CSDJ - F1100111020002012025680120170301112907-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012025680120170301112907-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201202568 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO Entra a resolver éste despacho por vía de apelación, el fallo proferido el 14 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su calidad de Fiscal 200 Local de Bogotá, por haberlo hallado responsable de haber incurrido en falta al deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, modificados por el artículo 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011, determinada como gravísima a título de culpa grave.
HECHOS
La Fiscal Asesora de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C., mediante escrito adiado del 15 de mayo de 2012, solicitó en aplicación de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, se investigara al Fiscal 200 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, adscrito a la Unidad de Reacción
Inmediata – URI Ciudad Bolívar, por cuanto dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 110016000015201200699, en contra del señor Oscar Giovanny Ruíz Chávez por el delito de Hurto Calificado y Agravado, se venció el término señalado en el artículo 175 del C.P.P. para formular acusación o solicitud de preclusión. (v. fls. 1 a 6) ACTUACIÓN PROCESAL 1 Integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Caosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201202568 01
Apelación Sentencia Funcionario - En virtud del informativo, el Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 27 de junio de 2012, ordenó iniciar la indagación preliminar contra el Fiscal 200 Local – Unidad de Reacción Inmediata URI Ciudad Bolívar, doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, solicitando las pruebas pertinentes y haciéndose las
advertencias de ley (art. 150 de la Ley 734 de 2002). (v. fls. 8 y 9) Dicho proveído fue debidamente notificado por edicto al disciplinado, el cual fue desfijado el 7 de diciembre de 2012, a quien de igual manera se le comunicó en debida forma sobre la solicitud de comparecencia para llevar a cabo la versión libre, sin que se hiciera presente (v. fls. 35, 36, 38) Dentro de la etapa de indagación, se recopilaron los siguientes medios probatorios:
1. Oficio de fecha 8 de septiembre de 2012, por medio del cual la Asistente de Fiscal III, remitió fotocopias de la investigación penal radicado bajo el No. 11001600015201200699 seguido por Hurto Calificado y Agravado en contra del señor Oscar Giovanny Chávez Ruíz. (v. fl. 16 y cuaderno anexo con 131 folios)
2. Oficio de fecha 7 de septiembre de 2012, por medio del cual la Jefe Grupo Seccional Personal de la Fiscalía General de la Nación, allegó en 14 folios, copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación laboral y certificación de sueldo devengado para los años 2007 hasta ese año, todo referente al funcionario indagado. (v. fls. 17 a 31)
3. Oficio de fecha 7 de septiembre de 2012, por medio del cual el Director Encargado de la Fiscalía General de la Nación, adjuntó dos planillas con los datos estadísticos correspondiente al periodo de 2011 y julio de 2012, reportados por el Fiscal Indagado. (v. fls. 32 a 34)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201202568 01
Apelación Sentencia Funcionario - En auto del 29 de enero de 2013, se decidió abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN en su calidad de Fiscal 200 Local adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata – URIde Ciudad Bolívar, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran unos elementos probatorios para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación. (v. fls. 39 a 44) Dicho proveído fue notificado al Ministerio Público en forma personal el 9 de mayo de 2013 y al disciplinado por edicto desfijado el 26 de abril de 2013, citándolo nuevamente en debida forma para rendir versión libre, sin que se hiciera presente (v. fls. 44 vto, 47, 73 y 76), allegándose como medios probatorios en esta etapa
procesal, las siguientes:
1. Oficio emanado del Jefe del Grupo Personal Seccional Bogotá – Amanda Urrea Castañeda, de fecha 5 de marzo de 2013, por medio del cual anexó en 5 folios, la resolución 000016 del 6 de enero de 2012, en donde se autorizó la participación en un programa académico realizado del 16 al 20 de enero de 2012 al indagado, certificando así la ausencia laboral del doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN. (v. fls. 53 a 58)
2. Oficio de fecha 14 de marzo de 2013, emitido por la Fiscal Coordinadora
(e) URI C. BOLÍVAR, doctora NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO, por medio de la cual informa el número de expedientes asignados al Fiscal Indagado conforme a las estadísticas por él reportadas. (v. fls. 59 a 72 y 83 a 87) - Por auto adiado del 15 de mayo de 2013, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor MOJICA GARZÓN, el cual fue notificado en debida forma al Ministerio Público y al investigado el 27 de mayo y 7 de junio de 2013. (v. fls. 77 vto, 79 a 81) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201202568 01
Apelación Sentencia Funcionario - El 12 de julio de 2013, se formuló pliego de cargos contra el doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, como Fiscal 200 Local adscrito a la URI de Ciudad Bolívar, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011, constituido como falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de Culpa Grave. (fls. 88 a 98 c.o.). Lo anterior al considerar que el Fiscal presuntamente dejó vencer el término de 90 días consagrado en el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011, para presentar el respectivo escrito de acusación, solicitar preclusión o aplicación del principio de oportunidad, por cuanto la audiencia de formulación de imputación se realizó el 22 de enero de 2012 ante el Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y hasta el 26 de abril de 2012 el disciplinado advirtió sobre el vencimiento del término y solicita la libertad inmediata del imputado, contrariando de manera
ostensible el precepto legal. - El auto de cargos fue debidamente notificado al Ministerio Público de forma personal el 13 de agosto de 2013, y al disciplinado atendiendo no haber sido posible su notificación pese a los múltiples intentos para tal fin, por medio de defensor de oficio debidamente designado y notificado para el efecto el 30 de octubre de 2013, quien dentro de la oportunidad legal mediante escrito del 7 de noviembre de 2013, rindió sus descargos, solicitado como medio probatorio se citara al disciplinado a la dirección por él reportada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a efectos que rinda su versión libre, todo en aras de aclarar las circunstancias que impidieron que en su condición de fiscal 200 Local adscrito a la URI Ciudad Bolívar, diera cumplimiento al término señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 110016000015201200699. (v. fls. 111, 116 a 118) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201202568 01
Apelación Sentencia Funcionario - Por auto del 4 de diciembre de 2013, el Seccional de instancia procedió conforme el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, a decretar abierto el periodo probatorio, en donde decretó la prueba solicitada por el defensor de oficio del disciplinado, tendiente a esclarecer los hechos. (v. fls. 120 y 121) - Mediante proveído adiado del 2 de agosto de 2014, y agotado el período probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el Ministerio Público, quien en resumidas cuentas solicitó se sancionara al disciplinado, en atención que después de hacer un recuento del acontecer fáctico y jurídico, no obra dentro de la actuación prueba que desvirtué o justifique el incumplimiento de sus deberes funcionales, y con su actuar afectó la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia. (v. fls. 161 a 164) Por su parte el defensor de oficio del disciplinado, presentó escrito dentro del término legal, por medio del cual solicitó se absolviera a su prohijado por no existir prueba suficiente que refrende la intencionalidad en la omisión de su defendido, más cuando a lo largo de la investigación disciplinaria no fue posible determinar
las causas que motivaron la omisión del funcionario, así como tampoco la intención de infringir su deber. Así mismo que el doctor MOJICA GARZÓN carece de antecedentes disciplinarios. (v. fls. 165 y 166) SENTENCIA APELADA El 14 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en calidad de Fiscal 200 Local de Bogotá, con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, modificados por el artículo 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011. (fls. 168 a 186 c.o.). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Apelación Sentencia Funcionario Lo anterior al considerar “…Así las cosas, se concluye entonces, una omisión no justificada por parte del funcionario implicado, dejando de manifiesto el quebrantamiento del deber de diligencia y esmero legalmente reclamado a los funcionarios judiciales en torno al cumplimiento de la función de administrar justicia con seguridad. Celeridad y efectividad, elementos que junto a otros caracterizan el debido proceso, garantía que tienen los sujetos procesales de que sus controversias o situación procesal se dirima o se resuelva dentro de los parámetros procesales, máxima cuando en el sub júdice se pudo afectar los derechos y garantías que le asistían al procesado y demás sujetos intervinientes, teniéndose entonces, que la conducta del doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN en su condición de Fiscal 200 Local de la Unidad de Reacción Inmediata – URI Ciudad Bolívar Bogotá, encuadra dentro del tipo disciplinario objeto de imputación. Así las cosas, en el sub examine era imperiosa el acatamiento del término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, toda vez que los términos fijados por la ley son de obligatorio cumplimiento (artículo 10 de la Ley 906 de 2004)...” DE LA APELACIÓN El anterior fallo, fue notificado al Ministerio Público de manera personal el 19 de noviembre de 2014 y al disciplinado por edicto desfjjado el 3 de diciembre de
2014, quien mediante escrito presentado en tiempo, incoó recurso de Apelación, arguyendo después de hacer un recuento de la situación fáctica, que el a quo se equivocó flagrantemente en su situación, toda vez que las pruebas recaudadas dentro del proceso no permiten elevar un juicio de reproche jurídico disciplinario plasmado en el fallo. Arguyó que de las escasas pruebas existente, todas ellas documentales, en las cuales se acreditó su calidad de funcionario judicial, se indicó en una de ellas que no era función de los Fiscales de la Unidad de Reacción Inmediata de la Ciudad, presentar escritos de acusación, ni preclusión o pre acuerdos, por lo tanto, no entiende como en la sentencia que le impone la sanción disciplinaria, se puede hablar del incumplimiento de sus deberes legales, como fue no haber presentado escrito de acusación dentro del proceso penal No. 1100160000152012000699, cuando se probó con suficiencia que no era su función o deber. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201202568 01
Apelación Sentencia Funcionario Refiere que se pretende desconocer dicho elemento de conocimiento o prueba legal, rondando un desatino que en caso de presentarse en operadores judiciales de otro nivel o jerarquía, se estaría hablando de incurrir en el delito de PREVARICATO, ya que caprichosamente se pretende sustentar un fallo sancionatorio, con el pobre argumento, en su sentir, de indicar como si era mi función presentar el escrito de acusación dentro de los 90 días posterior a la formulación de la imputación, ya que de manera EXCEPCIONAL los Fiscales asignados a las URIS cumplen con dicha tarea, cuando dentro del proceso disciplinario nunca se investigó y menos se probó cuáles eran esas causas excepcionales. Finalmente que su única función era direccionar la carpeta administrativa una vez finalizada la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, a la Unidad de Fiscalías radicadas para que procedieran a continuar con la recopilación de los elementos materiales probatorios y así poder presentar el escrito de acusación, situación que no aconteció, por razones de igual forma ajenas a su responsabilidad, y de las cuales nunca se le investigó, ya que la actuación disciplinaria presente es por unos hechos de los cuales él no tenía competencia pues no era su función. (v.fls. 196 a 202)
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de
2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan sido apelados. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Apelación Sentencia Funcionario Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9
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Apelación Sentencia Funcionario Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el disciplinado en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que, en tratándose de apelación, el alcance de la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le impone emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el Legislador que aquellos no propuestos como objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, quien de ese modo, implícitamente, devela su asentimiento, claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados, siempre y cuando resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos a él, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre
supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Apelación Sentencia Funcionario De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes que se le encomiendan como funcionario. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, define la potestad disciplinaria como “la facultad para corregir las faltas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.- Tenemos que a la imputada se le disciplinó por la falta contemplada en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201202568 01
Apelación Sentencia Funcionario De conformidad con lo precedente y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que ninguna duda ofrece la materialidad de la falta endilgada al disciplinable, en cuanto éste claramente desatendió la normatividad aplicable al tema en concreto, pues, es claro que desde el momento de realización de la audiencia concentrada llevada a cabo el 22 de enero de 2012, el Fiscal investigado contaba con 90 días para presentar el escrito de acusación o solicitar preclusión, los cuales fenecieron el 21 de abril de 2012, y sólo hasta el 26 de abril de la misma anualidad, cuando se percató del vencimiento del término solicitó la libertad inmediata, aún a sabiendas que era su función darle el trámite correspondiente al caso puesto bajo su conocimiento. Ahora, si bien el Fiscal investigado de acuerdo a las pruebas allegadas al infolio, no tenía como función sino de manera excepcional presentar los escritos de acusación, no lo es menos que al interior del dossier, el funcionario no entró a demostrar de manera fehaciente el por qué para este caso en concreto, no era de su resorte entrar a cumplir con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 706 de 2001, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, y por el contrario a lo
largo del decurso procesal, tuvo una actitud pasiva, al punto que tuvo que ser representado por un defensor de oficio, aún cuando se le notificó y se le comunicó sobre las fechas previstas para que rindiera su versión libre. Conforme lo precedente, no es de recibo los argumentos contentivos de la apelación, cuando arguye que no se valoró en debida forma la prueba allegada por la Directora o jefe URI de Ciudad Bolívar, pues por el contrario, el Seccional a folio 180 del plenario y 13 de la providencia, refiere claramente porque tal elemento probatorio no justifica el inadecuado proceder del Fiscal, más cuando como lo dijera el a quo, si bien no era su función presentar el escrito de acusación, tuvo a su cargo la investigación penal hasta el vencimiento de términos, solicitando el 26 de abril de 2012 la libertad inmediata del imputado, sin República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201202568 01
Apelación Sentencia Funcionario que justificara en esta actuación disciplinaria, como se indicó en precedencia, el porqué de ese suceso. Y es que no puede entrar el funcionario a justificar su reprochable proceder en este momento procesal, arguyendo como puntos de disenso que 1. No era su función presentar el escrito de acusación, 2. El no estar demostrado que para el caso en concreto generador de la presente actuación, estaba actuando de manera excepcional, y 3. No habérsele investigado por la mora en la no redirección de la carpeta administrativa al competente para que se continuara con el trámite correspondiente; todo lo anterior, por cuanto era evidente que si continuó manteniendo la investigación penal bajo su conocimiento y dejó vencer los términos estando el caso en su poder, es decir, continuó con su actuación de manera excepcional y por lo tanto, era de su resorte presentar el escrito de acusación dentro del término de los 90 días previsto en la Ley Procesal Penal, lo cual no sucedió, al punto de tener que pedir la libertad inmediata del indiciado una vez se percató de tal hecho. De otro lado, según lo estatuido en la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves o gravísimas (art. 42 ibidem); mientras que el mismo CDU, al referirse a la forma de culpabilidad, alude al dolo y a la culpa (art. 13 idem), distinguiendo, además, dos grados de culpabilidad: la gravísima y la grave (parágrafo del artículo 44 ib fine). El parágrafo de dicho artículo, señala que “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en
falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta d
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