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CSDJ - F11001110200020120254901ADJUNTA20151211143623-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120254901ADJUNTA20151211143623-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202549 – 01 (11625-28) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ADRIANA MARGARITA BAUTISTA CONDE como autora responsable de las falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la

modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada el 22 de mayo de 2012, por el señor RICARDO RAMÍREZ ROMERO quien señaló que contrató a la abogada ADRIANA MARGARITA BAUTISTA CONDE, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de sucesión de la causante Maritza Cardozo Ossa, sin embargo, reprochó y denunció que una vez se presentó la demanda correspondiente en la Notaria 44 del Círculo de Bogotá, la abogada no adelantó ninguna gestión para continuar y finalizar el trámite; no obstante haber sido informada de las modificaciones que debían hacerse a la demanda. En un segundo hecho materia de queja, señaló el quejoso que la abogada presentó en su nombre y representación en forma errada denuncia penal contra el señor Héctor Raúl Ramos por el delito de 1 En Sala Dual compuesta por los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ y JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA. hurto agravado y abuso de confianza cuando lo que se buscaba era el pago de cánones de arrendamiento de un local de su propiedad ante la Jurisdicción civil. (Folios 1 a 4 c.o) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de ADRIANA MARGARITA CONDE, mediante certificado 07706-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.223.604 y tarjeta profesional No.

142.856 vigente. (fls. 32 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, la Magistrada de Instancia MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de septiembre de 2012. (fls. 33 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia de la disciplinada, la Magistrada de Instancia dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 44 y 45 c.o. 1ª Instancia), surtiéndose el emplazamiento de la investigada y fue declarada persona ausente. 3.- El 4 de junio de 2013, la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. 3.1.- La Juez Disciplinaria dio lectura al escrito de queja y los documentos allegados como prueba. 3.2.- Versión libre de la disciplinada: Señaló frente al tema de la sucesión de la señora Maritza Cardozo Ossa, que una vez recibió los documentos por parte del quejoso instauró la demanda, la cual conoció inicialmente el Juzgado 11 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2010-1033, posteriormente el proceso fue enviado al Juzgado

14 Civil Municipal de Bogotá, indicando que una vez le corrieron traslado para subsanar la demanda, no lo pudo hacer debido a que el señor Ramírez Romero no le entregó los documentos necesarios para ello por lo cual fue rechazada. Posteriormente, retiró el proceso y lo presentó en la Notaria 44 del Circuito de Bogotá, lugar donde una vez fue requerida para que allegara documentación renunció al poder ante el no aporte de los documentos requeridos por parte del denunciante. Frente al segundo hecho denunciado, señaló que instauró denuncia penal por el delito de hurto agravado y abuso de confianza contra Héctor Raúl Ramos tras obtener información del mandante quien le informó que éste le debía unos cánones de arrendamiento, además de ello le había hurtado bienes muebles que estaban dentro del local arrendado, motivo por el cual le solicitó al señor Ramírez Romero – denunciante-, los elementos probatorios para demostrar el hurto pero éste sólo aportó un testigo para probar tal hecho y se archivó la denuncia. 3.3.- La Juez Disciplinaria decretó como pruebas las siguientes, solicitadas por la disciplinada: i). escuchar en declaración a las siguientes personas: Alejandra Sánchez, Luisa Fernanda Bautista, Eleonora Pérez, Claudia Patricia Quintero; ii). Oficiar a la Fiscalía 112 Local para que remitiera copia del proceso 11001600005021007398 adelantado contra Héctor Raúl Ramos por el delito de hurto agravado y abuso de confianza, entre otras (fs. 59 a 69 y cd c.o). 4.-. El 27 de agosto de 2013 la Magistrada Investigadora reanudó la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinable y el quejoso, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja: El señor Ricardo Antonio Ramírez Moreno señaló que la denuncia penal instaurada por la abogada contra el ciudadano Héctor Raúl Ramos por el delito de hurto agravado y abuso de confianza fracasó, por cuanto en su sentir debió haberse impulsado un proceso civil tendiente a obtener el pago de cánones de arrendamiento de local comercial adeudados. Con relación al proceso de sucesión de Maritza Cardozo Ossa subrayó que una vez se presentó la demanda en la Notaria 44, habiendo sido informada la profesional del derecho de los arreglos que se debían hacer a la misma, ésta no adelantó ninguna gestión para continuar y finalizar el trámite. 4.2.- Testimonio de la señora Claudia Patricia Quintero Cardozo esposa del denunciante, quien señaló que en el proceso de sucesión de su señora madre Maritza Cardoso Ossa se presentaron muchos errores, se le comunicó a la abogada que los corrigiera pero no fue posible. 4.3.- Testimonios de las señoras Claudia Patricia Quintero Cardozo, Alejandra Sánchez Romero, Luisa Fernanda Bautista Conde, Eleonora Pérez Huertas, quienes afirmaron conocer a la disciplinada como abogado porque les ha llevado algunos asuntos, pero no tienen claridad acerca de los hechos que aquí se investigan. 4.4.- Igualmente, se practicó inspección judicial al proceso de rendición provocada de cuentas 2009-0299 de Nubia Esperanza Ramírez

Romero contra Ricardo Antonio Ramírez y Yesid Gerardo Ramírez y al proceso ejecutivo singular 2005-0056 de Ricardo Antonio Ramírez contra Corporación Nuevo Cine Latinoamericano. Finalmente, se reiteraron pruebas que hacían falta. 5.- Mediante oficio del 18 de noviembre de 2013 el Notario 44 Encargado del Círculo de Bogotá informó que una vez revisado el protocolo de la Notaria no se encontró la sucesión de la causante Maritza Cardosa Ossa (f. 245 c.o). 6.- El 3 de diciembre de 2013 2014 la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinable y el quejoso; sin embargo, para esta fecha no se había obtenido respuesta de la totalidad las pruebas decretadas y en tal sentido se reiteraron las pruebas pendientes. Se fijó el 27 de marzo 2014 para su continuación (f. 267 a 269 c.o). 7.- El Asistente de Coordinación de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 031 del 3 de abril de 2014 remitió copia de la carpeta investigativa bajo radicado No. 110016000050201007398 correspondiente a la Fiscalía 112 Seccional, impulsada contra el ciudadano Héctor Raúl Ramos (fs. 355 a 374 c.o). 8.- El 20 de mayo de 2014 la Juez Disciplinario LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia únicamente de la abogada investigada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las

siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la Conducta: El Magistrado Sustanciador le formuló cargos a la abogada ADRIANA MARGARITA BAUTISTA CONDE, indicando para tal efecto que la investigada a título de culpa pudo infringir el deber establecido en el artículo 28 numerales 1° y 10° de la Ley 1123 de 2007 por la posible comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la misma normatividad; al haber adoptado una conducta omisiva e indiligente en la gestión encomendada. Lo anterior porque al parecer la abogada habría dejado de hacer las diligencias propias de la actuación que se le habían encomendado, pues a pesar de haber tomado la documentación y el poder para impulsar un proceso de sucesión de la señora Maritza Cardozo Ossa no habría efectuado en forma diligente el trámite pertinente ante el juzgado de conocimiento; así como tampoco ante la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, generando una expectativa infundada a su mandante; en tanto dejó tales asuntos sin el impulso propio del trámite, además si no se le suministró la documentación necesaria; debió renunciar al poder en forma oportuna; y no escudarse en ello y agotar trámites sin soporte probatorio, en detrimento de los intereses de su mandante. Igualmente, la Sala encontró que la abogada a título de dolo pudo infringir el deber establecido en el artículo 28 numerales 1° y 6° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la posible comisión de la falta

disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 2° de la misma normatividad, por el hecho de promover una causa contraria a derecho al haber instaurado denuncia penal en nombre del quejoso y contra el señor Héctor Raúl Ramos por el delito de hurto agravado y abuso de confianza, cuando lo pretendido era el cobro de cánones de arrendamiento. Destacó la aludida decisión que si bien la investigada en su versión libre señaló que presentó la denuncia penal por cuanto su cliente le había informado que el señor Héctor Raúl Ramos además de adeudarle los cánones de arrendamiento éste se había apoderado de algunos elementos del local que había sido objeto de arrendamiento, dicha afirmación carece de sustento probatorio al examinarse los hechos de la denuncia. 8.2.- De oficio el Magistrado decretó las siguientes pruebas i) allegar el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado de la abogada investigada, ii) oficiar al Juzgado 11 de Familia de Bogotá para que allegara copia del proceso de sucesión de la Sra. Maritza Cardozo Ossa con radicado No. 2010-1033; iii) oficiar a la Notaria 44 de Bogotá a fin de suministrar el número de cédula de ciudadanía de la causante Maritza Cardozo Ossa requerido por tal ente, según respuesta visible a folio 245 (fs. 389 a 390 c.o.2) 9.- El 9 de junio de 2014 el Notario 44 del Círculo de Bogotá informó que en ese despacho se adelantó el trámite de sucesión intestada de

común acuerdo con la causante Maritza Cardozo de Quintero bajo el número de radicación 20111-04656. Destacó que tal trámite se entendió desistido por parte de los interesados y su apoderada, asunto el cual finalizó por haber transcurrido el término legal de que trata el artículo 6 del decreto 902 de 1988 y el numeral 3 del decreto 960 de 1970. (fs. 399 a 424 c.o.2.) 10.- Mediante oficio 01219 del 8 de julio de 2014 el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso de sucesión No. 20101575 de Doris Yaneth Gutiérrez Barrios fue radicado en ese despacho el 16 de noviembre de 2010, en providencia del 19 de noviembre de 2010 se inadmitió y se rechazó el 20 de enero de 2011 ordenando el retiro de la demanda, lo cual realizó la abogada Adriana Margarita Bautista Conde el 14 de marzo de 2011 (f 426 c.o.2) 11.- El 18 de julio de 2014, el Juez Disciplinario llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del quejoso y la investigada, una vez adelantada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 11.1.- Alegatos de conclusión: señaló que de acuerdo a las pruebas allegadas por la Notaria y por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá se demuestra la actuación realizada; insistiendo que su cliente no le suministró las herramientas necesarias lo cual derivó en el rechazo de la demanda, además el trámite de sucesión adelantado en la Notaria

no se terminó por causas ajenas a su voluntad. Con relación a la denuncia penal instaurada señaló que el quejoso le dijo que el señor Héctor Raúl Ramos le había hurtado unos bienes motivo por el cual interpuso el denuncio penal de buena fe, basada en el principio de confianza en su cliente. Señaló que no había mérito para sancionarla disciplinariamente, así mismo, agregó que en ninguna de sus actuaciones actuó con dolo ya que nunca tuvo la intención de atrasar la justicia ni de hacerle daño a su cliente. (Folio 423 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la doctora ADRIANA MARGARITA BAUTISTA CONDE como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa y la absolvió de la falta consagrada en el numeral 2 artículo 33 de la misma normatividad. Fundamentó él a quo su decisión respecto a la falta de diligencia indicando que se encontraba probado que la profesional del derecho en el trámite del proceso de sucesión de la causante Maritza Cardozo Ossa adelantó inicialmente el proceso en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2010-1575, despacho que inadmitió y rechazó la demanda; y ante ello la investigada posteriormente inició dicho trámite en la Notaría 44 del Círculo de la misma ciudad bajo el

radicado 2011-4656, lugar donde se decretó el fin de la sucesión por haber transcurrido el término legal de que trata el artículo 6 del decreto 902 de 1988 y el numeral 3 del decreto 960 de 1970; sin que la abogada haya efectuado los trámites pertinentes para retirar o continuar en el impulso; concretándose la falta en “haber tomado una actitud pasiva y negligente al haber radicado inicialmente demanda de sucesión de la causante Maritza Cardozo Ossa el 16 de noviembre de 2010 ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue inadmitida el 19 de noviembre del mismo año y rechazada el 20 de enero de 2011, por no subsanar en tiempo oportuno, demanda que fue retirada por la abogada el 14 de marzo de 2011”2. De igual forma señaló que la abogada el 28 de noviembre de 2011 inició el trámite de sucesión intestada ante la Notaria 44 del Circulo de Bogotá, entidad la cual ordenó abrir dicho trámite de liquidación notarial mediante acta No. 004 del 12 de enero de 20123; en ese propósito, cuando todo hacía pensar que la togada reencausaría el asunto en defensa de los intereses del mandante, extrañamente permitió que se ordenara en la notaría la aplicación de la norma en cita -artículo 6 del Decreto 902 de 1988 – ante la falta de actividad de ella como parte interesada; terminando a la postre el asunto por desistimiento tácito el 3 de enero de 2013. Respecto a la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007,

señaló que con base en los elementos de convicción recaudados, si bien es cierto al momento de calificarse el hecho de haber presentado 2 F. 423 c.o.2 3 F. 401 c.o.2 denuncia penal por los delitos de hurto agravado y abuso de confianza para obtener el pago de unos cánones de arrendamientos dejados de percibir por el quejoso se hizo a título de dolo, dicho comportamiento a juicio de la Sala a quo no vislumbró un conocimiento previo por parte de la abogada de la improcedencia de la acción impetrada para obtener el resultado esperado, ello asociado al hecho que la abogada a su vez pretendía reclamar probables bienes muebles de los cuales se habían apoderado los denunciados; circunstancia la cual desdibuja el dolo requerido en la conducta enrostrada, razón por la cual fue absuelta. (Folios 424 a 437 c.o) Si bien observa la Sala en los folios 444 a 445 del c.o 1ra instancia, la disciplinada apeló la sentencia sancionatoria, procedió el Magistrado Ponente a rechazar el recurso por haber sido interpuesto y sustentado de manera extemporánea, por consiguiente, esta colegiatura conoce la sentencia en grado jurisdiccional de CONSULTA. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 11 de noviembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia).

2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 461772 del 24 de noviembre de 2015, en el cual la litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra (fls. 11 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 20 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de ADRIANA MARGARIA CONDE, mediante certificado 07706-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.223.604 y tarjeta profesional No. 142.856 vigente. (fls. 32 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó la abogada ADRIANA MARGARITA CONDE se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de

sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y

menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. En el caso bajo estudio, la abogada ADRIANA MARGARIA CONDE fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura se encuentra probada la relación cliente abogado pues a folio 402 a 405 del cuaderno original dos, se encuentran los poderes otorgados a la abogada ADRIANA MARGARITA BAUTISTA CONDE por los ciudadanos Claudia Patricia Quintero Cardozo, María Cristina Quintero Cardozo, María Camila Quintero Gutiérrez y Doris Yaneth Gutiérrez Barrios a fin de iniciar el trámite de sucesión intestada ante notaría; además la señora Claudia Patricia Quintero en declaración rendida en la audiencia de pruebas y

calificación celebrada el 27 de agosto de 2013 manifestó ser hija de la 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. causante Maritza Cardozo Ossa y esposa del aquí quejoso Ricardo Ramírez Romero; corroborando el dicho de éste. Con base en tales poderes, la abogada investigada inició el proceso de sucesión, correspondiendo el mismo al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá radicado 2010-1575, despacho que inadmitió y rechazó la demanda y mediante oficio 01219 del 8 de julio de 2014 el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso de sucesión No. 2010-1575 de Doris Yaneth Gutiérrez Barrios fue radicado en ese despacho el 16 de noviembre de 2010, en providencia del 19 de noviembre de 2010 se inadmitió y se rechazó el 20 de enero de 2011 ordenando el retiro de la demanda, la que fue retirada por la abogada Adriana Margarita Bautista Conde el 14 de marzo de 2011 (f 426 c.o.2) Posteriormente la disciplinada inició el trámite en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, quien el 9 de junio de 2014 informó a este proceso disciplinario que en ese despacho se adelantó el trámite de sucesión intestada de común acuerdo con la causante Maritza Cardozo de Quintero bajo el número de radicación 20111-04656, además que tal

trámite se entendió desistido por parte de los interesados y su apoderada, asunto el cual finalizó el 3 de enero de 2013 por haber transcurrido el término legal de que trata el artículo 6 del decreto 902 de 1988 y el numeral 3 del decreto 960 de 1970. (fs. 399 a 424 c.o.2.) De tal forma, es claro que la disciplinada desatendió los asuntos encargados por sus mandantes, sin ser de recibo las exculpaciones presentadas, donde informaba que no había podido seguir con el trámite ni subsanar la demanda, debido a que su cliente no le había suministrado los documentos completos, pues por una parte no obran en el plenario pruebas de dichas solicitudes y de otra, de ser cierto, la disciplinada debió renunciar y comunicar tal hecho al Juzgado o la Notaría, lo cual no ocurrió. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la

respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinari

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