CSDJ - F11001110200020120253801ADJUNTA20121023074819-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120253801ADJUNTA20121023074819-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diez de octubre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No.087 de la fecha Registro de proyecto:nueve de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110011102000201202538 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 9 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra las doctoras SONIA CLEMENCIA ÁLVAREZ GUÍO y ÁNGEL RINCÓN FLORIDO, quienes fueron titulares del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 1 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez en sala con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de mayo de 2012, el señor José María Peña Bermúdez, en su condición de representante legal del grupo Óptica y Sol Ltda., instauró queja disciplinaria contralas doctoras SONIA CLEMENCIA ÁLVAREZ GUÍO y ÁNGEL RINCÓN FLORIDO, quienes fueron titulares del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo No. 2010-1729, iniciado en virtud de la demanda
instaurada por el señor Rafael Eduardo Correa Rueda para el cobro de dos facturas cambiarias por valor de $6.840.288.oo y $3.946.320.oo, respectivamente. Se expone en la queja que el 19 de noviembre de 2010 se libró mandamiento de pago por la suma de $10.786.608.oo, y se decretó el embargo y secuestro de los muebles de la parte demandada, siendo objeto de esas medidas cautelares, mercancía2del grupo Óptica y Sol Ltda., equivalente a $67.180.500.oo, la cual fue dejada en depósito del secuestre, “sin que hasta la fecha se haya aportado el inventario y avalúo correspondiente a la mercancía ante el juzgado que decretó y embargó la mercancía.” La inconformidad del quejoso consiste en que los bienes objeto de las medidas cautelares no pueden ser comercializados, no obstante que esa actividad corresponde al objeto social del Grupo Óptica y Sol Ltda., pese a que desde el año 2009 se realizó el pago de la obligación ejecutada y las facturas cambiarias no reúnen los requisitos para ser ejecutadas pues no fueron aceptadas por él ni por su secretaria Marlen Hurtado Torres. 2 Monturas oftálmicas para fórmula. Aclaró que el proceso ejecutivo inicialmente correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, manifestando que por conducto de apoderado interpuso las excepciones pertinentes y oportunamente solicitó pruebas, las cuales no fueron decretadas por ese Despacho judicial, pues el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,
el cual negó el decreto de las pruebas solicitadas. Adicionalmente, considera que la audiencia del 27 de octubre de 2011, practicada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, es nula puesto que el acta no se encuentra suscrita por la titular de ese Despacho, doctora Azucena Valbuena Castellanos. Respecto a la titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, afirmó que ha permitido que la apoderada de la parte ejecutante utilice términos displicentes, contrarios a la verdad, a la buena fe, pues además, tachó de sospechosa a la testigo de la parte ejecutada [Marlen Hurtado Torres], por presuntamente ser su compañera permanente y madre de sus hijos, lo cual no es cierto. Sobre el particular, agregó: “El Despacho del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, ha negado el valor probatorio de la declaración de la señorita MARLEN HURTADO TORRES y especialmente de las pruebas solicitadas en tiempo por parte de mi apoderado, como la prueba grafológica y de documento logo que según mi entender cumple los requisitos de necesidad para demostrar que los comprobantes de pago fueron firmados por RUTH SERRANO RODRÍGUEZ, pues en unos comprobantes de egreso fueron adjuntados a la foliatura según folios Nos. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 se ha demostrado por parte de un perito grafólogo que es la misma firma que reposa en los comprobantes que firmo en mi empresa, pertinencia y procedencia de las mismas para demostrar que he cancelado las facturas 1798 y 1799; pero la
parte activa desconoce el pago y especialmente que autorizo a su empleada RUTH SERRANO RODRIGUEZ ha (sic) recibir la mercancía que se hizo devolución y especialmente ha (sic) recibir las sumas de dinero que hice para dar cumplimiento a mi obligación frente a las facturas objeto de ejecución.” Pretende el quejoso que se decrete la nulidad de lo actuado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y en consecuencia, se remita el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad para que se subsane la irregularidad derivada de la no firma del acta correspondiente a la audiencia del 27 de octubre de 2011 y se decreten las pruebas solicitadas por la parte ejecutada. DECISIÓN APELADA Mediante auto del 9 de julio de 2012, la Sala a quo resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la Jueza Octava Civil Municipal de Bogotá, al considerar respecto de la doctora SONIA CLEMENCIA ÁLVAREZ GUIO: “… las únicas actuaciones de parte de la Jueza mencionada fue asumir el proceso y fijar fecha para un testimonio [Marlen Hurtado Torres], dentro de las cuales no se observa ninguna irregularidad puesto que en el tiempo que actuó impulsó el proceso, ordenó la practica de una prueba y realizó su práctica que no denotan una actuación objeto de reproche disciplinario.” En cuanto a la doctora MARÍA ÁNGEL RINCÓN FLORIDO: “… quien actuó por primera vez en el proceso objeto de la queja mediante auto de 7 de mayo de 2012, en donde solicitó a la
parte demandada que aclarara qué pretendía con unos documentos aportados al proceso, que sí quería sustentar la tacha de la testigo Marlen Hurtado Torres, no era el tiempo para hacerlo puesto esto (sic) debió hacerlo en audiencia de conformidad con lo consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. También observa la Sala que el 7 de mayo de 2012 la Jueza mencionada se pronunció sobre un recurso de reposición y en subsidio de apelación que elevó el apoderado de la parte demandada contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 27 de octubre de 2011 en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá D.C., porque no se pronunció sobre las pruebas solicitadas, por lo que la Jueza en mención decidió denegar los recursos teniendo en cuenta que los mismos debieron interponerse en audiencia de la cual las partes quedaron notificadas en estrados, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante decidió decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada, por lo que ordenó recibir testimonio de la señora Ruth Serrano Rodríguez y respecto a la solicitud de oficios, esta fue denegada toda vez que no cumplió con los requisitos de pertinencia ni de conducencia dado que no guardaban relación con lo que se pretendía probar. Véase que no le asiste razón al quejoso en afirmar que la Jueza mencionada, no le dio valor probatorio al testimonio de Marlen Hurtado Torres pues de las pruebas allegadas con la queja la Sala no observa ningún pronunciamiento de
parte del Despacho al respecto. Respecto de la decisión de la doctora Ángel Rincón Florido en calidad de Jueza 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., de no decretar las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandante observa la Sala que lo hizo porque consideró que las mismas no eran conducentes, actuación que no denota ninguna conducta objeto de reproche disciplinario, porque es la competencia funcional en la cual no puede adentrarse esta Sala no puede entrar a cuestionar lo decidido porque las decisiones judiciales son autónomas e independientes, siéndole connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.”3(Negrilla fuera de texto) Se aclaró en esta providencia que si bien la queja iba dirigida también contra la Juez Cuarta Civil Municipal de Bogotá, en esta ocasión correspondía pronunciarse únicamente en lo que concernía a quienes fungieron como titulares del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta misma ciudad, pues lo correspondiente a la primera funcionaria mencionada fue sometido a reparto. RECURSO DE APELACIÓN El 13 de agosto de 2012, el señor José María Peña Bermúdez, instauró recurso de apelación contra la providencia del 9 de julio de este mismo año, al considerar que ni él ni su secretaria firmaron las facturas cambiarias que constituyen los títulos ejecutivos del proceso No. 2010-1729, por lo tanto considera que esos documentos no reúnen los requisitos del artículo 1° de la
Ley 1231 de 2008. Considera que dichas facturas no prestan mérito ejecutivo, puesto que el contrato subyacente a las mismas fue cumplido por el vendedor, quien entregó la mercancía, y por el comprador, al pagar su precio. Adicionalmente, “… el sello que aparece en las facturas no corresponde a los 3Fols. 6 – 19 C. O de mi empresa, es decir que nunca se debió librar mandamiento de pago y mucho más decretar medidas cautelares que afectan mi empresa y mi estabilidad comercial como mi buen nombre y el goodwill comercial frente a mis proveedores y clientes.” Considera el recurrente que durante más de un año que ha demorado el proceso ejecutivo, se le han causado perjuicios patrimoniales, por habérsele embargado y secuestrado la mercancía con fundamento en unas facturas cambiarias que no fueron aceptadas ni por él ni por la secretaria de su empresa. Pidió que se investigue a las funcionarias judiciales, por cuanto, le han vulnerado sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, al buen nombre, al desconocer la Constitución Política y las Leyes, esto con ocasión del decreto y práctica de pruebas. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en segunda instancia, las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P4 y 112 de la Ley 270 de 1996,procede a decidir este asunto puesto a su consideración.
Como quiera que la primera instancia se inhibió de adelantar actuación 4Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. disciplinaria, al considerar que las doctoras SONIA CLEMENCIA ÁLVAREZ GUÍO y ÁNGEL RINCÓN FLORIDO, no incurrieron en ninguna irregularidad al interior del proceso ejecutivo No. 2010-1729, pasa la Sala a referirse a lo acaecido en dicho asunto a efectos de establecer sí le asiste o no la razón al recurrente: Se trata del proceso ejecutivo No. 2010-01729, instaurado por Rafael Eduardo Rueda contra el Grupo Óptica y Sol Ltda., para el cobro de dos facturas cambiarias –No. 1798 y 1799-, por valor de $6.840.288.oo y $3.946.320.oo, respectivamente. El asunto inicialmente correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, donde se libró mandamiento de pago el 19 de noviembre de 2010, luego de prestarse la respectiva caución, el 22 de febrero de 2011 se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por la parte ejecutante. El 5 de agosto de 2011, el apoderado de quien ahora ostenta la condición de quejoso, presentó excepciones a la demanda ejecutiva y solicitó la práctica de pruebas, surtido el trámite de dichas excepciones, el 27 de octubre de esa
misma anualidad se celebró primera audiencia, sin que se lograra acuerdo conciliatorio entre las partes. Posteriormente, y en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-7912 del 9 de marzo de 2011, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, Despacho que se encontraba a cargo de la doctora SONIA CLEMENCIA ÁLVAREZ GUIO, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 12 de diciembre de 2011 y señaló fecha para la práctica del testimonio de la señora Marlen Hurtado Torres. El apoderado de la parte ejecutada instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión proferida en audiencia del 27 de octubre de ese año, por cuanto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá no se pronunció sobre las pruebas solicitadas en el traslado de la demanda. El 25 de enero de 2012 se recibió el testimonio de Marlen Hurtado Torres, el cual fue tachado de sospechoso por la parte ejecutante, el 7 de mayo de 2012, la doctora RINCÓN FLORIDO solicitó precisar que objeto tenían los documentos aportados por la parte ejecutante, puesto que la oportunidad para aportar pruebas, era enaudiencia, tal como lo dispone el artículo 218 del CPC. El mismo 7 de mayo de 2012, la Juez resolvió los mencionados recursos, en el sentido de negarlos por extemporáneos, pues debieron ser instaurados en la audiencia del 27 de octubre de 2011, pero en garantía del derecho de
defensa se pronunció sobre las pruebas solicitadas en dicha diligencia, en el sentido de decretar el testimonio de la señora Ruth Serrano Rodríguez y negar los oficios pedidos5, al considerarlos impertinentes e inconducentes. Como se observa, se trata de un proceso ejecutivo que aún no ha terminado y al que se le ha dado el trámite de ley, sin embargo, en la sustentación del recurso el quejoso ha manifestado que considera vulneradas sus garantías procesales y sus derechos patrimoniales, por cuanto, se dio curso a dicho asunto pese a que las facturas cambiarias objeto de ejecución no reúnen los requisitos para ser ejecutadas, pues el sello de aceptación no es el utilizado 5Solicitó oficiar a la DIJIN para que realizara un dictamen pericial para determinar si los sellos que registran las facturas cambiarias 1798 y 1799, corresponden a los utilizados por el Grupo Óptica y Sol Ltda., y oficiar a Distribuciones Ópticas del Oriente, con el fin de que el contador y el revisor fiscal certifiquen el ingreso de las sumas pagadas por el Grupo óptica y Sol Ltda. por su empresa, ni las firmas allí incorporadas corresponden a la suya o a la de su secretaria. En este sentido, debe precisarle esta Sala al quejoso, que el proceso disciplinario no es una instancia paralela a los trámites judiciales, puesto que a través de la acción disciplinaria, lo que se pretende es evaluar la conducta de los funcionarios y no sanear, discutir,nulitar, confirmar o revocar aspectos propios de aquellos asuntos dónde se discuten sus intereses. Por supuesto que si en el curso del proceso, los sujetos disciplinables
comenten conductas que constituyen falta, es procedente declararlos responsables e imponerles la consecuencial sanción, pero ello no implica que la acción disciplinaria sirva para sustituir los mecanismos legales previstos precisamente para, por ejemplo, deprecar nulidades, recurrir decisiones, controvertir pruebas, y en general ejercer la defensa ante la autoridad judicial competente. En este sentido, como se observa del documento por medio del cual el apoderado del quejoso –parte ejecutada en el proceso de la referencia-, oportunamente propuso excepciones de pago de la obligación y cobro de lo no debido, y solicitó pruebas tendientes a controvertir el mérito ejecutivo de las facturas cambiarias cobradas, de allí se puede inferir entonces, que lo expuesto ante este proceso disciplinario es precisamente el objeto de discusión al interior del ejecutivo, el cual, se encuentra en estado de indefinición, esto es, no se ha hecho valoración probatoria ni se ha ordenado el pago de las obligaciones contenidas en los títulos base de la ejecución. La inconformidad del señor Peña Bermúdez con los perjuicios patrimoniales que las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la empresa ejecutada le puedan causar, son aspectos discutibles al interior del proceso ejecutivo que, se insiste, no se encuentra decidido, adicionalmente, el Legislador previó la figura jurídica de la caución, la cual es prestada por quien solicita este tipo de medidas para respaldar los eventuales perjuicios derivados de las mismas, también existe una vía para el ejecutado, como lo es, la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro, todo ello en el marco de la discusión procesal de los sujetos procesales llevada a cabo ante
el Juez natural de la acción ejecutiva. De hecho, no es cierto que se haya omitido valorar el testimonio de la señora Marlen Hurtado Torres, pues esto le corresponde hacerlo a la Juez al momento de decidir el asunto, es decir, el calificativo de sospechoso que hizo la parte ejecutada a la testigo no es vinculante, en tanto que concierne al discernimiento, interpretación, raciocinio y valoración probatoria, que sobre las circunstancias presentadas al respecto se han puesto en conocimiento de la funcionaria judicial, quien en uso de su autonomía judicial deberá decidir sobre el particular. Tampoco es la acción disciplinaria la vía para solicitar la nulidad de un proceso ejecutivo, más aun si en cuenta se tiene que después de la audiencia del 27 de octubre de 2011, el apoderado del quejoso ha intervenido en el trámite sin haberla invocado, y adicionalmente, la razón aducida por aquel es el hecho de no encontrarse suscrita el acta de dicha diligencia, no obstante que obra el audio y que fue dirigida por la Juez Cuarta Civil Municipal de Bogotá. Es decir, tampoco por este punto existen elementos que justifiquen la iniciación de una acción disciplinaria contra las doctoras SONIA CLEMENCIA ÁLVAREZ GUÍO y ÁNGEL RINCÓN FLORIDO, pues ninguna de las dos practicó dicha diligencia y ante ellas no se presentó la respectiva solicitud de nulidad. Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a las doctorasSONIA CLEMENCIA ÁLVAREZ GUÍO y ÁNGEL
RINCÓN FLORIDO, con ocasión del proceso ejecutivo No. 2010-1729. Lo anterior por cuanto, todo apunta a un caso que viene siendo tramitado conforme a los lineamientos legales –recuérdese que la discusión sobre el mérito ejecutivo del título es un asunto propio de las acciones ejecutivas-, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial, más aún si lo que se alcanza a advertir es que el señor Peña Bermúdez considera que ya pagó la obligación cobrada judicialmente, es decir, pretende trasladar a la Jurisdicción disciplinaria la discusión propia del proceso ejecutivo, sin que su simple inconformidad con el decreto de medidas cautelares, pueda entonces configurar la comisión de una falta disciplinaria, por cuanto, aún se encuentra en debate el mérito ejecutivo de las facturas cambiarias. Es más, en coyunturas o períodos de congestionamiento judicial, que inclusive han demandado por parte del Estado, agresivas políticas y programas de depuración, es muy útil, sano y eficaz el filtro en que se constituye el pronunciamiento inhibitorio en la medida en que, no solo racionaliza el uso de uno de los muy importantes mecanismos de control social6 del Estado -la intervención disciplinariasino que evita el desgaste institucional innecesario del aparato sancionatorio y los efectos que le son 6En general y en perspectiva criminológica, son los instrumentos que el Estado tiene para hacerse
obedecer. colaterales: la eventual deslegitimación del propio sistema y hasta del propio Estado, cuando empieza a barruntarse en el colectivo y en los destinatarios de la potestad disciplinaria, los inocuos resultados que suelen arrojar los procesamientos inoficiosos . Lo anterior implicaque ésta Sala confirmará la decisión apelada, pues conforme con el parágrafo 1° del artículo 150 del Código Disciplinario Único7, procede el inhibitorio cuando los hechos puestos de presente en la queja sean disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constituciones, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia apelada. SEGUNDO.- En su oportunidad devuélvase el expediente a la Sala de primera instancia para lo de su cargo. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial