CSDJ - F11001110200020120257001ADJUNTA20170426121259-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120257001ADJUNTA20170426121259-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201202570 01
ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 20152 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo, convertida en el equivalente en salarios devengados para el año 2012 e inhabilidad especial por el mismo término, a la funcionaria Rosalín Orozco Becerra, en su calidad de Fiscal 369 Seccional adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá, por haber inobservado el deber de “Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa”, establecido en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y por la comisión del tipo disciplinario de incumplir “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”, prescrito en el artículo 196 de la Ley
734 de 2002, conducta calificada como falta grave, realizada a título de dolo y la absolvió 1 Sala 24 de 23 marzo de 2017 2 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano, conformó Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201202570 01
Referencia: Funcionario en Apelación de los cargos imputados por la presunta violación al numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la compulsa de copias de 16 de mayo de 20123, realizada por el Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas para la Infancia y la Adolescencia de Bogotá, porque la funcionaria Rosalín Orozco Becerra retardó injustificadamente asuntos propios a su gestión profesional, no realizó las estadísticas del despacho, generó mal ambiente laboral, negó recibir reparto, ingresó en horas no laborales a la unidad acompañada de personal no autorizado, canceló todas las audiencias programadas para el mes de marzo de 2012, mantuvo bajo llave los procesos de la Fiscalía 369 Seccional de la misma ciudad, imposibilitando el trámite y la adecuada información a los usuarios y a la Policía Judicial. Actuación Procesal.- 1.- Calidad del disciplinado e Indagación preliminar.- El Magistrado de instancia mediante
proveído de 14 de junio de 20124, avocó conocimiento, dispuso la apertura de indagación preliminar, ordenó a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá allegar copia legible de la resolución de nombramiento y posesión de la funcionaria Rosalín Orozco Becerra, dispuso notificarla personalmente del contenido de la queja con sustento en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, para que ejerciera su derecho de defensa y requirió a la Secretaría del Seccional, para que informaran si cursa o ha cursado proceso disciplinario por los mismos hechos. 3 Folios 1-37 c.o. 4 Folio 39 c.o. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación Se arribaron los actos administrativos de nombramiento y posesión, así mismo se allegó copia de la carpeta No. 23355, con el fin de investigar la presunta incursión de falta disciplinaria5. 2.- Mediante auto de 18 de octubre de 20126 el Magistrado instructor dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, ordenó notificar a la funcionaria Rosalín Orozco Becerra, escuchar su versión libre e incorporar los antecedentes disciplinarios de la misma. 3.- El operador judicial el 6 de marzo de 20137, cerró la etapa probatoria y ordenó notificar por
el medio más expedito a los intervinientes, advirtiéndoles que contra dicha providencia procedía recurso de reposición. 4.- No obstante, el 29 de agosto del mismo año8decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de 18 de octubre de 2012, por cuanto la Secretaría del Seccional omitió realizar el envío de las comunicaciones a todas las direcciones registradas en el plenario de la investigada, y dejó a salvo las pruebas legal y debidamente allegadas al expediente. Así mismo, se constató que el Director del Seccional de la Fiscalía de Bogotá, allegó las estadísticas reportadas durante los meses de mayo y abril de 2012, en 4 folios. 5.- La Sala a quo recibió el 5 de septiembre de 2013 la declaración juramentada de la señora Janneth Romero Guerrero9 en su calidad de asistente de la Fiscalía 369 Seccional de Bogotá, quien fungió desde diciembre de 2011 hasta agosto de 2013. Manifestó que la investigada solicitó al centro de servicios la suspensión de algunas audiencias programadas para marzo de 2012, faltando a las demás. Afirmó haberse puesto bajo llave los expedientes en un anaquel restringiendo el acceso a los funcionarios del Despacho y en vista de su reiterada inasistencia, 5 Folios 49-52 c.o. 6 Folios 75-76 c.o. 7 Folio 86 c.o. 8 Folios 90-98 c.o. 9 Folios 124-126 c.o. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación se vio obligada a comunicarle a su superior y procedió a abrir la cerradura con presencia del agente del Ministerio Público, indicó que la funcionaria Rosalín Orozco Becerra no realizó el reporte de estadísticas, se negaba a recibir reparto, generaba mal ambiente e ingresaba en horas no laborales, en compañía de personas no autorizadas.
El Fiscal Jefe de la Unidad de Bogotá, arribó copia de los requerimientos hechos a la funcionaria Rosalín Orozco Becerra10, en los cuales se señaló que la investigada dejó bajo llave los expedientes desde el 17 de mayo de 2012, no asistió a su sitio de trabajo en los días 26 de marzo, 2, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 24, 28, 29 y 30 de mayo de 2012, no recibió reparto en los días 10, 11, 12, 13 y 16 de abril de 2012 e ingresó el 7 de mayo del mismo año, en compañía de la señora María Camila Orozco y salió a media noche. 6.- El Magistrado de primer grado, el 29 de octubre de 2013 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, notificar a la funcionaria Rosalín Orozco Becerra, escuchar su en versión libre e incorporar los antecedentes disciplinarios de la misma11. El 16 de enero de 2014 el a quo insistió en la comparecencia de la investigada en aras de preservar el derecho de
defensa12. 7.- Mediante auto de 5 de marzo de 2014, cerró la etapa probatoria y dispuso notificar a la encartada13. Finalmente, a través de proveído de 4 de junio de 2014 ordenó agregar a este proceso el expediente No. 2013 – 4690, para que se tramitara bajo un misma cuerda procesal14. 8.- Formulación de cargos.- El Magistrado de instancia el 30 de octubre de 201415, halló probado que la funcionaria Rosalín Orozco Becerra dejó de asistir a su puesto de trabajo para los días 26 de marzo, 2, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 24, 28, 29 y 30 de mayo del mismo año, 10 Folios 127-142 c.o. 11 Folio 143 c.o. 12 Folio 157 c.o. 13 Folio 162 c.o. 14 Folio 167 c.o. 15 Folios 168-182 c.o. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación razón por la cual consideró inobservado el deber de “abandonar o suspender sus labores sin autorización previa”, descrito en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de la cancelación de las audiencias, precisó que el “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a lo prestación del servicio a que estén obligados” (numeral 3 ibídem), atenta contra la
administración de justicia, más cuando es el fiscal el encargado de velar por los intereses del Estado, siendo obligación “asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal” (numeral 3, art. 142 – Ley 906 de 2004). De la revisión de la constancia secretarial de 26 de abril de 2012 y del oficio No. 210 de 10 de septiembre de 2013 presentado por la Fiscal Jefe de la Unidad Delegada para los Jueces Penales para Adolescentes, el Magistrado de primer grado, consideró incursión en la presunta inobservancia al deber de “abandonar o suspender sus labores sin autorización previa”, descrito en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se negó a recibir reparto en los días 10, 11, 12, 13, 16, 25 y 26 de abril de 2012, por estar ocupada. No consideró reprochable haber dejado bajo llave los expedientes a cargo de la disciplinable, por cuanto es un deber de ella velar por la seguridad de los asuntos asignados, iteró ser objeto de investigación la no comparecencia a su lugar de trabajo, que sería la falta, pues no cumplir con su horario limita a su grupo de trabajo adelantar las labores del Despacho. Tampoco cuestionó el reporte estadístico, porque de la revisión de los soportes arribados a la foliatura, constató la presencia de los mismos; frente al supuesto mal ambiente laboral, no halló prueba que sustentara las afirmaciones del testigo y, finalmente, no recriminó el ingreso de la encartada con una persona no autorizada, por no ser ese solo acto constitutivo de falta disciplinaria, la
prohibición radica en permitirle el acceso o exhibir documentos bajo reserva del funcionario o de la institución. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación Calificó la conducta como grave, por “el impacto negativo que la conducta de la funcionaria investigada tiene sobre la administración de justicia, el grado de perturbación del servicio de administrar pronta y cumplida justicia, la trascendencia social de las faltas y la supuesta impunidad alcanzada, la falta de presencia y autoridad de la titular del Despacho sumado a su ausencia de pertenencia y dirección del despacho, conductas que tendrán que reprimirse en concurso heterogéneo a la funcionaria querellada, trastornado así, no solo el buen funcionamiento del Estado y sino la consecución de sus fines”, Por las inasistencias injustificadas ni autorizadas, la abstención a recibir el reparto y las cancelaciones de las audiencias convocadas en los procesos Nos. 2012 – 80008, 2011 – 03933, 2012 – 00091, 2011 – 00988, 2011 – 04424, 2011 – 00978, 2011 – 01377, 2011 – 01041, 2011 – 04116, 2011 – 01886, 2011 – 02138, 2011 – 03937, 2012 – 01501, 2011 – 80186 y 2012 – 00700, las consideró el a quo como dolosas, porque sin permiso dejó de comparecer a su
puesto de trabajo, paralizó el ingreso de expedientes y aplazó diligencias importantes, sin interesarle las consecuencias de su actuar antiético. Respecto de la no celebración de la audiencia del proceso No. 2010 – 01045, al no evidenciarse en las diligencias el consentimiento de su superior funcional o el deseo de la investigada en cancelarla, calificó el a quo como culposa la conducta, porque no se logró probar el elemento de la voluntad, siendo éste indispensable de la modalidad dolosa. En vista de la incomparecencia de la investigada y en aras de preservar el debido proceso, en particular el derecho de defensa, el Magistrado instructor mediante auto de 9 de febrero de 2015, designó como defensor de oficio a la abogada María Luisa Pieschacón, quien se posesionó el 3 de marzo siguiente16. 16 Folio 199 c.o. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación Obra poder otorgado el 12 de marzo de 201517, por la investigada al abogado Juan Francisco Parra Rojas, con el fin de que ejerciera su representación y llevara hasta su culminación el proceso disciplinario, quien se posesionó el 12 de marzo de 2015. 9.- La defensora de oficio presentó descargos el 17 de marzo de 201518, manifestándole al Seccional de instancia estarse a lo resuelto, por cuanto no avizoró causal eximente de
responsabilidad ni de nulidad. 10.- El abogado de confianza presentó descargos el 27 de marzo de 201519. Respecto de las inasistencias, argumentó que su defendida no dejó de comparecer sin previa autorización, refirió un oficio dirigido a su superior con el fin de ausentarse en el mes de marzo por inconvenientes de salud; se refirió a un compromiso académico con la Universidad Católica de Colombia, motivo por el cual estuvo dictando clase de responsabilidad penal el 16 y 30 de mayo de 2012 y la presentación de una denuncia por corrupción en la misma fecha - 16 de marzo -. Manifestó que su defendida no dejó de celebrar las audiencias reprochadas, porque las mismas no estaban a cargo de ella, como lo soportó con las plantillas de reporte. Respecto de la suspensión del reparto, señaló que el Despacho estaba en desorden y al no contar con la colaboración de su grupo de trabajo, se vio obligada a negarse a recibirlo por la carga laboral que soportaba. 11.- Mediante auto de 16 de abril de 201520, la Sala a quo insistió en la versión libre de la investigada, ofició a la Universidad Católica de Colombia, con el fin de establecer si la funcionaria Rosalín Orozco Becerra, fungió como docente para el 2012, y de ser afirmativo en qué horario, a la Defensoría de Familia – Centro Zonal de Puente Aran, para saber si solicitó medidas de protección para el menor C.A.C, a la EPS Saludcoop para que remitieran copia íntegra de la 17 Folio 205 c.o. 18 Folio 207 c.o. 19 Folios 208-213 c.o.
20 Folios 215-216 c.o. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación historia clínica de la investigada y en particular que especificara si se le diagnosticó “trauma de tímpano izquierdo con perforación”, y en caso afirmativo si dicha enfermedad perturbó sus actividades diarias y a la Fiscalía General de la Nación – Talento Humano y a su Director Seccional de Bogotá, para que informaran el paradero del señor Juan Camilo Velásquez Coque; por último, requirió actualizar los antecedentes disciplinarios y tener como prueba los documentos obrantes en el infolio. Al no evidenciar la respuesta de las instituciones oficiadas, reiteró la petición de pruebas el 14 de mayo de 201521.
El abogado de confianza, solicitó aplazar la fecha de diligencia de versión libre de su defendida, porque ésta se encontraría en audiencia de juicio oral en un proceso penal, del cual es la representante del imputado. La defensora de oficio, pidió ser relevada del cargo en vista de que la investigada ejerció su derecho constitucional a través del abogado Juan Francisco Parra Rojas22. La Jefe Seccional de Talento Humano de la Fiscalía, informó la última dirección del señor Juan Camilo Velásquez e indicó desempeñarse como auxiliar desde el 8 de agosto de 200923. La Universidad Católica de Colombia respondió el 20 de mayo de 201524 que la investigada fungió
como docente en dos periodos, desde el 8 de febrero al 10 de junio de 2012 y del 30 de julio al 16 de septiembre del mismo año, dando la cátedra de responsabilidad penal los miércoles de 11:00 am a 2:00 pm y sábados de 10:00 am a 1:00 pm y la EPS Saludcoop, al no ser la encargada de suministrar la historia clínica de sus pacientes remitió el oficio a la IPS, quien manifestó haberse recibido en consulta a la investigada el 26 de marzo de 2012, por molestias en el oído izquierdo, del cual se le diagnóstico un “edema y eritema de tímpano izquierdo con presencia de pequeña perforación en polo superior, por lo que es remitida al otorrinolaringólogo, desde esa fecha no la hemos vuelto a atender, por ende no nos es posible pronunciarnos sobre las secuelas que pueda presentar” 21 Folios 242-243 c.o. 22 Folio 241 c.o. 23 Folios 244-245 c.o. 24 Folios 251-252 c.o. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación
17.- Alegatos de conclusión de la Procuradora 26 judicial II penal de Bogotá25.- Solicitó continuar con la investigación disciplinaria por existir en el plenario elementos de juicio suficiente para demostrar las conductas denunciadas. Resaltó que no deben ser atendidas las
exculpaciones anunciadas por la defensa, porque si bien acudió el 26 de marzo de 2012 a su centro médico eso ocurrió a las 5:45 pm, es decir, después de su horario laboral, refutó no ser de recibo las manifestaciones del representante de la encartada, en cuanto a que sí estuvo para los días en que fue requerida, luego el envío de los escritos no prueba la asistencia de la investigada, las clases en la universidad y la presentación de la denuncia contra la entidad, no logran justificar la inasistencia, porque como lo informó la institución el horario era de 11:00 am a 2:00 pm, y la presentación de la noticia criminar lo hizo a través de un apoderado. Con relación a las cancelaciones de las audiencias programadas en marzo de 2012, tampoco consideró el Ministerio Público aceptable la simple solicitud, porque la misma no estuvo fundada en razones jurídicas o probatorias idóneas, para establecer por qué debían ser aplazadas. Con relación a la negación a recibir reparto, solicitó no ser tenida en cuenta la exculpación de la defensa, pues no solo la investigada sufre la congestión judicial por la que atraviesan los Despachos. Se evidenció el otorgamiento de la defensa de la investigada al abogado Hollman Ibáñez Parra, sin manifestar la renuncia, revocatoria o sustitución del anterior mandato conferido26. Culminado el término para presentar alegatos, debió dictarse sentencia, pero en vista de que se adelantaban otras investigaciones contra la disciplinable se requirieron los fallos, a fin de evitar un non bis ídem27.
SENTENCIA APELADA 25 Folios 290-293 c.o.
26 Folio 295 c.o. 27 Folio 296 c.o. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación Revisadas las providencias allegadas por los Despachos de las Honorables Magistradas María Lourdes Hernández Mindiola28 y Paulina Canosa Suárez, la Sala a quo29 reprochó y sancionó las inasistencias de la investigada a su lugar de trabajo para los días 26 de mayo, 2, 4, 9, 10, 11, 14, 18 y 24 de mayo de 2012, y en este orden de ideas, consideró ser “claro que respecto del cargo endilgado esta Sala no puede realizar un reproche disciplinario, en razón a que ya hubo un pronunciamiento por parte de esta Seccional, sin embargo, este límite opera de manera parcial, pues nada se ha dicho respecto de las fechas 15, 16, 28, 29 y 30 de mayo de 2012”. En aras de evitar un non bis ídem, concretó el juicio disciplinario respecto de las incomparecencias injustificadas calendadas los días 15, 16, 28, 29 y 30 de mayo de 2012.
La Sala de instancia sustentó en sendos oficios allegados a las diligencias por la Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes30, el Jefe del grupo de personas DSAFB31, la Analista y la Directora del personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá3233, así como de la constancia de servicios prestados por la investigada34 e
historia clínica remitida por la Corporación Nuestra IPS35, que la funcionaria Rosalín Orozco Becerra, dejó de asistir a su puesto de trabajo en las calendas señaladas, sin prueba que justifique su falta al deber de “Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa”, descrito en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. El abogado de confianza, manifestó que el 15 de mayo de 2012 la investigada se encontraba cumpliendo con su deber legar de denunciar las irregularidades de la dependencia en la cual laboraba, frente al 16 del mismo mes y año, refirió haberse presentado la renuncia y asistido a la 28 Cuando ejerció como Magistrada del Seccional de Bogotá. 29 Folios 312-328 c.o.2 M.P. Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en Sala con el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO. 30 Folios 127 a 141 c.o. 1instancia. 31 Folio 136 c.o. 1instancia. 32 Folio 137 c.o. 1instancia. 33 Folio 138 c.o. 1instancia. 34 Folios 49 a 52 c.o.1instancia. 35 Folio 277 a 289 c.o.1instancia. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación Universidad Católica de Colombia a dictar su cátedra de responsabilidad penal, al igual que el
día 30 siguiente. Respecto de los días 28 y 29 relató el representare de la encartada, la reubicación de la misma en la Unidad de Responsabilidad Penal. Descartó el a quo las exculpaciones de la defensa, porque las razones dadas para los días 15, 16 y 30 de mayo de 2012, no lograron justificar las inasistencias a toda la jornada laboral, porque para el Magistrado de instancia, no era posible tardarse 8 horas en conferir un poder, presentar una denuncia penal y redactar una renuncia irrevocable, como manifestar sus compromisos académicos, para librarse de la responsabilidad, luego no obraba autorización de la Fiscalía para ausentarse de su cargo, a fin de realizar las charlas de responsabilidad penal, en la institución referida por su abogado. Finalmente, cuestionó la razón de abandono para los días 28 y 29 siguiente, si fue sólo hasta el 30 del mismo mes y año, que se concedió la comisión a la encartada, en la unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y tal como se indicó en la Resolución 2 – 1729, esta decisión fue notificada el 30 de mayo de 2012, a las 3:58 pm. Frente a los cargos por haberse cancelado todas las diligencias programadas a partir del 22 de marzo de 2012 y negarse a recibir el reparto desde el 10 de abril de 2012, la Sala a quo, consideró “que respecto de las 32 audiencias que se ordenó su cancelación, tal proceder hace parte de su autonomía funcional, vemos que la doctora ROSALÍN OROZCO BECERRA venía de salir de un periodo de incapacidad y de vacaciones, retornando a sus labores para el 20 de marzo de 2012, por lo cual debía
actualizarse respecto del estado de los procesos a su cargo”, y con relación al segundo reproche manifestó “que conforme a la constancia de abril 26 de 2012,…, posteriormente dicho reparto fue recibido, que la disciplinada al momento de que se hiciera la entrega del reparto manifiesta que estaba adelantando funciones propias de su cargos y que no contaba con un asistente en apoyo a sus labores del despacho a su cargo”, razón aceptada por el Magistrado de instancia, luego no era posible acarrearle responsabilidad cuando 11
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Referencia: Funcionario en Apelación son varias las tareas que surgen en un Despacho y para el ejercicio efectivo de las mismas, se necesita de personal de apoyo.
Por el impacto negativo de la conducta sobre la administración de justicia, por la perturbación del servicio pronto y cumplido de justicia, la falta de presencia, autoridad y dirección en el Despacho, consideró el a quo como falta grave dolosa la conducta de la disciplinada, al ser consciente que su comportamiento no estaba acorde a las funciones asignadas como Fiscal 369 Seccional adscrita a la Unidad delegada para los Jueces Penales para adolescentes de Bogotá, luego dejó de cumplir las mismas sin que exista prueba de lo contrario. De la sanción.- Resolvió sancionar a la funcionaria Rosalín Orozco Becerra, en su calidad de Fiscal 369 Seccional adscrita a la unidad delegada para los Jueces Penales para adolescentes
de Bogotá, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo, convertida en el equivalente en salarios devengados para el año 2012, porque desde el 11 de julio de 2012 no ejercía como tal e inhabilidad especial por el mismo término, por haber inobservado el deber de “Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa”, establecido en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y por la comisión del tipo disciplinario de incumplir “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”, prescrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como falta grave, realizada a título de dolo y la absolvió de los cargos imputados por la presunta violación al numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, consistentes en la cancelación de las audiencias y la negación a recibir reparto.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Funcionario en Apelación Notificado el abogado de confianza de la investigada el 15 de diciembre de 2015, presentó
recurso de apelación el 21 de enero de 201636, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, lo cual sustentó en los siguientes argumentos:
1. Sobre la inasistencia de 15 de mayo de 2012, resaltó que la disciplinada no sólo otorgó poder al abogado Jaime Granados Peña, sino que además ejerció el deber moral y legal de denunciar los “graves hechos de corrupción que se estaban cometiendo al interior de la Entidad Fiscalía General de la Nación”, actuación que le demando todo el día, porque no es posible solo entregar un mandato y dejar en manos del apoderado “la facultad de conocer y entender la situación a denunciar”
2. Justificó la ausencia de 16 de mayo de 2012, en que una vez presentada la renuncia, abandonó las instalaciones de la Fiscalía, porque la estadía de la investigada en las mismas era un riesgo y peligro para su integridad moral y física, por tal razón el Fiscal General de la Nación, la reubicó en la sede del nivel central en tanto se resolvía su renuncia, lo que se extendió para los días 28, 29 y 30 de mayo del mismo año.
Concesión del recurso de apelación.- El Magistrado de primer grado, mediante auto de 29 de enero de 201637, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que se desataran las inconformidades de la defensa. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias, bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente el día 23 de mayo de 201638, mediante auto de 13 de junio del mismo año39
36 Folios 373-379 c.o.2 37 Folio 381 c.o.2 38 Folios 1-4 c. 2da. instancia 39 Folio 7 c. 2da. instancia 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201202570 01
Referencia: Funcionario en Apelación avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios de la inculpada.
Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 27 de junio de 201640, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 443000 de 13 de junio de 201641, informó que la funcionaria Rosalín Orozco Becerra, en su calidad de Fiscal 369 Seccional adscrita a la Unidad Delegada para los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá y como profesional del derecho, registra sanción de suspensión e inhabilidad de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, con sentencia de 11 de noviembre de 2015 de la entonces Magistrada María Mercedes López Mora. Revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, se constató que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional precitada, por los mismos hechos42. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, 40 Folio 15 c. 2da. instancia 41 Folio 17 c. 2da. instancia 42 Folio18 c. 2da. instancia 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201202570 01
Referencia: Funcionario en
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