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CSDJ - F11001110200020120251001ADJUNTA20141002111157-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120251001ADJUNTA20141002111157-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202510 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Gladys Aminta Acosta Triana.

Denunciante: Emilia Esther Lemus Robles.

Primera Instancia: Sanciona Suspensión de 3 meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA contra la providencia proferida el 31 de julio de 20131, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la sancionó con suspensión de tres (3) meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante queja presentada el 25 de mayo de 2012 por la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, denunció a la profesional del derechi GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, toda vez que se les otorgó poder a las dos por parte de la señora Yaqueline Vanegas Laguna, para presentar demanda de reparación directa contra la Nación –

1 M.P. Alberto Vergara Molano, sala Dual con la H.M. María Lourdes Hernández Mindiola.-

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201202510 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en su nombre y de su menor hijo por la muerte

del señor Ricardo Andrés Ruiz Forero. Señaló que dicha demanda la conoció en primera instancia el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el Radicado No. 2007-00246-00, despacho el cual profirió sentencia favorable a su poderdante el 16 de marzo de 2010, siendo confirmado dicho fallo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera; de tal forma, el Instituto accionado, mediante Resolución 004823 del 15 de noviembre de 2011, ordenó el pago por perjuicios materiales y morales por la suma de $304635.000 a favor de la doctora GLADYS ACOSTA TRIANA, a la cual se le consignó dicho monto en la cuenta No. 035288450-01 de Bancolombia. Refirió que con la poderdante se pactó el 30% del valor obtenido dentro del proceso de reparación directa, todo mediante contrato de prestación de servicios profesionales, y que a pesar de haber sido desembolsado los dineros por parte del INPEC, la disciplinable

presuntamente se ha negado a pagarle el 15% que le corresponde, es decir la suma de $46245.695, la cual habían pactado por concepto de honorarios. Anexó a su escrito de queja, copias simples del poder otorgado por la señora Yaqueline Vanegas Laguna2, el contrato de prestación de servicios profesionales3 y denuncia penal presentada por la denunciante4. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folio 6 c. o. 3 Folios 7 – 8 c. o. 4 Folio 3 – 5 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201202510 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada5, mediante auto del 20 de junio de 2012 el Magistrado A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, procediendo a señalar el 14 de agosto de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se adelantó por inasistencia de la togada investigada procediendo a emplazarla6; de tal forma, una vez presentó excusa por inasistencia la disciplinable, se fijó el 27 de

septiembre de 2012 para llevar a cabo la diligencia7.

2. El día señalado con anterioridad se dio curso a la audiencia8, con la participación de la disciplinada y la quejosa, de tal forma se procedió a reconocer personería jurídica al doctor Alejandro Mojica Mejía en calidad de defensor de confianza de la investigada, se corrió traslado del escrito de queja continuando con la ratificación y ampliación de la queja a lo cual la señora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES se ratificó de lo referido en su escrito de denuncia, adicionando que en el año 2007 se presentó la demanda de reparación directa la cual fue pagada y no cancelo sus honorarios correspondientes.

Aludió que existía un contrato de prestación de servicios entre las dos con la clienta, en el cual se pactó el 30% del valor obtenido en la sentencia, el cual sería repartido en mitades, pero refirió no existir un contrato con la disciplinable sobre entendiendo que el contrato signado con la poderdante determinada la partición por mitades. 5 Folio 12 c .o. 6 Folios 14 – 22 c. o. 7 Folio 25 c. o. 8 Acta a folios 37 – 38 Cd No. 1 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Manifestó la existencia de una sociedad de hecho con la disciplinable, en la cual nunca existió problema alguno con la partición de honorarios, solo hasta el hecho que generó la presente investigación disciplinaria. 2.1 Se continuó con la Versión libre de la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, indicando que exista sociedad con la quejosa y el señor Alfredo Bernal quien revisaba los procesos, conseguía negocios y aportaba dinero para el inicio de cada una de las gestiones que se adelantaban, en dicha sociedad el reparto de honorarios correspondía al 10% de lo recibido para cada uno, fijándose de manera verbal ello. Aludió que la quejosa aceptó que ella se quedara con su porcentaje del proceso en referencia, con el fin de cubrir la deuda que tenía con su esposo por la suma de $88 000.000, lo cual autorizo de manera verbal, manifestando la existencia de recibos de pagos proferidos por su esposo por el abono a la deuda de la quejosa. Por último, solicitó pruebas testimoniales de los señores Alfredo Bernal y Néstor Lizcano. 2.2. Se procedió a decretar pruebas tales como oficiar al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá para que facilitara copias del proceso de reparación directa con Radicado No. 2007 – 02460, oficiar al Inpec a su central de cuentas con el fin de que informara el monto que se desembolsó a la disciplinable por concepto de perjuicios por la muerte del señor Ricardo Andrés Ruiz Forero. Igualmente se citó a los señores Alfredo Bernal y Néstor Lizcano para que rindieran sus testimonios, y por último, oficiar a Bancolombia con el fin de que remitiera copia

de los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 035-288450-1, desde junio de 2010 a la fecha, cuenta de la cual es titular la disciplinable.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente se incorporaron pruebas documentales por la investigada con referencia a la deuda de la quejosa con su esposo el señor Rigoberto Báez9; de tal manera, se fijó fecha para continuar con las diligencias el 16 de noviembre de 2012.

3. Teniendo en cuenta que se presentó el paro judicial y solicitud de aplazamiento por la parte investigada10, se pudo continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el día 6 de marzo de 201311, donde se dejó constancia de la sola presencia del defensor de confianza de la disciplinable, al cual se le corrió traslado del expediente, de tal forma procedió a reiterar la presencia de las personas para que rindiera sus testimonios y oficiar a Bancolombia para que allegara los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 035-288450-1, desde junio de 2010 a la fecha, cuenta de la cual es titular la disciplinable; de tal forma al no estar completo el acervo probatorio el Magistrado Instructor, determino suspender la diligencia para continuar

con ella el 23 de abril de 2013.

4. Llegado el día para continuar con las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA12, dejándose constancia de la presencia del defensor de confianza de la disciplinable y la quejosa, se corrió traslado del expediente a la parte investigada, considerando el Magistrado Instructor la existencia de suficiente material probatorio para calificar la conducta de la profesional del derecho investigada.

De tal forma, se calificó de manera provisional la conducta desplegada por la disciplinable endilgándole la presunta comisión de falta disciplinaria al no entregar lo que le correspondía por concepto de honorarios a la quejosa, en la gestión de la acción de reparación directa en contra del Inpec en representación de la señora Yaqueline Vanegas 9 Folio 35 – 36 c. o. 10 Folio 50 - 69 a 71 c. o. 11 Acta a folio 81 CD No. 2 c. o. 12 Acta a folio 124 CD No. 3 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Laguna y su menor hijo, por la muerte del señor Ricardo Andrés Ruiz Forero en su calidad

de dragoneante de la Institución accionada; proceso en el cual de acuerdo al extracto bancario allegado por Bancolombia13 y de acuerdo a lo informado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario14, la abogada investigada efectivamente se le consigno el pago de la indemnización por perjuicios dentro del referido proceso a su cuenta de ahorros en Bancolombia por la suma de $300524.829, no encontrándose prueba alguna del pago a la quejosa teniendo en cuenta que el poder fue otorgado en conjunto al igual que el contrato de prestación de servicios signado con la mandante, además de que la disciplinable no aporto prueba que sustentara que dicho dinero había sido entregado para cubrir la deuda de la quejosa con su esposo el señor Rigoberto Báez. Así entonces, se tiene que la disciplinable presuntamente eludió el pago de los honorarios correspondientes a la señora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES teniendo en cuenta la labor conjunta dentro de la acción de reparación adelantada en representación de la señora Yaqueline Vanegas Laguna y su menor hijo, por la muerte del señor Ricardo Andrés Ruiz Forero, con lo cual podría estar transgrediendo el deber profesional previsto en el numeral 11 del artículo 28 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, el cual le demanda proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, por lo tanto pudo estar inmersa en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 4.1. Se procedió a decretar pruebas tales como la actualización de los antecedentes disciplinarios de la investigada e insistir en los testimonios ordenados con anterioridad, de

tal manera, se fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el 5 de junio de 2013. 13 Folios 94 – 120 c. o. 14 Folio 65 – 68 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

5. Aplazada la audiencia para la fecha señalada por solicitud de la parte investigada15, se llevó a cabo la audiencia que cita el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, ratificándose la presencia de la parte investigada, se corrió traslado del expediente y se llevó a cabo los testimonios procediéndose a escuchar al señor LUIS ALFREDO BERNAL HERRERA, quien aludió que él se encargaba de elaborar las demandas, presentar alegatos, entre otros oficios en la sociedad conformada por su señoría y la de las señoras EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES y GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, refirió que los honorarios eran repartidos en partes iguales para los tres.

Aclaró que la manera de repartirse los honorarios no se fijó por escrito, por lo tanto teniendo en cuenta que los mismo se pactaron con la cliente en un 30% de lo obtenido, los mismos serian repartidos por concepto de 10% para cada uno respectivamente; con respecto al

proceso adelantado en representación de la señora Yaqueline Vanegas Laguna, aseguró que la indemnización fue pagada a la cuenta de la disciplinable, la cual le canceló sus honorarios, aludiendo que en cuanto a los honorarios de la quejosa, ella le autorizó para que dispusiera de sus honorarios a favor de la deuda que tenía la quejosa para con el esposo de la disciplinable, la cual consistía en una deuda de $80000.000 constituidos en una letra de cambio. 5.1 Se continuó con los alegatos de conclusión por la parte investigada, en los cuales el defensor de confianza de la disciplinable manifestó que al valorar el acervo probatorio, se concluía que la queja era temeraria y que su defendida no cometió falta disciplinaria alguna, pues si bien es cierto que de la acción de reparación directa se percibieron unos honorarios de los cuales el 15% le correspondía a la abogada Emilia Esther, los cuales no le debían ser entregados en su totalidad, de acuerdo a lo referido por el señor Alfonso Bernal, además que la quejosa autorizó a la disciplinable que los honorarios que le correspondían, fueran abonados a la deuda del señor Rigoberto Báez. 15 Acta a folio 152 CD No. 4 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, considero que su representada no desconoció los honorarios de la quejosa, quien autorizo el descuento que ha referido, por lo tanto, pidió se absuelva a su prohijada del acuerdo al acervo probatorio y el testimonio escuchado y no tachado de falso en ningún momento.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 31 de julio de 2013, sanciono con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA declarándola disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior bajo la consideración de que la disciplinada eludió el pago de los honorarios debidos a su colega, en razón a la labor conjunta realizada como apoderadas de la demandante al interior de proceso contencioso administrativo promovido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cual se adelantó dentro del Radicado No. 2007-00246, el cual conoció el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, siendo confirmado el fallo por el superior jerárquico, le fue cancelada por la entidad accionada a la cuenta bancaria de la encartada, la suma de $300524.829. De tal forma, de acuerdo a los medios de convicción probatorios arrimados al sub examine, se tiene evidenciado con certeza que la doctora ACOSTA TRIANA recibió por parte de la Entidad accionada el pago de la indemnización a que se vio avocada, como producto de la procura judicial conjunta entre la quejosa y la disciplinable, sin que a la fecha del fallo de

primera instancia haya entregado a la quejosa, lo correspondiente por honorarios como compensación a su labor profesional.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad de la disciplinada, por lo tanto profirió fallo sancionatorio contra la abogada investigada, como autora responsable de la falta a la lealtad profesional tipificada en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual discurrió el deber profesional descrito en el numeral 11 del artículo 28 ibídem, conforme al plenario, pues no emerge justificación alguna por parte del Magistrado A quo.

Es así que en aplicación de los artículo 40 y 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, se procedió a graduar la conducta desplegada por la profesional del derecho investigada, calificando su conducta dentro del sub examine como una de las que hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, siendo un perjuicio pecuniario para con su colega de tal forma se hace acreedora a la sanción de suspensión por el termino de 3 meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito del 3 de septiembre de 201316, el apoderado de confianza de la disciplinable, doctor Alejandro Mejía Mujica, apeló la decisión adoptada por el Magistrado A quo mediante providencia del 31 de julio de 2013, en la cual se sancionó a su poderdante con suspensión del ejercicio de la profesión por un lapso de tres meses, considerando que la asignación de los honorarios no solo se entregaban a la quejosa y su prohijada, sino además al señor Luis Alfredo Bernal; además de preexistir la deuda de la quejosa con el esposo de su representada, puesto que esta misma autorizo a su colega investigada para que de sus honorarios, se abonaran a la acreencia. 16 Folio 184 – 190 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Además refirió que la sentencia recurrida incurrió un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que al apreciar lo dicho por su prohijada, se estaría sobre entendiendo algo que ella nunca expresó o aceptó, por lo tanto, el A quo estaría contradiciendo su literalidad, siendo en consecuencia una decisión contraria, dado que nunca le negó los honorarios que le correspondían a la quejosa, siendo que si no le

entregó el dinero físicamente fue en el entendido que verbalmente la quejosa autorizo que fueran imputados sus honorarios a la deuda que sostenía con el señor Rigoberto Báez, quien fuera el esposo de la disciplinada. Considera que en la sentencia apelada se desmeritó lo dicho por el señor Luis Alfredo Bernal, quien indicó la existencia de la autorización verbal por parte de la señora Emilia Esther Lemus, para abonar sus honorarios a la deuda que ella tiene con el cónyuge de la abogada investigada, por la suma de $80000.000, representados en un título valor el cual se trajo al infolio; lo anterior, teniendo en cuenta que se calificó el testimonio que acreditaba ello como inconducente para acreditar la existencia del hecho referido, pues un solo testimonio no lleva a acreditar la certeza, interpretando con ello que para llegar a la conducencia se requiere la pluralidad de recaudos testimoniales, por lo tanto, consideró que con tan solo el testimonio del referido señor se llegaba al grado de certeza de la no responsabilidad de su prohijada. De tal forma, aludió que debe ser revocado el fallo sancionatorio promovido en contra de la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, para en su lugar absolverla en el entendido de que existe atendible prueba que demuestra en grado de certeza que su representada jamás se negó a entregar a la quejosa los honorarios que le correspondían, en consecuencia ante la ausencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta que se le ha imputado y de su responsabilidad,

en su parecer impone absolverla, pues entre otros eventos la presunción de inocencia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN rige en favor de la investigada conforme lo consagra el artículo 8 de la Ley 1123 de

2007. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez fueron repartidas las diligencias a quien funge como ponente, mediante auto del 22 de octubre de 201317, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 25 de octubre de 201318, a lo cual guardo silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°314840 del 22 de noviembre de 201319, a través de la cual hizo constar que la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, no registraba antecedentes o sanciones disciplinarias. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.20

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el 17 Folio 4 c. de 2 instancia 18 Folio 8 c. de 2 instancia 19 Folio 25 c. de 2 instancia 20 Folio 26 c. de 2 instancia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.21 Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con suspensión del ejercicio profesional por el término de 3 meses a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, tras encontrarla responsable de las falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la infracción al deber profesional de obrar con lealtad y honradez para con sus colegas, es decir, que está plenamente identificado que la disciplinable no entregó los dinero obtenidos dentro de acción de reparación directa dentro de la cual se otorgó poder de manera conjunta por parte de la señora Yaqueline Vanegas Laguna, para presentar demanda de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en su nombre y de su menor hijo por la muerte del señor Ricardo

Andrés Ruiz Forero. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.” Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los

infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Por ello, a fin de solucionar, los argumentos dados en el recurso de apelación, es pertinente abordar en primer término, si se reúnen las condiciones para emitir un fallo sancionatorio y en segundo, si se reúnen las condiciones para emitir una decisión de

absolución. Ahora bien, al revisar el material probatorio debe señalarse que la primera instancia se detuvo analizar las circunstancias que rodearon el no pago de los honorarios a la quejosa por un asunto encomendado en conjunto con la disciplinable; de tal manera le corresponde a esta Superioridad determinar lo que corresponde en cuanto al recurso de alzada interpuesto por la parte disciplinada. Del caso en concreto. En el presente asunto, conforme a lo señalado por el quejoso, y de la documental arrimada al infolio, se estableció que la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, efectivamente recibió el pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales dentro de acción de reparación directa incoada en representación conjunta de la señora Yaqueline Vanegas Laguna contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en su nombre y de su menor hijo por la muerte del señor Ricardo Andrés Ruiz Forero, demanda la cual conoció en primera instancia el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el Radicado No. 2007-00246-00, despacho el cual profirió sentencia favorable a los intereses de la poderdante el 16 de marzo de 201022, siendo confirmado dicho fallo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 22 Folio 128 – 151 c. de anexos No. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201202510 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tercera Subsección B mediante proveído del 3 de agosto de 2011; de tal forma, el Instituto accionado mediante Resolución 004823 del 15 de noviembre de 2011, ordenó el pago por perjuicios materiales y morales por la suma de $300524.829 a favor de la accionante, los cuales fueron consignados a la cuenta No. 035-288450-01 de Bancolombia que está a nombre de la doctora GLADYS ACOSTA TRIANA, tal como lo certifica la Tesorera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mediante oficio del 13 de diciembre de 201223.

Del recuento procesal se tiene la certeza de la incursión del abogado en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que el profesional del derecho tuvo un desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, compilados en el “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, recibió el dinero concerniente a la indemnización dentro de acción

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