CSDJ - F11001110200020120254201ADJUNTA20130828152058-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120254201ADJUNTA20130828152058-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201202542 01 / 2726 A Discutido y aprobado en Sala No. 67 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 30 de noviembre de 2012, adoptada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor del litigante LUIS
ALBERTO QUIROGA LEÓN.
HECHOS En escrito radicado el 22 de mayo de 2012, la señora NOHORA QUIROGA LEÓN, formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho LUIS ALBERTO QUIROGA LEÓN, por malos manejos de bienes de la sucesión de la causante BEATRIZ LEÓN DE QUIROGA. Al pormenorizar el caso contó que al parecer su hermano asesoraba a su madre en los diferentes asuntos, tal y como lo hizo en la liquidación de la sociedad conyugal que existió con su padre. Luego de esto, el abogado se quedó viviendo con su progenitora, disponiendo de todos los bienes de ésta, y aprovechándose de la interdicción
de sus dos hermanos menores, quienes padecen un retardo mental leve, se hizo escriturar dos bienes inmuebles, dejando en uno de ellos el usufructo a favor de los interdictos. Ante información suministrada por la novia del acusado - LUCY AMALFI SÁNCHEZ, Procuradora del Municipio de Ubaté-, se enteró que el togado prestó con dinero de su madre a un médico de Colsanitas, y este le debía a su madre $10.000.000,oo, que el togado inició la sucesión sin comentarle y, prestó a nombre propio dineros que eran de su madre fallecida. Posteriormente, en hechos que son investigados por la Fiscalía 47 de la Unidad Primera de Vida de esta ciudad, su madre fue asesinada. El 7 de agosto de 2010, luego del funeral de su progenitora, su hermano LUIS ALBERTO QUIROGA LEÓN, le manifestó que debían hablar de unos dineros que su madre tenía prestados, mismos que posteriormente al ser requerido negó, y por supuesto no incluyó en el haber de la sucesión, así como tampoco lo hizo con las joyas y cdt`s de la fallecida. Contó que en diciembre de 2010, lo llamó para reclamarle porque figuraba firmando la escritura de hipoteca de un bien inmueble de su madre, lo que negó pese a que ella tenía el documento en sus manos. Señaló que el litigante manifestaba no recordar algunas acreencias de su madre, mismas que para su perjuicio eran las de mayores montos, como la del médico de Colsanitas, LUIS CARLOS MARROQUÍN en cuantía de
$80.000.000, y del también abogado MIGUEL DANCUR VALDOBINO, Notario de la Mesa, a quien llamó y en forma grosera le contestó que esa era una deuda con su hermano y que con él se entendería. En general, su inconformidad se ciñe no sólo a la falta de inclusión de bienes dentro de la sucesión, sino al mal manejo que le ha dado a estos, dejándola por fuera de todos los réditos que él sí está recibiendo de los arriendos.1 ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante auto del 28 de junio de 2012, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor LUIS ALBERTO QUIROGA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.102.097 y la tarjeta profesional No. 40.156, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 7 de septiembre de 2012, para la audiencia de pruebas y calificación provisional.2 Llegado el día señalado compareció el acusado, quien luego de identificarse fue escuchado en diligencia de versión libre y espontánea en la que manifestó que desde el fallecimiento de su madre, Beatriz León de Quiroga, quien fue asesinada luego de que asaltantes ingresaran a su residencial para llevarse la caja fuerte y un computador que tenían en la casa, las relaciones 1 Folios 1 a 5 del c.o. de primera instancia. 2 Folios 5 y 6 y 8 a 10 del cuaderno de primera instancia con su hermana, hoy quejosa cambiaron sustancialmente, por problemas de
dinero. Expresó que con su madre venían realizando una labor de llevarle mercado a su hermana, quien atravesaba una situación económica bastante difícil, pero la última vez que la llamó para decirle que le iba llevar el señalado mercado, tuvo una respuesta muy agresiva, razón por la que decidió no volverla a llamar, limitándose a dejarle con una prima MARTHA LISBETH SANCHEZ LEÓN, los dineros que recibía de unos préstamos realizados luego de la venta de una finca de su madre. Contó que la quejosa se fue de casa desde 1992 y al cabo de unos años reapareció pidiendo ayuda porque la persona con que ella vivía le pegó, lo que hizo, pero la misma debió suspenderse al no encontrar una respuesta positiva. Sin embargo, en octubre de 2009 regresó para pedirles nueva ayuda, a la que por no hacer disgustar a su madre, accedió, llevándole mensualmente un mercado que dejaba con alguna de sus primas. También ilustró a la Sala que por sentencia judicial ejecutoriada tenía la calidad de curador de sus hermanos JOSÉ JESÚS y URIEL QUIROGA LEÓN, quienes padecían un retardo mental leve. Explicó que en efecto presentó la sucesión a nombre propio y de sus dos hermanos interdictos, relacionando tres bienes inmuebles que tenía su madre, los dineros de su cuenta bancaria y unos muebles y enseres; trámite del que enteró a su hermana mediante su prima MARTHA LISBETH, razón por la que se hizo parte en el expediente radicado bajo el No. 2010-824 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en el cual nombró como su apoderado
al doctor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ.
Señaló que al mismo apoderado de su hermana le comentó que en efecto a su madre le debían dineros pero, que de estos no tenía soporte alguno, toda vez que se enteró de esta situación por una tía suya; sin embargo, por escrito entregó a su colega la relación de personas que presuntamente tenían deudas pendientes con su progenitora. Al cabo de un tiempo, cuando iba a regalar a sus tías unas pertenencias de su madre, encontraron unos títulos valores girados por el doctor MIGUEL DANCUR VALDOBINO, quien era Notario de la Mesa – Cundinamarca, y otros que no sabían quién era el girador, los que ofreció aportar al diligenciamiento; así como el numero de ubicación del ex Notario. Aportó los recibos de dineros que dejó a la quejosa con su prima MARTHA LISBETH SÁNCHEZ, correspondientes a la cuarta parte que le pertenecían de unos réditos que fueron a pagar personas de buena fe que le debían a su madre. Finalmente, se decretó la práctica de pruebas y dispuso la continuación de la diligencia para el 30 de noviembre de ese año.3 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: Aportadas por la señora NOHORA QUIROGA LEÓN: 3 Folios 21 a 22 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. 1.- Copia del registro civil de defunción de la señora de BEATRIZ LEÓN DE
QUIROGA.4 2.- Escrituras y certificados de tradición y libertad de los bienes de su madre.5 3.- Copia de documentos pertinentes a la sucesión y un documento suscrito por el letrado acusado, dirigido al doctor JORGE AFANADOR SÁNCHEZ, en el que relacionó los supuestos deudores de su madre de los que tenía conocimientos, señalándole que casi de ninguna acreencia tenía soporte.6 4.- Copia de comprobantes de dinero recibidos por la quejosa, entregados por el profesional y de unos cdt’s que tenían la quejosa y su madre en el Banco Colpatria.7 Allegadas al proceso disciplinario: 1.- Certificado de antecedentes disciplinarios No. 28843 del 31 de agosto de 2012, por el cual la doctora María Constanza Rivera Peña, Secretaria Judicial de esta Sala Superior (E), hizo constar que el abogado LUIS ALBERTO QUIROGA LEÓN tenía una sanción por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 54 del decreto 196 de 1971.8 2.- Mediante oficio No. 2790 del 14 de diciembre de 2012, la doctora Ana Milena Toro Gómez, Secretaría del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, 4 Folio 7 del cuaderno anexo I del a quo. 5 Folios 8 a 31del cuaderno anexo de primera instancia. 6 Folios 32 a 37del cuaderno anexo de primera instancia. 7 Folios 38 a 41del cuaderno anexo de primera instancia. 8 Folios 17 y 1 8 del c.o. de primera instancia. remitió copia íntegra del proceso de sucesión de BETARIZ LEÓN DE
QUIROGA.9
DE LA DECISIÓN APELADA El día señalado, 30 de noviembre de 2012 se continuó con la audiencia a la que concurrió la quejosa, el disciplinado y la testigo MARTHA LISBETH SÁNCHEZ LEÓN, quien manifestó recordar que su primo, LUIS ALBERTO QUIROGA LEÓN le dejó como en cuatro ocasiones un dinero a la quejosa, producto del pago de unos réditos que le debían a la señora BEATRIZ LEÓN (q.e.p.d.), por los que se le hacía firmar un recibo, por corresponder a la cuarta parte que le pertenecía por ser heredera. Seguidamente el Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de preguntar a la quejosa si tenía algo que agregar, respondiendo esta última que no, procedió a Terminar Anticipadamente el proceso disciplinario a favor del doctor LUIS ALBERTO QUIROGA LEÓN, con el consecuente archivo, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Después de realizar una breve exposición de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado, el magistrado indicó que no existía prueba alguna que permitiera demostrar el dicho de la quejosa, mientras sí resultaban coherentes las explicaciones del togado acusado, quien señaló no saber ni menos tener certeza de las obligaciones pendientes de cobro por parte de su madre, ni de su monto o plazos. 9 Folio 35 del c.o. y anexo 3 de primera instancia. Razonó el despacho que aun cuando el disciplinable tuviere la calidad de
abogado, si no existían documentos que probaran los pormenores del negocio o acreencia por cobrar, no le era posible exigir su pago. Indició que como directo interesado el togado podía iniciar el proceso de sucesión, y señaló que era palmar la mala relación entre quejosa y querellado. Adicionó que si la quejosa consideraba que el togado no estaba manejando adecuadamente la sucesión debía acudir a las autoridades civiles en donde así Se demostrara, adjuntando todos los documentos que probaran la supuesta existencia de obligaciones quirografarias de las cuales el abogado estaba recibiendo provecho, del supuesto dinero que el litigante le debía a su madre fallecida, a fin de hacerlos valer dentro del trámite del asunto civil. Explicó que en todo caso, lo cierto era que mientras no se surtiera la partición al interior del proceso de sucesión los bienes eran comunes, siendo todos los herederos dueños de todo y de nada, hasta tanto no se diera la división. Finalmente con relación a la duda que le asistía a la quejosa en cuanto a la forma en que el abogado LUIS ALBERTO QUIROGA LEÓN accedió a la casa, debía denunciarlo o tramitarlo ante las autoridades correspondientes en materia civil y demás que considere pertinentes.10 DEL RECURSO DE ALZADA Comunicada la anterior providencia a la quejosa, manifestó que no se incluyeron bienes que debían estar dentro de la sucesión. 10 Folios 36 a 38 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. Señaló que su madre (q.e.p.d.) falleció el 5 de agosto de 2010 y para el día 7
de ese mes y año, él ya le estaba diciendo que tenían que hablar de un dinero que su progenitora tenía prestada en vida. Arguyó que aunque fuera su hermano, él acusado estaba actuando mal, y si lo hacía con ella que tenía sus cinco sentidos que podrían esperar sus hermanos declarados interdictos, a quienes él representaba. Luego de un airado relato, la quejosa pidió que se citaran unos testigos y que se hiciera responder al abogado encartado por el mal manejo que le dio a los bienes de la sucesión, muchos de los que él solo estaba recibiendo rendimientos sin darle a ella lo que le correspondía, aprovechándose de que era él quien vivía con su madre. Para finalizar el acusado solicitó que se confirmara la providencia.11 Finalmente, el magistrado tuvo por sustentado el recurso, siendo concedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso 11 CD. Cuaderno Primera Instancia. está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- Del caso concreto. Se concreta el motivo de disenso de la quejosa, en que, en su sentir, el despacho a quo, no tomó una decisión justa, toda vez que ordenó archivar el proceso. Desde ya habrá de enunciarse la revocatoria de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, al considerar que razón asiste a la quejosa, al considerar que su intentó ante esta Colegiatura no rindió fruto alguno. Lo anterior, por cuanto el mismo sinsabor quedó en esta Superioridad al evidenciar que no se recabaron todas las pruebas que hubiere sido posible, tales como la declaración de LUCY AMALFI SÁNCHEZ, “novia del disciplinado”, MIGUEL DANCUR VALDOBINO, supuesto deudor
quirografario, el padre del acusado, el abogado JORGE AFANADOR SÁNCHEZ, apoderado de la quejosa al interior del proceso de sucesión, entre otros que se hubieren podido recaudar. Se limita el a quo a señalar que no había prueba de la deuda, hecho que desde la interposición de la queja se sabía, razón por la que era menester indagar sobre el asunto, pues en esto consiste la labor de esta Jurisdicción. Observa igualmente con sorpresa esta Colegiatura que pese a que la quejosa aportó unas pruebas documentales, el litigante investigado otros y se contaba con copia íntegra del trámite sucesoral que cursaba en el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, nada se analizó de los mismos ni se dijo al respecto. Y es que aún cuando es probable que una vez reunidas todas las pruebas procedentes al punto de inconformidad se llegue a la misma determinación final, esto es, que no hay lugar a proseguir el diligenciamiento, lo cierto es que esa decisión debe estar tan bien sustentada, ser tan clara y diáfana que al quejoso, aun cuando apele, no le quede la frustración de sentir que nada se hizo en su caso. Al punto, ha de recordarse al operador disciplinario que, en su mayoría, quienes acuden a esta jurisdicción disciplinaria a formular sus quejas, son personas iletradas o ignorantes en materia de derecho, que no saben cómo encausar su inconformidad, que pruebas deben aportar, ni si es justa no su causa, debiendo en consecuencia realizarse el mejor trabajo investigativo, el agotamiento de la mayor cantidad de pruebas en búsqueda de la verdad, aún
cuando esta sea contraria los intereses de alguno de los involucrados. No obstante, no se puede, como se hizo en este caso, terminar el diligenciamiento porque no hay prueba, cuando se observa que no se decretaron todas las que de alguna manera pudieran dar la certeza de una cosa u otra. Véase que en el relato hecho por el a quo no se desvirtuó cada uno de los puntos de inconformidad de la quejosa, situación que podría llegar a entenderse si luego de toda una labor investigativa, el despacho no pudiere llegar a una realidad o verdad concreta sino que asistieran dudas insalvables, por la imposibilidad de conducir la situación en uno u otro sentido, pero en este estadio procesal, no resulta oportuno decir que se terminan las diligencias por falta de pruebas, ni porque la quejosa hizo un relato ayuno de soportes, cuando es palmario que el a quo ni analizó todas las que tenía en su poder ni decretó el recaudo de otras que podía llegar a conocer, a fin de terminar las diligencias por la certeza de que en ellas no existía vocación de prosperidad. Al respecto, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es claro al señalar: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del
procedimiento”. Y es que el titular de la acción disciplinaria es el Estado, por tanto es el servidor judicial que conoce del caso el que debe instruirlo y fortalecerlo con el decreto de pruebas, para adoptar una decisión luego de sopesadas las que en encuentre a favor o en contra del disciplinado, llegando si es el caso a una terminación del procedimiento, por que se encuentra demostrado que no existe mérito para continuar. Así las cosas, la Sala habrá de revocar la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifique y analice los tópicos señalados por la señora NOHORA QUIROGA LEÓN en su escrito de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, de cara a las denuncia realizada por la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR integralmente la decisión del 30 de noviembre de 2012, adoptada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente las diligencias a favor del doctor LUIS ALBERTO QUIROGA LEÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en
segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial