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CSDJ - F11001110200020120251701ADJUNTA20150731084021-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120251701ADJUNTA20150731084021-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1

Radicación N° 110011102000201202517 01 / 3513 A Aprobado según Acta N° 58 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, en sala con el doctor Alberto Vergara Molano, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARÍA PAOLA PATARROYO TORRES con la sanción de CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos como sigue: “Esta actuación disciplinaria se origina en queja presentada personalmente ante la Secretaría de esta Seccional el 24 de mayo de 2012 por el señor AILMER ALBERTO ORTIZ

1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PÉREZ, quien manifestó que en su condición de representante legal de la "Comercializadora Cerámica S. A. S." buscó los servicios de un abogado que asesorara a dicha empresa dentro del proceso ejecutivo que en su contra había iniciado la sociedad "P. B Internacional S. A. S.", expediente radicado bajo el número 2011-0096 y que se impulsaba en el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad. Que en esa búsqueda de apoderado, recibió una propuesta del señor RUBÉN DARÍO BERNAL MOSQUERA el cual, para atender el citado asunto, le entregó un poder que debía firmar y autenticar y que se encontraba a nombre de la abogada MARÍA PAOLA PATARROYO TORRES, aclarándole el primero que como él residía en Ibagué, le quedaba más fácil a aquélla atender el asunto. Agregó el quejoso que BERNAL MOSQUERA también lo hizo firmar un documento por medio del cual lo autorizaba a solicitar la liquidación del crédito ejecutado, hacer la consignación a órdenes el juzgado y pedir la terminación del proceso, para lo cual además le giró la suma de seis millones de pesos; que con posterioridad el abogado demandante lo llamó para

manifestarle que aún no recibían dinero alguno, por lo que de inmediato se comunicó con RUBÉN DARÍO, quien admitió que se lo había gastado. Finaliza el quejoso aseverando que al investigar "el tema para formularla respectiva denuncia ante esta judicatura", se enteró de que BERNAL MOSQUERA apenas está estudiando Derecho y que la letrada PATARROYO TORRES "es quien le presta su firma para que ejerza como supuesto abogado" (fls. 1 a 8 c. o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

(fol. 1 del c. o).” Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogada del doctora MARÍA PAOLA PATARROYO TORRES, (fls. 10 y 12 c. o.), por auto fechado junio 20 de 2012, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación, conforme a lo normado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 (fl. 21 ib.). La audiencia de pruebas y calificación fue celebrada en sesiones de marzo 20 y octubre 8 de 2013, las cuales contaron con la asistencia de la disciplinada, quien en la primera sesión, luego de correrle traslado de la

queja, rindió versión libre, en la que dijo conocer al señor RUBÉN DARÍO BERNAL MOSQUERA porque éste tenía una empresa que prestaba servicios de contadores y abogados llamada "ASABOTEC LTDA.", ente para el cual trabajaba una amiga y colega suya que tiempo después fue nombrada en un cargo público y tuvo que renunciar, por lo que le pidió que le colaborara con los procesos que venía llevando para el señor BERNAL; que por ese entonces este último tenía un contrato con AILMER ALBERTO ORTIZ PÉREZ de "Comercializadora Cerámica" y le pidió el favor que le contestara una demanda incoada contra el mismo en un proceso ejecutivo singular, petición a la que ella accedió y para cuyo efecto suscribieron un contrato de prestación de servicios; que cumplió con la misión encomendada, radicó el documento respectivo y de ahí en adelante fue BERNAL MOSQUERA el que se encargó de hacer las negociaciones con el señor AILMER ALBERTO para cancelar el dinero que se debía; agrega que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA enterada de la queja, llamó a RUBÉN DARÍO y éste admitió que recibió el dinero y se lo había gastado. Señala que entendió haber sido contratada solo para contestar la demanda,

que actuó de buena fe y hasta que supo de este problema se dio cuenta que el poder era amplio y suficiente. Aclara que que nunca conoció ni tuvo contacto con el señor AILMER ALBERTO ORTIZ PÉREZ, el cual afirma que nunca le entregó dinero a ella, que los seis millones de pesos se los consignó a RUBÉN DARÍO y que fue a éste al que autorizó a hacer la conciliación con la empresa demandante para el pago de la obligación. Agrega la letrada PATARROYO TORRES que elaboró una renuncia al poder en cuestión y se la entregó a RUBÉN DARÍO para que éste a su vez se la pasara a su hija, quien era la encargada de radicar la documentación en los juzgados de Bogotá, pero nunca verificó si la allegaron o no, que quiso revisar el proceso para constatarlo pero en el juzgado le informaron que el expediente había sido remitido a esta Seccional; finaliza manifestando que cuando conoció a BERNAL MOSQUERA, éste estaba cursando décimo semestre de Derecho en la Universidad Cooperativa de Ibagué e ignora si ya se graduó, que desconoce su actual paradero pero sí sabe que su amiga LEIDY JOHANA LOZANO lo denunció en la Fiscalía por un caso similar, en el que se apropió de veinte millones de pesos. En ampliación de su versión libre, la togada, manifestó que un mes atrás se comunicó con RUBÉN DARÍO BERNAL y éste le repitió que estaba dispuesto a declarar en la actuación disciplinaria, pero posteriormente ya no le volvió a contestar, así mismo informa no haber tenido contacto con el quejoso, reitera

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que a ella únicamente la contrataron para contestar las excepciones de la demanda, que luego se vinieron (sic) unos intereses moratorios de la deuda pero el señor AILMER fue quien definió esos pagos con RUBÉN DARÍO; que ella confió en la buena fe de aquel último porque fue quien la contrató, considerándose una víctima más del citado individuo. PRUEBAS Se allegaron al expediente, entre otras las siguientes: Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad, allegó el proceso civil ejecutivo radicado bajo el número 2011-0096 (cuaderno anexo). Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 17 de junio de 2011 entre RUBÉN DARÍO BERNAL MOSQUERA y la letrada MARÍA PAOLA PATARROYO TORRES (fl. 68 c. o.).

CARGOS.

Valorado el acervo probatorio recaudado, en audiencia de pruebas y calificación se formularon cargos disciplinarios, a la togada investigada, por la presunta inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por consiguiente la incursión bajo la modalidad culposa en la falta prevista por el artículo 37 numeral 1° ibídem, normas que disponen:

"Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ...10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo

37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." El fundamento fáctico de la imputación, consistió en que a la abogada MARÍA PAOLA PATARROYO TORRES se le otorgó poder por parte del aquí quejoso AILMER ALBERTO ORTIZ, representante legal de la empresa demandada, "Comercializadora Cerámica S. A. S." dentro del proceso ejecutivo con radicado 2011-0096 que se tramitaba en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, y sólo contestó la respectiva demanda acompañada de la proposición de excepciones de fondo o de mérito y no asistió a las

audiencias programadas, es decir dejó de hacer las actuaciones propias de su ejercicio profesional, imputación jurídica elevada a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento. Se adelantó el 10 de junio de 2014, en ella la letrada acusada dijo que le fue imposible localizar a BERNAL MOSQUERA y a su hija para que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comparecieran a rendir testimonio, que a cambio aporta una declaración extrajuicio de JENIFFER REYES FIGUEROA, exsecretaria del primero y quien corrobora lo expuesto por ella en versión libre (fl. 110 c. o.), documento que la Sala admite como prueba de manera excepcional. Acto seguido, teniendo en cuenta que el quejoso tampoco asistió, se declaró cerrada la etapa probatoria del juzgamiento. La disciplinable, presentó sus alegatos de conclusión, insistiendo que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios celebrado con RUBÉN DARÍO BERNAL, su deber como abogada era el de llevar a cabo la contestación de la demanda en el proceso ejecutivo del señor AILMER ALBERTO ORTIZ PÉREZ, labor que cumplió a cabalidad; que luego de tener el poder amplio y suficiente como se hace siempre, hizo la renuncia debida pero ésta nunca se radicó porque la persona que se encargaba de revisar los

procesos aquí en Bogotá omitió hacerlo; que no incumplió con su deber porque en su conciencia y en su buena fe confió en RUBÉN DARÍO, que nunca recibió dinero y por lo tanto no asume esa responsabilidad; en consecuencia, solicita que se le absuelva del cargo endilgado DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de julio de 2014, el a quo resolvió sancionar la abogada MARÍA PAOLA PATARROYO TORRES con la sanción de CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consideró el Seccional de Instancia que si bien la abogada allegó copia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y el señor RUBÉN DARÍO BERNAL, para dentro del proceso ejecutivo con radicado 2011-0096 que se tramitaba en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, en contra de la "Comercializadora Cerámica S. A. S." con el objeto de contestar la demanda y proponer excepciones, también lo es que se obligó, mediante el poder especial, amplio y suficiente, conferido por el representante legal de la demanda, AILMER ALBERTO ORTIZ PÉREZ, para asumir la defensa de los

intereses de la firma demandada dentro del citado proceso. Documento que también reposa en el expediente, tanto disciplinario como en el del ejecutivo. Sostiene el a quo, luego de analizar las pruebas allegas, que: “acorde con el precedente recuento procesal se sabe que entre el ciudadano ORTIZ PÉREZ y la aquí disciplinada se estructuró una relación cliente-abogada en virtud de la cual ésta se comprometió a representar los intereses del primero al interior del proceso ejecutivo N° 2011-0096, en el que el mismo figuraba como demandado. En desarrollo de tal gestión, como ha quedado visto, la togada MARÍA PAOLA PATARROYO TORRES se notificó de la demanda y mediante memorial de junio 29 de 2011, la contestó, propuso excepciones de fondo y solicitó la práctica de pruebas; de ahí en adelante no se advierte por parte de aquélla ni una sola actuación más en pro de los intereses de la empresa representada por su poderdante, como tampoco una renuncia al mandato o una sustitución del mismo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Más aún, de las copias del proceso civil se extracta que por lo menos en dos ocasiones diferentes, el operador judicial respectivo señaló fecha y hora para escuchar en declaración al señor DEOFANOR RODRÍGUEZ, pero la misma no se pudo practicar por inasistencia de aquél y de la aquí investigada. Así

se desprende de los autos y constancias visibles a folios 34, 37, 38 y 40 del cuaderno anexo… Lastimosamente -se insistela aquí disciplinada se sustrajo del cumplimiento de esa obligación, dejó de asistir injustificadamente a las diligencias programadas, y por esa vía, abandonó las actividades propias de la gestión encomendada. Tanto así, que poco tiempo después el proceso civil ejecutivo en cuestión termina de manera anticipada, anormal, como consecuencia de una transacción celebrada directamente entre el apoderado judicial de la demandante y el aquí quejoso (fl. 45 anexo), operación en la que este último no se vio asistido en lo más mínimo por la abogada MARÍA PAOLA PATARROYO TORRES, a quien le había conferido poder para el efecto… Se tiene, en consecuencia, que la doctora PATARROYO TORRES atentó contra el deber de diligencia exigible a los abogados con respecto a los asuntos que les son encomendados, obligación que lleva aparejada -entre otrasla de atender con celosa diligencia aquéllos y que acá pretermitió aquél, como que simple y llanamente contestó la demanda y de ahí en adelante no volvió a adelantar ninguna gestión, abandonó el proceso ejecutivo.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para imponer la sanción, tuvo en cuenta el seccional de instancia la

trascendencia de la conducta, el actuar culposo y la carencia de antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de julio de 2014, mediante la cual resolvió sancionar a la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogada MARÍA PAOLA PATARROYO TORRES con la sanción de CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en dicha falta, por cuanto, recibió poder del representante legal de la demanda "Comercializadora Cerámica S. A. S.", señor AILMER ALBERTO ORTIZ PÉREZ, para asumir la defensa de los intereses de la firma demandada dentro del proceso ejecutivo con radicado 2011-0096 que se tramitaba en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, habiendo contestado la demanda, proponiendo excepciones y solicitando la práctica de pruebas, abandonó las diligencias, dejando de asistir a las audiencias programadas. Para la Sala, es innegable que la abogada actuó con negligencia en este asunto, sin que tengan eco las alegaciones de defensa de la encartada, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encaminadas a disculpar su indiligencia, consistente en que tenía un contrato de prestación de servicios suscrito con el señor RUBÉN DARÍO BERNAL, sólo para hacer las diligencias que en efecto adelantó, cumpliendo con lo contratado. Al respecto, la Sala encuentra que el citado señor RUBÉN DARÍO BERNAL,

es totalmente ajeno al proceso ejecutivo con radicado 2011-0096 que se tramitaba en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, al cual el quo ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía para investigar su conducta, y la aboga disciplinada si adquirió un compromiso profesional con el quejoso, mediante el otorgamiento de un poder especial amplio y suficiente, para defender los intereses de la compañía que él representaba. Compromiso que la obligaba a estar atenta al desarrollo de todo el proceso, y si deseada sustraerse al compromiso debía renunciar al poder, presentando la renuncia ante el Juzgado de conocimiento, cosa que no hizo. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual también en lo atinente a esta falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia consultada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia aquí consultada.

En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA EL 17 DE JULIO DE 2014 POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ SANCIONAR A LA

ABOGADA MARÍA PAOLA PATARROYO TORRES CON LA SANCIÓN DE CENSURA, AL HALLARLA RESPONSABLE DE INFRINGIR EL ARTÍCULO 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME LO EXPUESTO EN

PRECEDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE ESTA PROVIDENCIA AL

DISCIPLINADO EN SU DEFECTO, POR EL MEDIO SUBSIDIARIO DE LEY

Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110011102000201202517 01 3513 A

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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