CSDJ - F11001110200020120251201ADJUNTA20131106153807-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120251201ADJUNTA20131106153807-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta de octubre de dos mil trece.
Proyecto registrado: Treinta de Octubre de dos mil trece.
Aprobado según Acta Nº 084 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201202512 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el doctor Fernando Flórez Morales, en su condición de quejoso, contra el proveído emitido el 24 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual desestimó de plano la queja impetrada contra la abogada AMANDA LUCÍA HOICATA
PERDOMO.
HECHOS
1 Decisión emitida por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. El doctor Fernando Flórez Morales, en escrito de queja allegado el 25 de mayo de 2012, presentó queja contra la abogada AMANDA LUCÍA HOICATA PERDOMO por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo singular de minima cuantía que se tramita ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Indicó el quejoso que la disciplinable presentó demanda ejecutiva contra la señora Esperanza Oliveros Uribe, sin contar con el poder para ello, "ni con la facultad para acumular a otro proceso, pues el poder que se allego (sic) al
Juzgado 44, no está dirigido a esté (sic) despacho judicial, mucho menos al proceso EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL contra ESPERANZA OLIVEROS URIBE, rad. No. 1998-0864…
2. Pretender con la demanda acumulada el pago de unas cuotas de administración del apartamento 1708, causadas entre el mes de enero de 1996 y noviembre de 2006… cuando las comprendidas entre el mes enero de 1996 y julio de 1998, habían sido cobradas en la demanda principal…
Engañando al señor Juez 44 Civil Municipal de Bogotá D.C, que profirió sentencia el día 6 de octubre de 2010, ordenando a seguir a este despacho judicial, mucho menos con la facultad para acumular a otro proceso…
3. Afirmar cuando subsana la primera demanda acumulada presentada el día 7 de diciembre de 2006, que: ”Se desisten a las pretensiones 1 a la 60 de la demanda acumulada incoada toda vez que ya fueron objeto de mandamiento de pago en la demanda inicial. Desistimiento que es posible, toda vez que en el poder que reposa en su despacho me fue confería esta facultad expresamente…
4. Presentar demanda de acumulación a finales del mes de marzo o comienzos de abril de 2007, dentro del proceso “EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL contra ESPERANZA OLIVEROS URIBE, rad. No. 1998-0864, que
se tramita en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá D.C, sin contar con el
poder para ello, ni con la facultad para acumular a otro proceso, pues el poder para ello, pues el poder que se allego (sic) al Juzgado 44, no está dirigido a esté (sic) despacho judicial, mucho menos al proceso EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL contra ESPERANZA OLIVEROS URIBE, rad. No.1998-0864… Como numeral 5°, indicó el quejoso que la disciplinable pretendió el pago de las cuotas de administración del garaje S.350, causadas entre los meses de enero de 1996 y febrero de 2007, pese a que las correspondientes entre enero de 1996 y julio de 1998, ya había sido cobradas en la demanda inicialmente presentada el 24 de julio de 1998, con lo cual engañó al Juez 44 Civil Municipal de Bogotá, en tanto el aludido despacho libró mandamiento de pago el 16 de abril de 2007, es decir, sobre unas cuotas que ya habían sido cobradas “y posteriormente sentencia el día 15 de septiembre de 2009, ordenando a (sic) seguir adelanta la ejecución en la forma y término del mandamiento de pago librado, que incluía las cuotas de administración ya cobradas.
6. Por no desistir del doble del cobro de unas cuotas de administración del garaje S-350, como lo hizo con la primera demanda de acumulación… solicitando, en cambio, se profiriera sentencia, el día 4 de julio de 2007, 8 de julio de 2008 y 10 de febrero de 2009, cuando tenía conocimiento del doble
cobro que estaba haciendo…Profiriéndose sentencia el día 15 de septiembre de 2009, que incluía las cuotas de administración del garaje S-350, que ya habían sido cobradas con la demanda inicial…” Agregó, que la profesional desconoció o ignoró la existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento celebrado 7 años a la diligencia de secuestro, entre “el suscrito FERNANDO FLÓREZ MORALES, como arrendador, y, JULIO ANTONIO QUIJANO NARVÁEZ y CARLOS JESUS (sic) QUIJANO NARVÁEZ, como arrendatarios del apto 1708 objeto de la media cautelar…”. Finalmente adujo que la abogada HOICATA PERDOMO, realizó citas inexactas, “afirmaciones o negaciones maliciosas” para con ellas desviar el criterio del Juez 44 Civil Municipal de Bogotá. ACONTECER PROCESAL - En auto de 3 de julio de 2012 la Sala a quo dispuso acreditar la calidad de abogada de la aquejada, así como el certificado de antecedentes disciplinarios,2 según los cuales es portadora de la .tarjeta profesional 83790 vigente y no registra sanciones disciplinarias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 24 de agosto de 2012, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja de autos en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que: 2 Folio 17 C. O.
“…los ataques que ahora viene a blandir el quejoso en contra de la abogada disciplinable, corresponden a argumentos que pretenden enervar la validez del poder aportado, de la presentación de las demandas acumuladas, del desistimiento de una de las mismas o de la otra no, y del cobro indebido de los cánones de arrendamiento dentro del proceso ejecutivo de minima (sic) cuantía del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL contra ESPERANZA OLIVEROS URIBE, rad. No. 1998-0864; raciocinios que sin duda han debido modularse dentro del mismo proceso, vr.gr., interponiendo los respectivos recursos en contra de los autos que decretaron los mandamientos de pago, en donde por esta vía podía dilucidar los errores que evidenció sobre el poder otorgado, así como el cobro de lo no debido e interponer las razones por las cuales se encontraba inconforme frente a la acumulación de las demandas, para que de esta forma, mediante el agotamiento de los procedimientos legales pertinentes se estableciera si la tacha prosperaba o no, y no pretender que todos estos asuntos, eminentemente procesales, sean remediados a través de una queja disciplinaria.” Además de lo anterior, expresó la Sala de instancia que de las pruebas allegadas por el quejoso, se advierte que del estudio realizado por el Juez 44 Civil Municipal de Bogotá, se derivó dar el trámite a la demanda acumulada, al considerar que la misma cumplía con los requisitos de Ley para este tipo de procesos, por lo que finalmente aclaró, que la Jurisdicción Disciplinaria, no puede convertirse en una tercera instancia tendiente a
direccionar o presionar el sentido de las actuaciones judiciales. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Fernando Flórez Morales, interpuso recurso de apelación esgrimiendo una vez más los argumentos expuestos en su escrito de queja, señalando que con lo señalado por él, como de las copias del asunto aludido, se encuentra demostrada la incursión en falta disciplinaria por parte de la togada AMANDA LUCIA HOICATA PERDOMO, razón por la cual solicitó se revocara la decisión de primera instancia, y en consecuencia, se continuara con la actuación disciplinaria
ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA.
A través de memorial allegado a esta Superioridad el 12 de marzo de 2013, el quejoso se refirió a los motivos por los cuales recurrió la decisión adoptada por la Sala Unitaria A quo, en el cual reiteró su petición de revocatoria. Tras hacer una trascripción de la decisión adoptada el 24 de agosto de 2012, indicó que la aquejada al realizar el cobro doble de cuotas de administración, estaría incursa en falta disciplinaria y con ello infringe los numerales 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, reiterando igualmente los argumentos expuestos en sus escritos de queja y de alzada. Aunó que “Es cierto que el código (sic) de Procedimiento Civil, consagra los mecanismos o procedimientos para atacar, impugnar o corregir las actuaciones temerarias de algunos abogados, como para impugnar, reponer o revocar las actuaciones contrarias en derecho en las que pueda incurrir los
funcionarios judiciales, pero ello no lleva implícito que la falta disciplinaria por el hecho de que un auxiliar de la justicia – curador – que representa a la demandada, al no reclamarla o impugnarla, o el Juez al no observarla o consentirla, la falta disciplinaria no pueda ser investigada y sancionada por la autoridad competente…” Finalmente, reiteró las presuntas irregularidades en cabeza de la togada, empero, indicó que las mismas fueron consentidas “y permitidos (sic) por los funcionarios judiciales que en el proceso han actuado, como por los auxiliares de la justicia que han sido nombrados; la secuestre que nunca presentó los informes mensuales, ni rindió cuentas de su gestión a lo largo de 27 meses, siendo relevada del cargo sin ninguna sanción; hoy el proceso no cuenta con secuestre desde hace más de 2 años; el curador que representa a la demandada ausente, de quien no se sabe nada, desde hace más de como 4 años; los jueces que han actuado, que no se han querido pronunciar en relación con los vicios, nulidades e irregularidades que se han presentado, incluso me han negado la expedición de copias y certificaciones para aportarlos al proceso disciplinario.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, decide esta Colegiatura los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Previo a resolver el presente asunto, es necesario traer a colación lo expuesto en la providencia emitida al interior del radicado 110011102000201202112 – 01, aprobado en Sala 067 del 27 de agosto de 2013, que consideró: “Se debe colocar de presente, que sobre el tema de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la Sala venía conociendo de esos recursos sin sobresalto alguno en punto a que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no obstante se cambió esa postura para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debe ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia3. En su momento quien acá funge como ponente aceptó tal teoría, pero se ve actualmente en la necesidad de replantearla a fin de decidir conforme al procedimiento debidamente reglado en la Ley, conforme los argumentos que paso a exponer. Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de
improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por 3 Al respecto ver providencias en radicados No. 110011102000201200711-01 de Sala 42 del 13 de junio de 2013. Rad. 200011102000201300031-01 de Sala No. 35 del 16 de mayo de 2013 reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado
hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito. Por ende, no puede afirmarse violación al principio de legalidad como se dijo en anterior oportunidad, en tanto es la propia Ley la que asigna competencias y roles funcionales en Sala Unitaria ora en Cuerpo Colegiado, puesto que en un
Estado de Derecho la funciones son debidamente regladas, precisamente para evitar invasiones de órbitas ajenas con reserva legal. Conforme a lo anterior, no puede exigirse que el rechazo o la inadmisión de la queja se profiera por el Juez Plural y no del conocimiento, pues sería igualmente fundar una desconfianza inaudita en los Magistrados de los Seccionales, quienes tienen autonomía funcional otorgada por la Constitución Política –art. 230-, además se presume su capacidad jurídica y buen juicio o raciocinio para determinar en qué casos debe prodigarse la administración de justicia disciplinaria en el trámite de un proceso de esta naturaleza. Caso contrario, no podrían estar facultados para terminar las diligencias conforme lo consagran los artículos 103 y 105 ibídem, por cuanto la decisión incluso es aún más trascendente al estar de por medio una valoración probatoria en cabeza de un solo funcionario. Se tiene además, que en este tipo de decisiones si bien no está claro que puedan ser impugnables, la interpretación de esta Sala Superior ha sido unánime en conocer de esos recursos, razón adicional para entender una garantía de revisar nuevamente el caso o posibilidad de revocar para ordenar la continuación de las diligencias, en su defecto, confirmar lo apelado, lo cual redunda por cierto, en la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, respecto de quien tiene interés de seguir coadyuvando en causa. Así las cosas, debe mantenerse entonces la posición inicial, que conforme al artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado a quien le correspondió
por reparto debe actuar en forma unitaria hasta el momento de proferir sentencia que debe hacerlo en Sala plural. No se trata de una simple y formal comparación normativa, el argumento expuesto trasciende a los pilares de garantía del orden constitucional, en tanto celeridad y eficiencia son principios consustanciales a la administración de justicia, sin que sea oponible alegar bajo conjeturas situaciones de hecho ajenas a las estrictamente jurídicas. Ahora, no se tiene previsto en esa codificación una audiencia para desestimar la queja, mucho menos que deba reunirse la Sala Plural para algo diferente al acto procesal de proferir sentencia, por ende, insertar por vía de jurisprudencia un paso adicional, da al traste con los fines y esencia del sistema oral allí impregnado, de contera, constituye un resquebrajamiento de la estructura misma del proceso que afrenta al debido proceso en su principio integrador de las formas propias del juicio. Son las razones anteriores suficientes para entrar –como se hacea resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto de archivo emitido por la Magistrada a-quo, quien se insiste, lo hizo apegada a la Ley y conforme a la estructura misma como fue concebido el proceso oral en primera instancia en tratándose de abogados como sujetos procesales o intervinientes.” Del Asunto en concreto. En esta oportunidad corresponde a esta Corporación resolver la alzada impetrada contra la decisión adoptada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que desestimó de plano la queja presentada en contra de la
abogada AMANDA LUCÍA HOICATA PERDOMO, por presuntas irregularidades al interior del proceso Ejecutivo de Minima Cuantía N° 19980864, adelantado ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Solución del caso. Conforme quedó expuesto en el acontecer procesal de la presente providencia, el señor Fernando Flórez Morales señaló una serie de presuntas irregularidades en cabeza de la togada HOICOTA PERDOMO, al interior del proceso ejecutivo ya referenciado, las cuales, según dicho del recurrente, trajeron como consecuencia la inducción en error al operador judicial. De igual manera, refirió el quejoso respecto de la acumulación de unos procesos de la naturaleza ya referenciada, así como el doble cobro de unas cuotas de administración por parte de la disciplinable, y su falta de legitimación para ello, pues adujo el doctor Flórez Morales que la profesional no contaba con poder que lo facultaba para tal fin. Ahora, si bien coincide esta Colegiatura con lo esgrimido por la Primera instancia en aclarar que esta Jurisdicción disciplinaria no puede constituirse como una tercera instancia de los asuntos ordinarios, en este caso de la especialidad civil, también lo es, que los hechos expuestos por el apelante no pueden pasar inadvertidos, más aún cuando no se tiene certeza sobre lo sucedido y/o acontecido con las presuntas actuaciones irregulares de parte de la aquejada, si hubo algún pronunciamiento de parte del Director del proceso en dicho sentido, así como, cuál fue el otro asunto civil acumulado, situaciones que dejan un manto de duda, las cuales deben ser dilucidadas a través de la investigación disciplinaria.
Así las cosas, no es claro si la abogada efectivamente incurrió o no en conductas reprochables disciplinariamente, por lo que en gracia a lo anterior debe tenerse de presente lo contemplado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la investigación integral: “Artículo 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Por esa razón, debe el a quo recaudar la prueba suficiente que le de la convicción plena de una u otra determinación, para lo cual está revestido el funcionario judicial de oficiosidad a efecto de impulsar el proceso y, conforme rezan los artículos 844 y 855 de la Ley 1123 de 2007, en aras de la investigación integral, se proceda de conformidad, pues la verdad procesal 4 Artículo 84: NECESIDAD: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. 5 Artículo 85: INVESTIGACIÓN INTEGRAL: El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o la eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
respecto de lo denunciado, es determinable con la práctica de pruebas pertinentes. De manera que, en aras de cumplir con dichos preceptos, es pertinente adelantar la averiguación correspondiente, como ya se dijo; en aras de establecer la comisión o no de falta disciplinaria alguna por parte de la
doctora AMANDA LUCIA HOICATA PERDOMO.
Otras determinaciones. Como se reseñó en el acápite de segunda instancia, el abogado Flórez Morales, allegó escrito en el que si bien soportó su escrito de apelación, también puso de presente posibles comportamientos que podría estar enmarcados dentro de la normatividad como falta disciplinaria por presuntas irregularidades del Juez 44 Civil Municipal de Bogotá y de los auxiliares de justicia (secuestres) con ocasión del proceso ejecutivo N° 1998-0864 , se dispone que por Secretaría Judicial, remitan copias del memorial allegado 12 de marzo de 2013, así como del escrito de queja génesis de la presente actuación, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de agosto de 2012, y que desestimó de plano la queja presentada contra la doctora AMANDA LUCÍA HOICATA PERDOMO, para en su lugar se continúe
con el trámite dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría judicial dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de Otras determinaciones.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, devuélvase de manera inmediata las diligencias al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEÔNIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc