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CSDJ - F11001110200020120251202ADJUNTA20160819165653-2016

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Título
CSDJ - F11001110200020120251202ADJUNTA20160819165653-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE QUEJA / Terminación Anticipada Abogados / Recurso de Queja / Declara bien denegado recurso de apelación. Recurso de queja contra decisión de Magistrado de conocimiento, a través de la cual rechazo por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el señor FLÓREZ MORALES, contra la decisión de terminación adoptada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 19 de febrero de 2016.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110011102000201202512 02 (12396-30) Aprobado según Acta de Sala No.79 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el señor FERNANDO FLÓREZ MORALES, contra proveído de fecha 6 de abril de 2016, proferido por el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual decidió rechazar por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el señor FLÓREZ MORALES, contra la decisión de terminación del proceso disciplinario República de Colombia Rama Judicial

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202512 02 (12396-30) seguido contra la abogada AMANDA LUCIA HOICATA PERDOMO adoptada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 19 de febrero de 2016. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo su inicio en la queja presentada por el señor FERNANDO FLÓREZ MORALES contra la abogada AMANDA LUCIA HOICATA PERDOMO, con el fin de investigar una presunta falta disciplinaria. 2.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación adelantada el 19 de febrero de 2016, a la cual asistió la disciplinada, el Magistrado Sustanciador de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones, según consta en el acta a folios 2 y 3 del cuaderno allegado para resolver el recurso de queja. 2.1.- Versión Libre de la Disciplinada 2.2.- Calificación de la Conducta de la Disciplinada: El Juez Disciplinario dispuso la terminación de la investigación a favor de la doctora AMANDA LUCIA HOICATA PERDOMO, identificada con la cédula de ciudadanía 65.746.693 y Tarjeta Profesional 83790 del C.S. de la J., por encontrar que no había faltado a sus deberes profesionales como abogada y en consecuencia no estar incursa en falta disciplinaria. Manifestó en el acta: “… Notificar de la presente decisión en estrados. 3. Contra la anterior decisión procede el recurso de apelación, que podrá ser

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202512 02 (12396-30) interpuesto por el quejoso dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la presente audiencia si transcurrido dicho término no se interpone el recurso la decisión quedará en firme y se ordenará su archivo…” (sfdt) DE LA DECISIÓN APELADA Mediante Auto de 6 de abril de 2016, el Magistrado de Instancia informa que el señor FERNANDO FLÓREZ MORALES en calidad de quejoso, presentó escrito el 16 de marzo de 2016, contra la decisión de terminación tomada el 19 de febrero de 2016. El Juez disciplinario seguidamente hace alusión a lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y decide rechazar el recurso por extemporáneo. En el Auto finaliza diciendo “Contra la presente decisión no procede recurso alguno y se ordena el archivo de las presentes diligencias”. (Folio 4 a 5 c.o) DEL RECURSO DE QUEJA El quejoso inconforme con la anterior decisión presentó el 26 de abril de 2016, recurso de reposición y en subsidio queja, frente al Auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, con los siguientes argumentos: República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202512 02 (12396-30) Indicó que el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, indica que se notificarán personalmente las decisiones que pongan fin a la actuación y del Auto que niega el recurso de apelación, de igual forma el artículo 78 estipula que se deben comunicar al quejoso las actuaciones que pongan fin a la actuación, adjuntando copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al otro día del pronunciamiento, comunicación que se entiende cumplida cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de entrega en la oficina de correo. Señaló que no ha sido notificado personalmente, ni le ha llegado comunicación de la decisión tomada en la providencia del 19 de febrero de 2016, por medio del cual se ordena la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora AMANDA LUCIA HOICATIA PERDOMO, indicando que se enteró de la decisión porque su hija consultó el computador de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. DE LA DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado instructor decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado, toda vez que la decisión impugnada no es de aquellas consagradas en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, es decir que contra la misma no procede el recurso de reposición. (Folio 8 a 9 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202512 02 (12396-30) En virtud de lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de hecho en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202512 02 (12396-30) mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja El recurso de queja o de hecho tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso, o también para que se cambie el efecto en que se hubiese concedido la apelación, cuando a ésta corresponde uno distinto. República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202512 02 (12396-30) En el sub examine se está investigando si al quejoso FERNANDO FLÓREZ MORALES, se le debe conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación adoptada por el Juez Disciplinario de fecha 19 de febrero de 2016, por medio del cual dio por terminada la investigación adelantada contra la abogada AMANDA LUCIA HOICATA

PERDOMO.

El recurso fue presentado por el disciplinado el 16 de marzo de 2016,

siendo rechazado por el funcionario de primer grado, al considerar que el mismo debía haberse presentado dentro de los tres días siguientes a la fecha de la Audiencia, lo cual no ocurrió, pues fue presentado casi un mes después de celebrada la Audiencia. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido en el procedimiento disciplinario por el legislador, que ante las decisiones adoptadas por el juez disciplinario procede el recurso de apelación contra la sentencia y los autos interlocutorio, éstos últimos adoptados en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso de estudio será la norma que se analizará a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para el conocimiento del recurso de alzada por el ad quem, veamos: Así se tiene, que como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se tiene como oportunidad procesal para interponer los recursos de apelación contra las decisiones de terminación anticipada de la actuación disciplinaria en dos República de Colombia Rama Judicial

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momentos, así: “ARTÍCULO 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia” (Negrilla fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el quejoso en el proceso disciplinario, tienen facultades procesales incontrovertibles para atacar las decisión de terminación anticipada de la investigación, también tiene una oportunidad procesal para intervenir en la misma, que para el caso en estudio, no es otra que al no haber acudido a la diligencia programada para el día 19 de febrero de 2016, éste debía interponer el recurso dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la diligencia, es decir a más tardar hasta el 24 de febrero de 2016, esto destaca el espíritu de la norma en no dejar en un término indefinido la interposición del recurso de apelación, pues con ello se paralizaría el aparato judicial al tener procesos sin culminar procesalmente entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de

hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202512 02 (12396-30) (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”. Considera esta Sala que la decisión del funcionario de primer grado, al no conceder el recurso de apelación por cuanto el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, se ajusta a la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, plasmado en líneas anteriores. Encuentra esta Colegiatura que el recurso de apelación fue bien denegado, en el entendido que la decisión del Magistrado sustanciador devino ante el término que determina la Ley para interponer el recurso de apelación por

parte del quejoso cuando se da por terminada la investigación disciplinaria a favor del investigado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De tal manera, esta Sala confirmará la decisión de fecha 6 de abril de 2016, proferida por el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual decidió rechazar por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el señor FLÓREZ MORALES, contra la decisión de terminación adoptada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 19 de febrero de 2016, en el sentido de DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación, toda vez que el mismo no fue presentado dentro República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202512 02 (12396-30) de los tres días siguientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional como lo determina el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FERNANDO FLORES MORALES, toda vez que el mismo no fue presentado dentro de los tres días siguientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional como

lo determina el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído. Segundo.- DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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