🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120254701ADJUNTA20151211140032-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120254701ADJUNTA20151211140032-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 2 de diciembre de 2015.

Registro de proyecto: 1 de diciembre de 2015

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Expediente No.110011102000201202547 01 Aprobado Según Acta de Sala No 098 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso al abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Dio origen a la presente acción disciplinaria, la compulsa de copia elevada por la Teniente Coronel YASMID TORRES ESMERAL, Juez de Primera Instancia MEBOG, mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2012, señalando que el abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, fungió como apoderado de la parte civil, dentro del proceso penal seguido contra el intendente LUÍS ANTONIO SUÁREZ y el subintendente CARLOS MARIO BETANCURT, pese a que se encontraba suspendido para ejercer la profesión.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de junio de 20121, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogado de GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 19.343.756 y Tarjeta Profesional 789312, la cual no se encontraba vigente, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se señaló el día 18 de octubre de 2012 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Ante la inasistencia del disciplinado la audiencia no se realizó en la fecha programada, finalmente se instaló el día 11 de marzo de 2013, la cual contó con la asistencia de la defensora de oficio a quien se le reconoció personería para actuar, se puso de presente los hechos objeto de la queja y se procedió a escuchar a la defensora quien no solicitó pruebas adicionales a las que reposan en el expediente 1 Folio 6 Primer Cuaderno 2 Folio 3 Primer Cuaderno De oficio se solicitó copia del proceso penal No 431 que reposa en el Juzgado Primero Penal MEBOG, igualmente se solicitó los antecedentes disciplinarios del abogado GUILLERMO ORTIZ y allegar en calidad de préstamo los procesos disciplinarios con sentencia en contra del investigado, se suspende la audiencia para dar continuación el 21 de abril de 2014. El día 21 de abril de 2014, se reanudó la audiencia de prueba y calificación, contó con la asistencia únicamente de la defensora de oficio, el despacho

realizó inspección al proceso penal 431 allegado por el Tribunal Superior Militar, donde se constató que el disciplinable actuó como representante de la parte civil mediante poder otorgado el 17 de febrero de 2010, hasta el 27 de julio de 2012, momento en el cual su representado designó nuevo abogado, igualmente el despacho realizó inspección judicial al proceso disciplinario con radicado 2008-000064 donde se emitió sanción en contra del disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, la cual fue confirmada en la segunda instancia, igualmente se allegó certificado del Registro Nacional de Abogados donde reposan dos sanciones en contra del abogado. Calificación Jurídica Provisional. Se imputó cargos al togado en el grado doloso por la posible falta al artículo 393 de la Ley 1123 de 2007, concretamente porque el investigado actuó en representación del señor MARIO ARLEY RUBIO BARRERA, en proceso penal con No 431 el cual conoció el Juzgado Primero Penal MEBOG, en momento que se encontraba con dos suspensiones para ejercer la profesión; la primera que iba desde el 18 de mayo de 2011 hasta el 17 mayo del año 2013, y la segunda sanción que iba desde el 14 de julio de 2011 hasta el 13 de julio de 2012. Se evidencia que el abogado radicó memoriales, presentó recursos, realizó 3 . “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” -

conciliaciones y demás actuaciones dentro del proceso penal señalado cuando se encontraba suspendido del ejercicio profesional Con el actuar del togado pudo incurrir en una posible falta al deber previsto en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.4, en virtud que el abogado incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 29 ibídem5. La defensora de oficio no solicitó pruebas para allegar a la actuación, se insiste en la versión libre del disciplinado. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 11 de febrero de 2015, con la presencia de defensora de oficio, se procedió la inspección del proceso disciplinario 2007-1378 donde se evidencia sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo de dos años en contra del disciplinado la cual fue confirmado por el Superior, ante la inasistencia del investigado se declinó por parte de la Sala de escuchar la versión libre. Se decretó el debate probatorio y se rindió los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio, quien solicitó tener en cuenta las circunstancia que cobijaron al señor GUILLERMO ORTIZ CASTAÑO, pues según las pruebas que reposan en el expediente el abogado no residía en la dirección que registraba por lo que no se pudo notificar de la última sanción que se le registró, por lo tanto ante el desconocimiento de ésta aceptó poder para actuar en el proceso penal. SENTENCIA CONSULTADA 4 14“Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la

profesión”. 5 4. “Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. El 31 de agosto de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, por incurrir en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con exclusión del ejercicio de la profesión El A-quo tuvo en cuenta para imponer la sanción que el letrado enjuiciado presentaba antecedentes disciplinarios.

FECHA DE SENTENCIA FALTA/ NORMA SANCIÓN INICIO / FIN SANCIÓN

Y RADICACIÓN

10Nov -2010/ 2007-1378 Arts. 54.3 y 55.1 D.L SUSPENSIÓN DOS 18 May2011/ 17 May196/71 AÑOS 2013 24Nov -2010 / 2008-0064 Arts. 35.4 y 37.1.2 Ley SUSPENSIÓN UN AÑO 14 Jul2011/ 13 Jul -2012 1123 de 2007 En esta instancia procesal la Sala se pronunció en los siguientes términos: “En el caso en comentario, la defensa aseveró que el aquí encausado ya no residía en la dirección registrada en las diligencias, y que por esa circunstancia no pudo notificarse de la última sanción que se le impuso, lo que en su sentir significa que no se enteró de la sanción y, por ende, que actuó de buena fe al aceptar las gestiones profesionales encomendadas por el señor RUBIO BARRERA. Sin embargo, no es difícil concluir que el doctor GUILLERMO ALBERTO

ORTIZ CASTAÑO violó el régimen antes mencionado, por cuanto ejerció la profesión a pesar de que en su contra pesaban dos sanciones de suspensión vigentes, hecho que conoció, por lo menos respecto del proceso disciplinario No. 2008-0064, en el que fue debidamente enterado de la sanción allí impuesta; luego era consciente de que tal coyuntura le impedía desempeñarse temporalmente como abogado, y, por lo mismo, continuar al frente de la gestión encargada por MARIO ARLEY RUBIO BARRERA en el proceso penal No. 431, donde éste era la parte civil, hecho por el cual, el único comportamiento que podía esperarse de su parte era la renuncia al poder, cosa que, como quedó visto, no hizo. Distinto es que, posteriormente, fuera removido del encargo por su poderdante, sin que ello sirva como eximente de responsabilidad. Bajo tal perspectiva, no resulta suficiente señalar que la actuación del abogado enjuiciado estuviera desprovista de mala fe, como lo adujo la defensa sobre la base del supuesto de que no estaba enterado de la sanción que se le impuso en el proceso No. 2008-0064 pues, como quedó visto, era conocedor de la sanción. Incluso, en relación con el proceso No. 2007-1378, no podría aceptarse de lleno la tesis de la defensora de oficio, ya que es un hecho irrebatible que el abogado tuvo conocimiento de su existencia, como que en el decurso del mismo rindió versión libre, luego, ciertamente, debía estar atento a dicho desenlace de la investigación.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política6 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas Tránsitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas Tránsitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el profesional del derecho GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, actuó

como representante de la parte civil dentro de proceso penal No 431 el cual conocía el Juzgado Primero Penal MEBOG, mediante poder otorgado el 17 de febrero de 2010, hasta el 27 de julio de 2012, momento en el cual su representado designó nuevo abogado. Igualmente quedó acreditado que al investigado se le impuso dos sanciones disciplinarias en momento en que se encontraba actuando en el proceso penal referenciado, sin que presentara renuncia al encargo a pesar del conocimiento de las mismas; la primera sanción con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión se inició el 18 de mayo de 2011 y culminó el 17 de mayo de 2013, y la segunda con suspensión de un año inició el 14 de julio de 2011 y terminó el 13 de julio de 2012. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado descrito y sancionados en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 39, se tiene comprobado que el togado continuó en la representación de la parte civil, es decir al señor MARIO ARLEY RUBIO BARRERA, en proceso penal No 431 el cual conocía el Juzgado Primero Penal MEBOG, encontrándose inhabilitado para ejercer la abogacía, pues surgió en ese transcurrir sanciones con suspensión para ejercer la profesión, por lo tanto incurrió en la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior lleva a concluir que está demostrada la tipicidad de la falta al ejercicio ilegal de la profesión, en razón que el investigado actuó como

apoderado dentro del proceso en referencia en el periodo comprendido del 17 de febrero de 2010 hasta el 27 de julio de 2012, lapso en que surgieron dos sanciones de suspensión, la primera del 18 de mayo de 2011 hasta el 17 mayo de 2013 y la segunda del 14 de julio de 2011 hasta el 13 de julio de 2102, las cuales conoció el togado sin que presentara renuncia al poder otorgado a pesar de la inhabilidad para ejercer la profesión. De la misma manera, en relación a la falta por el ejercicio ilegal de la profesión, existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar el togado irrespetó las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, vulnerando así el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 sin justificación alguna. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho, en su condición de tal, tiene el deber de conocer las normas que regulan su profesión, así como la incompatibilidades para el ejercicio de la misma, por lo tanto el investigado de manera libre y voluntaria se comportó sabiendo que su actuar era contrario a sus deberes profesionales, hecho que permite inferir el dolo en la actuación del disciplinado. Ahora frente al argumento defensivo de haber incurrido en la falta, debido a que el aquí encausado ya no residía en la dirección registrada en las diligencias, y que por esa circunstancia no pudo notificarse de la última

sanción que se le impuso, lo que significó que no se enteró de la sanción y, por ende actuó de buena fe al aceptar las gestiones profesionales, esta Superioridad señala, bajo tal perspectiva, que no resulta suficiente señalar que la actuación del abogado enjuiciado estuviera desprovista de mala fe, como lo adujo la defensa sobre la base del supuesto de que no estaba enterado de la sanción que se le impuso en el proceso No. 2008-0064 pues, como quedó visto, era conocedor de la sanción. Incluso, en relación con el proceso No. 2007-1378, no podría aceptarse de lleno los argumentos de la defensora de oficio, ya que es un hecho irrebatible que el abogado tuvo conocimiento de su existencia, como que en el transcurso del mismo rindió versión libre, luego, ciertamente, debía estar atento a dicho desenlace de la investigación. Resulta claro para esta Sala que los argumentos de la defensa carecen de sustento alguno para desvirtuar la presencia del elemento subjetivo de la conducta de su prohijado en los términos en que se le imputó, lo que, además de demostrar la materialidad de la falta, confirma su responsabilidad, razón suficiente para confirmar la decisión sancionatoria en su contra. Es dable enrostrar al disciplinado la plena perpetración de la conducta antiética atribuida, es decir, la que violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado, debido a que continuó al frente del mandato conferido por su clientes dentro del proceso penal No. 431, a pesar de que surgió en su

contra un impedido temporalmente por virtud de las sanciones de suspensión impuestas en las sentencias proferidas dentro de los procesos disciplinarios Nos. 2007-1378 y 2008-0064. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Es incuestionable que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al ejercer la profesión en momento que contaba con suspensión temporal, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues resulta inexplicable que el abogado nunca presentó la renuncia al poder asumido y siguió actuando dentro del proceso penal a pesar de conocer la suspensiones en su contra, lo cual bajo ningún motivo es justificable pues se demostró el comportamiento doloso desplegado por el disciplinado. La sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta irrespetuosa de las leyes por parte del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia objeto de consulta proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, al abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión a los intervinientes; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...