CSDJ - F11001110200020120257201ADJUNTA20150708172450-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120257201ADJUNTA20150708172450-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Página 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201202572 01/ 3004 A Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación Disciplinaria a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 6 de agosto de 2013 con Ponencia de la Honorables Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante el cual sancionaron con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME ANDRÉS CÁRDENAS RODRÍGUEZ , al hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia de las Magistradas. Dra. Paulina Canosa Suárez y la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. La Queja. La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor SECUNDINO GARZÓN RUÍZ, quién manifestó conferir poder al abogado Cárdenas Rodríguez con el fin de interponer demanda contra el Instituto de Seguro Social, solicitando el incremento de su pensión. Interpuesta la demanda fue asignada al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, estando el abogado disciplinado obligado a comunicarle a su cliente cualquier actuación procesal, lo que no ocurrió a pesar de que el quejoso se dirigió varias veces a la oficina del disciplinado con el fin de preguntar sobre el estado del proceso y donde le informaban que iba bien. El quejoso al ver transcurrir el tiempo sin obtener información o citación alguna por parte del juzgado, decidió, consultar por el estado del proceso donde obtuvo como respuesta; que dicho expediente ya se encontraba con sentencia, en la que había sido condenado en costas por no haber comparecido a ninguna audiencia. En razón a lo anterior el quejoso decidió acudir al consultorio jurídico de la Universidad Libre donde le recomendaron presentar la queja que dio origen al presente proceso disciplinario, por negligencia del abogado disciplinado. Acreditación de la condición de abogado Página 3 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JAIME ANDRÉS CÁRDENAS RODRÍGUEZ, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 798 882 724 y es portador de la tarjeta profesional N° 137409 del C S de la J. El 6 de agosto de 2012, con auto de la magistrada ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 24 de mayo de 2013 a las 2:30 p.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes fechas; 24 de mayo de 2013 y 25 de julio de 2013, donde se recibieron las siguientes pruebas. En audiencia del 24 de mayo de 2013, en la que se hizo presente el abogado disciplinado y el quejoso, no así el apoderado del Instituto del Seguro Social, de igual manera la cual la operadora judicial hizo lectura del escrito de queja y donde el togado rindió versión libre, manifestando que el día 28 de julio de 2010 el quejoso le otorgó poder con el fin de adelantar el Proceso Ordinario Laboral contra el Instituto de Seguro Social con el fin de obtener el incremento establecido en el acuerdo 049 de 1990, articulo 21.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. Señaló que su poderdante hacía parte del régimen de transición, así que cuando este le reúne los documentos, presenta la demanda el día 4 de agosto de 2010, la cual fue admitida el 22 de octubre del mismo año. Manifestó que el 17 de marzo de 2011 el expediente entra al despacho y el 5 de abril del mismo año se dio por no contestada la demanda por parte del Instituto del Seguro Social, por tal razón se señaló fecha de audiencia el día 13 de abril de 2011. Conforme a lo anterior el disciplinado indicó que de acuerdo con la información suministrada por el quejoso, señaló que intentó comunicarse a los siguientes números telefónicos 2433203 y al 4517916 sin obtener respuesta alguna, razón por la cual se comunicó con su hijo Alexander Garzón Reyes desde su número celular 3114773628 al 3118686345, a quien manifestó dejarle un mensaje de voz en su celular informándole la fecha y hora de la audiencia. Así mismo se dejó la constancia Por lo anterior la Sala determinó que los elementos probatorios que se encontraban en dicho expediente eran: registro civil de matrimonio, carné de afiliación al Instituto del Seguro Social, pero estos no fueron suficientes. La no comparecencia de los testigos no permitió demostrar la coexistencia de la convivencia entre el quejoso y su esposa, por este motivo absolvieron al
Instituto del Seguro Social; el disciplinado manifestó que la sentencia no fue apelada, sin embargo dicha decisión fue a consulta en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, donde fue confirmada dicha decisión de primera instancia. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. Señaló que su cliente tenía la obligación de dejarle direcciones y números telefónicos donde ubicarlo; así mismo reitero que probablemente el hijo del quejoso no le dio el mensaje que él dejó en el buzón de su celular, por esta razón no compareció a dicha audiencia. Las pruebas presentadas por parte del abogado disciplinado fueron: un CD el cual contiene la grabación de la audiencia realizada por el Tribunal en donde él compareció y además aportó resumen de las actuaciones procesales. En su testimonio la señora YULI PAOLA FORERO BELTRÁN manifestó que laboró con el disciplinado, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. De igual manera fue escuchada el testimonio del señor ALEXANDER GARZÓN REYES manifestando recordar que su padre el señor Garzón Ruíz había contratado al abogado disciplinado, pero no recuerda haber recibido llamadas del mismo o de alguna persona en su nombre, agregó que él siempre contestaba su celular cuyo número era 3118686345 y este fue robado entre los meses de junio y julio del año 2011.
En audiencia del 25 de julio de 2013 se formularon cargos contra el disciplinable, doctor JAIME ANDRÉS CÁRDENAS RODRÍGUEZ, por cuanto no informó a su poderdante las fechas de audiencias programadas dentro del proceso Ordinario Laboral contra el Instituto de Seguro Social; por lo anterior, el abogado aquí investigado, presuntamente incumplió el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. contempla “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por lo anterior se le formularon cargos por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual constituye falta a la debida diligencia profesional “1.Demorar la iniciación o prosecución de Ias gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Por lo que al abogado disciplinado se le atribuyó la falta en forma de realización de omisión y en la modalidad de conducta culposa.
El 19 de julio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Pública de Juzgamiento y en esta oportunidad se recibieron las siguientes pruebas: Testimonio de Heidy Alejandra Contreras Rodríguez quién trabajó desde el año 2010 hasta el año 2011 con el disciplinado, indicó haberse comunicado con el hijo del quejoso a quién le solicitó informarle a su padre que debía comunicarse con su apoderado; manifestando que realizó la llamada telefónica desde unas cabinas telefónicas, ya que ella no tenía un numero celular para comunicarse con los usuarios. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. Por lo anterior el abogado disciplinado en sus alegaciones finales manifestó que actúo con absoluta diligencia dentro del proceso, al momento de presentar la demanda contra el Instituto del Seguro Social, indicó que allegó copia de la resolución donde le fue reconocido el derecho a la Pensión al quejoso, la reclamación administrativa que presentó solicitando el incremento por cónyuge pensional por parte del señor Secundino Garzón Ruíz el día 6 de abril de 2009, recibos de pago, registro de matrimonio de los dos cónyuges. El togado disciplinado dijo que esta actuación ratifica que el actuó con seriedad en el trámite que estaba realizando. Señaló que el quejoso obró con descuido, ya que no asistió a dicha
audiencia con los respectivos testigos, argumentando que cuando la magistrada le pregunto si recibió la llamada por su oficina o su secretaria; existió una contradicción, “ya que él primero manifestó que no se acordaba, y luego se contra dijo al decir que no recibió ninguna llamada”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado JAIME ANDRÉS CÁRDENAS RODRÍGUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numerales 1del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. El a quo, luego de analizar las pruebas, determinó que la audiencia fue programada con fecha cercana a la admisión de la demanda, cuando el togado ha debido tener toda la prontitud para citar e informar a su cliente quien es hoy el quejoso; la fecha de dicha audiencia o cualquier actuación procesal. Señaló que en la audiencia del 13 de abril de 2011, el disciplinado compareció, pero su cliente no, por lo que se declaró fracasada esa etapa procesal; adicionalmente como no estaba contestada la demanda no hubo
lugar a pronunciarse con relación a las excepciones, y dado que no había ninguna actuación procesal tampoco existían nulidades, ni irregularidades que invalidaran lo actuado. Indicó que en el proceso solo se encontraba acreditada la calidad de esposa del quejoso, pero no la dependencia económica; sin haber prueba alguna que demostrara esa situación, Diligencias propias de la actuación profesional, las cuales eran cumplir con sus deberes contemplados en los numerales del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. La falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se atribuyó en forma de realización por omisión, y en la modalidad de realización de la conducta culposa en los términos del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, considerando que el disciplinado no tuvo ninguna razón especial de perjudicar a su cliente. Y omite controlar las labores de sus dependientes o personas que realizaban esas citaciones en su nombre y Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. dejar la respectiva citación que hasta la fecha no se encuentra en dicho proceso. Dado al impacto negativo que enmarca el culposo actuar del disciplinado en torno del buen nombre de la profesión y el perjuicio causado a su mandante, quién ya no podrá demandar el incremento solicitado, ante el tránsito a cosa juzgada de la decisión en su contra.
Por tal razón se declaró disciplinariamente responsable al togado JAIME ANDRÉS CÁRDENAS RODRÍGUEZ, de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 25 de junio de 2013, donde se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN En escrito radicado el 5 de septiembre de 2013, el togado sancionado presentó recurso de apelación exponiendo que no considera acorde el fallo proferido, pues al momento de realizar la valoración de las pruebas, la Sala no tuvo en cuenta el reporte de llamadas solicitado a las Empresas de teléfonos; el cual nunca llevó lo que permitió una desigualdad en los medios probatorios entre el quejoso y el disciplinado. Por lo que su decisión se fundamentó básicamente en el testimonio del ALEXANDER GARZÓN REYES hijo del quejoso y responsable de recibir la llamada. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. Señaló que no se verifico la llamada hecha por el abogado disciplinado desde su número celular; dicha labor también la delegó a la señorita ALEJANDRA CONTRERAS RODRÍGUEZ quién afirmo en su testimonio que había realizó la llamada desde unas cabinas telefónicas, por lo que demuestra con claridad que cumplió con la obligación delegada; reiteró que
la Sala de primera instancia deja sin valor probatorio, para solo darle total credibilidad a un testimonio que a simple vista genera duda por las razones objetivas de parentesco y subjetivas de efecto favorecimiento y compromiso con el quejoso por razón de ser su padre. Indicó que no se tuvo en cuenta que él como abogado disciplinado actuó de manera correcta y que ello se ve reflejado, al revisar el proceso que su cliente le encargó de tramitar y por ello asistió a la audiencia programa, confiado de que su cliente también lo haría, pero no fue así; argumento el togado, que si bien era cierto que no existe prueba suficiente para demostrar que fue realizada la llamada al número telefónico descrito; tampoco resulta cierto que el quejoso hubiera asistido a la oficina a solicitar información sobre su proceso, y de la misma manera se encuentra en desacuerdo por no haber tenido en cuenta que quién rindió el testimonio no era una persona distinta a su hijo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a las faltas por las que fue convocado a juicio el doctor JAIME ANDRÉS CÁRDENAS RODRÍGUEZ, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
2. Caso concreto En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia de fecha 06 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JAIME ANDRÉS CÁRDENAS RODRÍGUEZ, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con los argumentos esbozados en el acápite de la decisión de primera instancia.
Por lo anterior se puede afirmar que mediante la ampliación de la queja el señor Segundino Garzón Ruiz indicó haberle conferido poder al abogado Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. disciplinado el día 28 de julio de 2010 con el objetivo de adelantar el Proceso Ordinario Laboral contra el Instituto del Seguro Social, solicitando el incremento pensional por cónyuge a cargo. El quejoso manifestó que el togado sancionado tenía la obligación de notificarle cualquier actuación procesal, lo cual no ocurrió. Señaló su inconformidad ya que su apoderado no le informó sobre la fecha de la audiencia Conciliación programada para el día 13 de abril de 2011, por esta razón los testigos que el mismo disciplinado solicitó en la demanda eran esenciales para el exitoso de dicha etapa procesal. Ahora bien, en versión libre el abogado disciplinado Jaime Andrés Rodríguez, afirma haber aceptado poder al señor Garzón Ruiz para presentar dicha demanda frente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, manifestó que efectivamente él intento comunicarse con el quejoso al número telefónico 4517916 sin tener alguna respuesta, se comunicó con el hijo del quejoso al número celular 3118686345 donde le dejó un mensaje, solicitando que el señor Secundino Garzón Ruíz se comunicara con él. Así mismo delegó a su secretaria HEIDY ALEJANDRA CONTRERAS RODRÍGUEZ comunicarse al mismo número celular con el fin de informar la fecha de la audiencia, la joven en su versión afirmó haberse comunicado con el hijo del quejoso Alexander Garzón Reyes a quien manifestó informarle sobre dicha fecha. Así las cosas, existiendo plena certeza de la indiligencia por parte del togado
quien omitió realizar por sí mismo la búsqueda de los medios para notificarle Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. al quejoso las actuaciones procesales o las fechas que se hallan programado en el mismo y quien no verificó las labores realizadas por sus dependientes o personas encargadas de elaborar o comunicar dichas citaciones. De igual manera se pudo determinar que el togado no tuvo el cuidado necesario de buscar los medios necesarios para informarle a su cliente sobre la fecha y hora de esta audiencia, teniendo en cuenta que no solo se podía realizar telefónicamente, teniendo la posibilidad de notificar a su cliente y a los testigos mediante un escrito y este mismo haberlo enviado por correo certificado, a sabiendas de la importancia que tenía la asistencia de los mismos. No obstante el disciplinado al observar que no podía comunicarse directamente con su cliente, tenía la obligación de buscar otros medios por los cuales podía ubicar e informar al despacho la no comparecencia de su poderdante a dicha audiencia programada el día 13 de abril de 2011, teniendo en cuenta la importancia de dicha audiencia Por lo anterior se pudo determinar que el doctor Cárdenas Rodríguez dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las cuales era cumplir con sus deberes contemplados en el artículo 71 del Código Procedimiento Civil. Habrá de confirmarse la sentencia apelada, observando su culposo actuar el
cual género un perjuicio a su mandante, quien ya no podrá demandar el Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201202572 01/3004 A Abogados en apelación. incremento solicitado. Lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA DEL 6 DE AGOSTO
DE 2013 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SE
RESOLVIÓ SANCIONAR AL ABOGADO JAIRO ANDRÉS CÁRDENAS
RODRÍGUEZ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR DOS (2) MESES, AL HALLARLO RESPONSABLE DE INFRINGIR EL
ARTÍCULO 37.1DE LA LEY 1123 DE 2007, ATENDIENDO LO EXPUESTO
EN PRECEDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO
DEL PROCESO. ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
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TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 18 República de Colombia Rama Judicial
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