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CSDJ - F11001110200020120250901ADJUNTA20180206140436-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120250901ADJUNTA20180206140436-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

R0EPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Enero treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201202509-01 Aprobado según Acta No. 05 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que ésta Superioridad se pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el H. Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, a través de la cual el día 6 de marzo de 2014, dispuso ABSOLVER al doctor ERNESTO ORTIZ ARIAS de las faltas a la honradez del abogado y la debida diligencia profesional previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con CENSURA por la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 6 de la misma Ley, si no fuese porque ésta Superioridad advierte que el proceso disciplinario se encuentra prescrito. ANTECEDENTES El día 25 de mayo de 2012, la señora MARY SAAVEDRA RODRÍGUEZ presentó queja de carácter disciplinario contra el abogado por los siguientes hechos: 1 En Sala Dual con la H. Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201202509 01

Referencia: Apelación interlocutorios.

1. Aseguró que junto con sus hermanos contrataron al abogado denunciado para que llevara a cabo la sucesión intestada de sus señores padres.

2. Una vez terminó el proceso sucesoral, el disciplinado les informó que los inmuebles materia de la sucesión debían estar al día en los pagos por concepto de impuestos prediales y además debían sufragar los gastos correspondientes a la protocolización de las Escrituras Públicas, impuestos de beneficencia y registro entre otros.

3. Los herederos procedieron a entregar al abogado el dinero correspondiente para realizar dichos pagos, dentro de los cuales estaba el de los impuestos prediales del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 por las sumas de $ 2.433.000, $ 2.338.000 y $1.099.000 que cubrían cada uno de los años señalados.

4. En el mes de junio de 2011 con sorpresa recibieron una comunicación de la Dirección de Impuestos Distritales en la cual se les informó que el inmueble debía el impuesto predial correspondiente a la vigencia 2008.

5. Debido a lo anterior procedieron a solicitar al denunciado las copias de los pagos realizados para aclarar la situación ante la Dirección de Impuestos Distritales y después de mucho tiempo de tratar comunicarse con él por vía telefónica, el togado

les aseguró que si había cancelado dichos impuestos.

6. Continuaron insistiendo al abogado para que les entregara los recibos de pago pero siempre respondió con evasivas siendo imposible aclarar el asunto por lo cual procedieron a enviar a través de correo certificado a la oficina del encartado una comunicación en la cual nuevamente solicitaban las explicaciones de caso y nunca recibieron respuesta.

Por lo anterior, solicita se investigue las actuaciones realizadas por la profesional del derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL Página 2 de 17

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201202509 01

Referencia: Apelación interlocutorios.

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor ERNESTO ORTIZ ÁRIAS, según certificados Nos. 07711-2012 y 45729 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Bogotá, mediante auto de fecha 6 de julio de 2012 decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El día 24 de septiembre de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no asistió el denunciado por lo cual el despacho ordenó su emplazamiento según consta en el edicto de fecha 30 de noviembre de

2012, visible a folio No. 29 del expediente.

3. Mediante providencia del 16 de enero de 2013 la Magistrada investigadora resolvió declarar persona ausente al togado y procedió a designar defensor de oficio.

4. El día 15 de agosto de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella la quejosa reiteró los hechos denunciados asegurando que le encomendaron al inculpado el inicio de la sucesión de sus padres y también el pago de los impuestos prediales de los años 2007, 2008 y 2009 del inmueble ubicado en Bogotá, la entrega del dinero se realizó cuando salió el proceso y se hicieron efectivos unos títulos judiciales en la Caja Agraria en el año 2009, aclaró que dicha entrega la realizaron ella y todos sus hermanos el día que cobraron esos títulos judiciales. Manifestó la quejosa que insistieron mucho ante el abogado a través de llamadas telefónicas para que les diera los recibos de pago de los impuestos y siempre les decía que estaba muy ocupado y fuera de Bogota.

En versión libre recibida en esta misma diligencia, el denunciado manifestó que fue contratado para llevar la sucesión señalada, sus honorarios fueron cancelados, la gestión del pago de impuestos la realizó a solicitud de los interesados, recibiendo los dineros el día que los herederos cobraron unos títulos en el Banco Agrario aproximadamente la suma de $ 5.700.000 para gastos de legalización de la sucesión y el último predial del 2009, recibió también la suma de $ 4.000.000

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Referencia: Apelación interlocutorios. correspondiente al saldo de sus honorarios según el contrato de prestación de servicios.

Explicó el denunciado que debido a su trabajo muchas veces no puede contestar llamadas telefónicas y las llamadas perdidas no las devuelve.

5. El día 5 de noviembre de 2013 prosigue la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibió declaración de la señora LEONOR SAAVEDRA RODRÍGUEZ quien fue una de las poderdantes del abogado inculpado, sostuvo que cuando recibieron unos títulos le dieron al denunciado la suma de $ 10.000.000 para el pago de los impuestos y el pago del saldo de los honorarios que ascendió a $ 4.000.000 y estando los siete hermanos presentes se hizo la entrega de los dineros al togado en el Banco Agrario, sin pedir recibo por la confianza que le tenían.

Refirió que cuando reclamaron al abogado este les dijo que si había pagado los impuestos y que todo era una equivocación del Banco. PLIEGO DE CARGOS En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de noviembre de 2013 se fórmula el pliego de cargos contra el doctor ERNESTO ORTIZ ARIAS por las siguientes faltas: (i) la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007 a título de dolo por retener dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, hecho que aceptó el mismo investigado cuando reconoció haber recibido la suma de $ 10.000.000 para gastos del proceso dentro de los cuales estaba al parecer el pago de los impuestos prediales correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; (ii) falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo porque presuntamente el abogado inculpado obtuvo dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas pues con los dineros que recibió no cumplió con el deber de pagar los impuestos prediales del inmueble objeto de sucesión en la ciudad de Bogota y que correspondían a los años 2007 y 2008; (iii) igualmente se le atribuyó provisionalmente la falta establecida en el artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por la omisión al deber de expedir recibos sobre los dineros recibidos; y (iv) por la conducta señalada en el artículo 37, numeral 1 a título de Página 4 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios. culpa por cuanto si bien cumplió a cabalidad con la gestión encomendada consistente en llevar a cabo una sucesión intestada, presuntamente no cumplió con

el encargo de pagar los impuestos prediales de los años 2007 y 2008. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El día 27 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y alegatos de conclusión, se recibe ampliación de queja de la señora MARY SAAVEDRA RODRIGUEZ, dijo que el denunciado se comprometió a pagar los impuestos para tener la sucesión al día, le dieron $ 10.000.000 para las escrituras, pero al final solo canceló el impuesto de 2009, habiéndoles asegurado que había cancelado también los impuestos correspondientes a los años 2007 y 2008. El defensor de confianza del encartado presentó alegatos de conclusión diciendo: “Solicito al despacho absolver a mi representado en consideración a que no se haya demostrado con pruebas que éste incurrió en falta disciplinaria, aquí se han presentado dos posiciones antagónicas, la denunciante manifestó que con su familia le entregaron 10 millones de pesos con el fin de realizar todos los gastos de la partición, mi apoderado, manifestó haber recibido la suma de $ 5.700.00 aproximadamente para esos gastos y que 4 millones fueron el pago del saldo de honorarios; de otra parte no se determinó cuáles fueron las gastos de escritura y registro para verificar si se apropió de algún dinero o no, luego en este momento procesal ya no es posible resolver dichas dudas, por ende se debe resolver a favor del disciplinado. (…) El abogado manifestó que recibió el dinero para pagar el predial de 2009, además del descuido de no pedir o emitir recibos por parte de

ambos. (…) No debe ser sancionado porque goza de presunción de inocencia y el estado a través de la jurisdicción debe demostrarle que sí cometió la falta y que sí es responsable a título de dolo”. (Sic.).

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Referencia: Apelación interlocutorios.

Mediante providencia del 6 de marzo de 2014 el Magistrado investigador profirió fallo absolutorio y sancionatorio con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto del cargo referente a la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo porque presuntamente el inculpado obtuvo dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas puesto que con los dineros que recibió no cumplió con el deber de pagar los impuestos prediales del inmueble objeto de sucesión en la ciudad de Bogota y que correspondían a los años 2007 y 2008, consideró la Sala que no se cumplieron los requisitos para proferir sentencia sancionatoria contra el abogado ERNESTO ORTIZ ARIAS por cuanto el pago de los impuestos a los que se comprometió el abogado si era un gasto real, luego no puede endilgarse este cargo. En cuanto a la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por retener dineros recibidos en virtud de la gestión profesional,

estimó la Sala que tampoco se cumplieron los presupuestos para emitir una decisión sancionatoria puesto que en la causa existieron dudas sin definirse y que deben ser resueltas en favor del disciplinado, presentándose en la investigación disciplinaria dos posiciones totalmente contrarias, la primera de la quejosa y sus hermanos quienes aseguran que entregaron al disciplinado dineros para el pago de los impuestos prediales de los años 2007 a 2009 y el inculpado solo pago el impuesto del 2009; y la otra posición del querellado quien afirmó recibir solo lo correspondiente al pago del impuesto del año 2009, posiciones irreconciliables que por ofrecer duda se dará aplicación al principio universal de la duda razonable en favor del encartado, absolviéndolo por esta falta. Sobre el cargo relacionado con la conducta del artículo 37, numeral 1 a título de culpa por cuanto si bien cumplió a cabalidad con la gestión encomendada consistente en llevar a cabo una sucesión intestada, presuntamente no cumplió con el encargo de pagar los impuestos prediales de los años 2007 y 2008, tampoco permite arribar a la conclusión de imponer una sanción por cuanto no es factible demostrar en grado de certeza la existencia del compromiso de dichos pagos, Página 6 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios. puesto que el denunciado sostuvo que el compromiso fue pagar el impuesto predial

del año 2009 para poder protocolizar la escritura de protocolización de la sucesión, pago que efectivamente realizó; no siendo posible establecer en grado de certeza el encargo o compromiso de pagar los impuestos correspondientes a los años 2007 y 2008, por lo que se dio aplicación al principio in dubio pro disciplinado. Finalmente y en cuanto al cargo disciplinario relacionado con la falta establecida en el artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por la omisión al deber de expedir recibos sobre los dineros recibidos; sostuvo la Sala que se verificaron los requisitos para imponer fallo sancionatorio, lo anterior por cuanto la quejosa como el inculpado aceptaron que no suscribieron ningún recibo sobre los dineros entregados que el mismo denunciado aceptó haber recibido por concepto de honorarios, gastos del proceso o trámites de protocolización sin cumplir con su deber de extender los recibos correspondientes, pues tanto la quejosa como sus hermanos y el mismo inculpado afirmaron que no se exigieron ni extendieron los recibos por la confianza que existió entre ellos. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado investigador resolvió ABSOLVER al doctor ERNESTO ORTIZ ÁRIAS de las faltas a la honradez del abogado y la debida diligencia profesional previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con CENSURA por la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 6 de la misma Ley. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el abogado denunciado interpuso recurso de apelación

manifestando: “Indica su despacho que se profiere la amonestación correspondiente por el hecho de la no expedición de los recibos del caso. A su turno todos y cada uno de los deponentes en estas diligencias manifestaron ante su despacho que no vieron necesidad de dichos recibos por la confianza depositada en este apoderado, la misma que se les tenía a los susodichos clientes. Página 7 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios.

Si bien la norma directriz de estos asuntos Ley 1123 de 2007, señala en su artículo 35, numeral 6 la necesidad de los mismos, no es menos cierto que en dicha norma se establece para evitar que se destinen los dineros aportados por los clientes al profesional del derecho en asuntos diferentes a los que realmente se necesita. En el desarrollo procesal correspondiente, se estableció que los dineros cancelados fueron gastados en los asuntos para los cuales fueron suministrados, por lo que su despacho sin duda alguna, me absuelve frente a los otros tres cargos originalmente formulados. (…) De otra parte, si bien es cierto, no se cumplió con la obligación legal de expedir el recibo correspondiente, dicha obligación no es óbice para que este profesional quede en tela de juicio ante su despacho, máxime tratándose de un hecho que no implicó de ninguna forma detrimento patrimonial alguno para la quejosa como quedó plenamente demostrado

en estas diligencias, máxime de resultar absuelto por los otros tres cargos formulados por su despacho. Téngase en cuenta honorable Magistrado que de no haber surgido la duda de la quejosa frente al pago de los impuestos de años anteriores, ninguna queja hubiese surgido de ella frente a la expedición o no de los susodichos recibos, por lo que los mismos, si bien la ley lo indica, no necesariamente debe ser una cuestión exegética en las relaciones entre el profesional del derecho y el cliente pues la usanza normal lo que indica es que dichas relaciones por lo general están dadas por la confianza mutua. En este orden de ideas considero que está fuera de contexto la sanción de amonestación impuesta por su despacho, toda vez que la misma no consulta las realidades fácticas del normal ejercicio profesional de tan noble profesión tendiente siempre a servir a la comunidad. Página 8 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios.

Como ya se manifestó, no se advierte que se hubiese apropiado de mi parte de dinero alguno de la quejosa, ni mas faltaba que siempre existió confianza mutua la cual siempre se mantuvo hasta la terminación de la labor encomendada y que si de pronto alguien abusó de la misma no fue otra que la parte que propone la presente investigación, pues abusa y se sale de los términos establecidos en el contrato, pues nótese como en dicho contrato se establece para adelantar una sucesión más no para

realizar tramites que no es la propia de un profesional del derecho. Así las cosas, considero respetuosamente que es desbordada la amonestación impuesta por su despacho pues la no expedición del susodicho recibo no consulta las necesidades básicas por las cuales se tipificó dicha conducta en el código disciplinario”. (Sic.). Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la providencia apelada. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Pese a las citaciones que fueron enviadas al agente del Ministerio Público, éste no hizo presencia a ninguna de las audiencias de pruebas y calificación provisional que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida por el H. Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, a través de la cual el día 6 de marzo de 2014, dispuso ABSOLVER al doctor Página 9 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios.

ERNESTO ORTIZ ÁRIAS de las faltas a la honradez del abogado y la debida diligencia profesional previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con CENSURA por la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 6 de la misma Ley pero tal y como se manifestó al inicio de la presente providencia, esta Colegiatura ha evidenciado que el proceso disciplinario se encuentra prescrito. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Página 10 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios. de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DEL INCULPADO Se trata del abogado ERNESTO ORTIZ ARIAS identificado con C.C. 3.009.677 y T.P. No. 44.355 del C.S. de la J., según certificados Nos. 07711-2012 y 45729 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y según los cuales el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.

3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, dispone: Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Página 11 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Artículo 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.

4. CASO EN CONCRETO La señora MARY SAAVEDRA RODRÍGUEZ presentó queja disciplinaria contra el

abogado cuestionado según los siguientes hechos:

1. El denunciado fue contratado para que llevara a cabo una sucesión intestada, una vez culminó el proceso, informó a sus clientes que los inmuebles materia de la sucesión debían estar al día en los pagos por concepto de impuestos prediales y además de debían sufragar los gastos correspondientes a la protocolización de las Escrituras Públicas, impuestos de beneficencia y registro entre otros.

2. Los herederos procedieron a entregar al abogado el dinero correspondiente para realizar dichos pagos, dentro de los cuales estaba el de los impuestos prediales del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá correspondientes a los años 2007, 2008 y

2009.

3. En el mes de junio de 2011 recibieron una comunicación de la Dirección de Impuestos Distritales en la cual se les informó que el inmueble debía el impuesto predial correspondiente a la vigencia del año 2008 por lo que procedieron a solicitar al denunciado las copias de los pagos realizados para aclarar la situación ante la Dirección de Impuestos Distritales asegurándoles el togado que si había cancelado dichos impuestos y nunca les entregó los recibos de pago que él aseguró haber efectuado.

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Referencia: Apelación interlocutorios.

Sin embargo y tal y como se dijo al comienzo de esta providencia, sería del caso que ésta Superioridad se pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el H. Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el día 6 de marzo de 2014, dispuso ABSOLVER al doctor ERNESTO ORTIZ ÁRIAS de las faltas a la honradez del abogado y la debida diligencia profesional previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con CENSURA por la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 6 de la misma Ley, si no fuese porque se advierte

que el proceso disciplinario se encuentra prescrito. En efecto, una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a exponer los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan la prescripción de la acción disciplinaria frente a la falta que le fuera endilgada, esto es la contemplada en el artículo 35, numeral 6: Artículo 35.6 Constituyen faltas a la honradez del abogado: No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente tenemos los siguientes supuestos fácticos dentro del caso que nos ocupa:  Una vez terminó el proceso sucesoral que el disciplinado adelantó, informó a sus clientes que los inmuebles materia de la sucesión debían estar al día en todos los pagos por concepto de impuestos prediales y además debían sufragar los gastos correspondientes a la protocolización de las Escrituras Públicas, impuestos de beneficencia y registro entre otros.  Los herederos procedieron a entregar al abogado el dinero correspondiente para realizar dichos pagos, verificándose la entrega el día que se hicieron efectivos unos títulos judiciales en la Caja Agraria en el año 2009, según afirmó la propia quejosa en la audiencia de pruebas y calificación provisional Página 13 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación interlocutorios. llevada a cabo el día 15 de agosto de 2013, aclarando que dicha entrega la realizaron ella y todos sus hermanos el día que cobraron esos títulos judiciales. (Folios Nos. 75 a 83 del expediente, acta de audiencia y CD).  En versión libre recibida en esta misma diligencia, el denunciado manifestó que fue contratado para llevar la sucesión señalada, sus honorarios fueron cancelados, la gestión del pago de impuestos la realizó a solicitud de los interesados, recibiendo los dineros el día que los herederos cobraron unos títulos en el Banco Agrario aproximadamente la suma de $ 5.700.000 para gastos de legalización de la sucesión y el último predial del 2009, recibió también la suma de $ 4.000.000 correspondiente al saldo de sus honorarios según el contrato de prestación de servicios. (Folios Nos. 75 a 83 del expediente, acta de audiencia y CD).  En declaración recibida a la señora LEONOR SAAVEDRA RODRÍGUEZ quien fue una de las poderdantes del abogado inculpado, el día 5 de noviembre de 2013 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sostuvo que cuando recibieron unos títulos le dieron al denunciado la suma de $ 10.000.000 para el pago de los impuestos y el pago del saldo de los honorarios que ascendió a $ 4.000.000 y estando los siete hermanos presentes se hizo la entrega de los dineros al togado en el Banco Agrario, sin pedir recibo por la confianza que le tenían. (Folio No. 1

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