrar la referida información.

En lo relativo de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Se le imputó al disciplinable faltar a la debida diligencia profesional, cuyo tenor literal reza: Artículo 37. Constituye faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Manifestó el abogado en su recurso de apelación: …” que para el buen suceso de la actividad judicial, se requiere no solo de la pericia y disposición del apoderado judicial, si no de la colaboración y absoluta veracidad de lo afirmado por los accionantes, en este asunto, los accionantes se comprometieron a facilitar la documentación para acreditar el origen del daño y el monto de los perjuicios, nado de lo cual tuvo ocurrencia, y el resultado final del proceso fue el ya conocido.” 8 Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 15 Sobre este particular, considera la Sala que está demostrado:

1. Que entre el togado y la quejosa se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en donde se le encomendó al abogado asistir a la quejosa y su familia, en forma directa o por intermedio de la persona que el designe, en todos los aspectos que tengan relación con el área jurídica y judicial de la reclamación que el CONTRATANTE adelantará en contra de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD – HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR E.S.E para establecer las responsabilidad extracontractual, el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencias de las fallas en la prestación del servicio en relación con el paciente LUIS EDUARDO TORRES HERRERA, quien fue atendido y falleció.

2. También se resalta que dentro del proceso la quejosa acreditó el pago al

investigado por concepto de honorarios por la suma de $1.300.000 m/cte.

3. Quedó plenamente demostrado que el recurso de apelación presentado durante el proceso por la acción de reparación directa No. 110013331032200080009800 demandantes BLANCA MERCEDES TORRES DELGADILLO Y OTROS demandados DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD y HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR E.S.E, a pesar de haber sido admitido en dos ocasiones, no fue sustentado debidamente, generando los resultados adversos para sus representados.

Concluye la Sala que, en efecto, el defensor incumplió con sus deberes profesionales, al haber recibido una parte del pago, interponer el recurso y luego incumplir con sus obligaciones contractuales y éticas, al no haber argumentado debidamente la apelación. No resulta acorde a la labor profesional de un abogado, justificar en sede disciplinaria, que los argumentos de sus clientes eran débiles o que, como conocía que la apelación no sería suficientemente fuerte en alegatos, generó una economía a la administración de justicia al dejar desierto el recurso. Los deberes del abogado implican “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y al mismo tiempo, es deber del defensor informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión. El idóneo obrar del defensor en el caso sub examine, implicaría por una parte, si es que, como lo argumenta tardíamente el investigado, los hechos no daban lugar a la interposición de un reclamo judicial, informar claramente a los clientes de tal situación, evitando el deterioro moral, judicial y

económico para ellos, y el inútil desgaste de la administración de justicia. Pero no actuando como sus deberes lo exigían y habiendo recibido el 65% del pago acordado, el abogado presentó el recurso con los elementos probatorios que él debió haber considerados suficientes para ello, y luego, interpuso recurso de apelación ante la decisión desfavorable. A esa altura del proceso una actuación ética pudo haber significado la renuncia de poderes, o la sustitución de los mismos si el abogado no creía en la causa, pero actuando fuera de la lealtad debida en la relación profesional, sin ninguna diligencia y pese a que, como se demostró en el expediente los clientes actuaron insistentemente para contactarse con el procesado, el abogado se abstuvo de responder y dejó a sus clientes sin oportunidad alguna de actuar en el proceso, habiendo perdido con ello cualquier posibilidad de que prosperara su causa. Ahora bien, en relación con el argumento de disciplinado en cuanto que conoció del proceso de manera accidental, en la cual esboza una posible nulidad del proceso, es importante señalar que dentro del expediente se puede verificar que el a quo realizó los emplazamientos necesario para citar al disciplinado, para lo cual remitido citaciones no solo a la dirección registrada por el Togado ante el Registro Nacional de Abogados, si no también a la dirección que suministro en el proceso que adelantaba para la quejosa y los datos suministrados por esta última, por lo que no es de recibo dicho argumento. Se reitera que es obligación del profesional del derecho mantener actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. Se encuentra por lo tanto que no se configura la causal de

nulidad que se invocó de manera indirecta por el disciplinado, por lo que en la parte resolutiva solo se referirá al recurso de apelación invocado.

Culpabilidad: Asistió la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues se evidencia que el togado no realizó los encargos por el cual fue contratado, y recibió el pago del 65% de sus honorarios profesionales, posteriormente presentó en dos oportunidades el recurso de apelación y en ninguna de las dos lo sustentó, tampoco presentó renuncia a su poder. Por su parte, no es de recibo el argumento del inculpado en cuanto que no quería entrabar el aparato judicial, pues si estaba seguro de que el recurso no prosperaría no lo hubiera interpuesto en dos ocasiones, hecho que claramente congestionó el aparato judicial.

Sanción: Respecto a la suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, esta superioridad no encuentra un disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no solo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguiente parámetros: La existencia de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes Disciplinarios, no reviste antecedente alguno.

La transcendencia Social de la conducta, en el asunto estudiado desprestigia

la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, en donde se declaró responsable al doctor NELSON ROBERTO BALLÉN ROMERO del cargo tipificado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, se le impuso la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por las razones esgrimidas anteriormente. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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