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CSDJ - F11001110200020120257901ADJUNTA20150521165301-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120257901ADJUNTA20150521165301-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidencian la incursión de la litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante, en la menor brevedad posible, los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional a él encomendada. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente porque no informó al cliente sobre el trámite de la gestión encargada La profesional del derecho al aceptar la designación como apoderada judicial debe adelantar las gestiones necesarias para realizar las gestiones confiadas, lo cual a todas luces no ocurrió en el presente caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201202579 01 (9090-18) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 30

de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1 por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito de queja instaurado por la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CUBILLOS, quien afirmó que contrató a la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA, otorgándole poder el 9 de junio de 2011, para que la representara dentro de un proceso de sucesión y elaborara el inventario, avalúo, partición y posteriormente protocolizara la escritura pública de una liquidación de herencia, pero la abogada no adelantó ninguna actuación, a pesar de habérsele entregado dinero y los documentos necesarios para tal gestión. De otra parte manifestó la denunciante que cuando intentó contactar a la letrada, esta le contestaba ofendiéndola perjudicándola emocional y económicamente, pues no ha podido percibir sus derechos herenciales pues al parecer la letrada extravió toda la documentación. (Folio 1 al 3 y anexos 4 al 36) 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, se solicitaron antecedentes disciplinarios, donde se informa que la disciplinada no registra

1 En Sala Dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA sanciones (folio 40, 50 c.o) y mediante auto del 20 de junio de 2012 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se señaló fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 41 c.o. 1ra instancia) 3.- El 24 de mayo de 2013, la Magistrada Ponente dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa y la abogada investigada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la Queja: La denunciante, indicó que una vez contrató a la letrada esta le manifestó que la sucesión la había radicado en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá y que dicho trámite se demoraba de tres a cuatro meses, una vez trascurrido ese tiempo, se intentó comunicar con la abogada, pero siempre le decía que estaba en audiencia, “que si no tenía nada más que hacer”, era grosera, indicando la quejosa que sin embargo seguía insistiendo en una respuesta, porque la jurista tenía todos los documentos inherentes al trámite confiado. Señaló la deponente que al no obtener respuesta, se acercó a la Notaría 62 de Bogotá, pero no apareció ningún documento de sucesión radicado a nombre de MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE SÁNCHEZ. - Versión libre de la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA: Indicó que no era cierto lo manifestado por la quejosa, pues si radicó la sucesión en la

Notaría 62 del Círculo de Bogotá, manifestando que la molestia de la señora SÁNCHEZ CUBILLOS radicaba en que no le había entregado los documentos a ella sino a las señoras MARÍA HELENA CASTILBLANCO CARREÑO y ALICIA SÁNCHEZ, además la denunciante también quería quitarle la curaduría a la señora MARÍA HELENA CASTILBLANCO

CARREÑO.

Afirmó la declarante que dos meses atrás de la presente audiencia los hermanos le habían entregado a la quejosa los documentos originales, además aseveró haber sido contratada por la señora CASTILBLANCO CARREÑO y no por la quejosa, tal encargo era para representar a “JEZRAEL” quien es discapacitado. Finalmente indicó haberle restituido a la quejosa parte de los honorarios de lo cual tiene recibo. - La Magistrada decretó como pruebas oficiar a la Notaría 62 del Círculo de Bogotá para que indicara si se ha adelantado algún trámite de sucesión. 4.- El 16 de julio de 2013 la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la abogada y la quejosa, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - La Operadora de Justicia indicó que había llegado respuesta de la Notaría 62 del Circulo de Bogotá donde se informaba que en el sistema interno no se había encontrado trámite alguno de la señora MARÍA DEL CARMEN

CUBILLOS DE SÁNCHEZ.

  • La quejosa hizo entrega de un documento donde explicaba nuevamente lo ya señalado en el escrito de denuncia, indicando que le ha entregado a la abogada la suma de $1.000.000, documento leído por la Magistrada. (Record 5.50 a 6.37) - Calificación de la conducta: La Magistrada Sustanciadora profirió cargos contra la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA por el incumplimiento deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada ley con el agravante del artículo 45 literal C numeral 4 de la misma ley en modalidad dolosa. (Record 43:10 a 109:20) De igual forma le imputó cargos por la violación del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual al parecer incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley en modalidad culposa.

Lo anterior por cuanto al parecer la disciplinada no devolvió a la quejosa los documentos entregados por esta para llevar a cabo un proceso de sucesión, siendo estos unos registros civiles de nacimiento y de matrimonio, trámite este el cual al parecer y con base en lo señalado por la Notaría 62 del Circuito de Bogotá, no ha iniciado. 5.- El 20 de agosto de 2013 la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la quejosa, la disciplinada quien asistió con el doctor LUIS HERNANDO REINA GALEANO a quien le otorgó

poder para que la representara, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de LUIS ALEJANDRO CASTIBLANCO CARREÑO, manifestó conocer a la quejosa hace 45 años, pues es primo de un hermano de ella. Afirmó haber coincidido con la disciplinable en el Centro Comercial de Niza, de otra parte señaló haber sido testigo de malos tratos, vía telefónica con palabras de alto nivel, de parte de la abogada contra la señora MARÍA DEL

CARMEN SÁNCHEZ CUBILLOS.

Además señaló el deponente que la abogada decía que ya había registrado lo pertinente a la sucesión, sin embargo, y tras haber acompañado a la quejosa a la Notaría 62 de Bogotá, allí les informaron que no aparecía nada, razón por la cual la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ le solicitó vía telefónica a la abogada el regreso de los documentos y del dinero abonado como parte de los honorarios, lo cual conllevó a que la disciplinada se enojara e insultara a la quejosa. Manifestó el testigo que la abogada le regresó un dinero y le firmó un papel a la señora MARÍA DEL CARMEN y le dijo que le iba a entregarle los documentos a los 15 días pero no se los entregó, también la profesional del derecho le dio un número celular para llamarla y coordinar la entrega, la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CUBILLOS la llamó, y la abogada le puso cita en la calle y la abogada le llevó una carpeta con documentos y la

señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CUBILLOS los vio y no estaban completos razón por la cual no los recibió y la abogada se los llevó. Respecto al tema del señor Jezrael, dijo el deponente que MARÍA ELENA es quien maneja los dineros, y MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ lo atiende, “porque hay otros hermanos que quieren es ir y sonsacarle la plata”. Manifestó que la señora MARÍA DEL CARMEN le solicitó a la abogada el cambio de tutor para que quedara bajo su tutela, en razón de que a MARÍA ELENA CASTIBLANCO CARREÑO le resultaba difícil cumplir con responsabilidad dicho encargo toda vez que también tiene a su custodia y cuidado a su hija menor, quien padece síndrome de Down, señalando que la quejosa le había entregado a la profesional del derecho un dinero a fin de que se surtiera ese trámite, sin saber lo sucedido con posterioridad. - El defensor de confianza solicitó la absolución de su defendida puesto que considera que hay duda respecto a los hechos indicados en el escrito de queja y lo sustentado por la señora MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ

CUBILLOS.

Aseguró que en la investigación disciplinaria hubo retractación, confusión por parte de la quejosa y a la fecha de la presente Audiencia estaba acreditado que su defendida había entregado los documentos a la señora SANCHEZ

CUBILLOS.

Consideró el defensor que no había congruencia entre la queja y lo ocurrido realmente, puesto que la liquidación si se llevó a cabo, se presentó, se emanaron unos gastos, sin embargo la disciplinada devolvió parte sus

honorarios y entregó ante el Consejo Seccional los documentos originales siendo estos unos registros civiles de los herederos. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 30 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Sala a quo que no era entendible por qué la abogada sin tener los documentos originales o autenticados asume el compromiso de llevar a cabo una sucesión, para luego excusarse que por tal motivo no realizó la gestión encomendada; pues si bien es cierto algunos de los documentos que le entregó a la abogada eran fotocopias, se refiere a aquellos documentos que hacen mención a la existencia de los bienes, es decir a copias de escrituras, y de folios de matrículas inmobiliarias. Además, los documentos retenidos por la disciplinada eran relevantes para la sucesión, tales como los registros civiles de defunción de sus padres, y los registros de nacimiento de los herederos. Por tanto indicó la Colegiatura de instancia que la abogada no solamente dejó de presentar a tiempo la sucesión, sino que cuando empezó a tener problemas con la quejosa, al parecer a finales del año 2011 al vencerse los cuatro meses prometidos a su cliente para realizar dicho trámite, “sin que

entre los hermanos existiera hasta entonces ningún tipo de diferencia en cuanto al reparto de los bienes”, la abogada tampoco le regresó los documentos que tenía bajo su poder, “no por el valor mismo de los documentos que pueden ser solicitados por cualquier persona al ser documentos públicos, sino porque se trata de los documentos donde estaban los datos que ella necesitaba para darle poder a otro abogado, al ser enterada en la Notaría de que no había ninguna sucesión presentada, tal como lo indicó la misma Notaría”. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2013 el defensor de confianza de la disciplinada interpuso y sustentó el recurso de alzada, lo cual realizó con los siguientes argumentos: - No hay congruencia entre lo anotado en la queja y lo sustentado por la querellante las audiencias, es decir existe duda acerca de cómo ocurrieron los hechos y esta duda debe ser estudiada a favor de su representada. - La disciplinada no recibió la totalidad de los documentos para lograr adelantar el proceso de sucesión y ese fue el retraso para dar inicio al proceso, por tal razón la demora se encuentra justificada. - Indicó que su defendida si fue diligente pues radicó ante la Notaría 62 de Bogotá un borrador de liquidación para que fuera estudiada por los abogados, es decir que si hubo gestión. (Folio 132 a 142 c.o. 1ra instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 5 de febrero de 2014 quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio

Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 6 de febrero de 2014 y se abstuvo de rendir concepto (fl. 8 c.o. 2ª instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó el 5 de febrero de 2014 que contra la investigada no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (Folio 13 c.o 2da instancia).

4. El 4 de marzo de 2014, se expidió el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, en el cual se informó que la investigada no tiene registradas sanciones. (Folio 15 c.o 2da instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. De la Calidad de la Disciplinada.

A folio 37 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que la señora LUZ EDILMA MORENO VARELA, se identifica

con la cédula de ciudadanía 52.358.282 y se encuentra inscrita como abogado, titular de la tarjeta profesional T.P. 130.303. 3.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales fue sancionada en primera instancia la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA, está contenida en los Artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 4.- De la Apelación.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en las impugnaciones y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16

de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- El caso en concreto. En el presente caso se pretende determinar si la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA, incurrió en falta a la honradez, al no devolver los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada y haber incurrido en falta de diligencia al no haber realizado el proceso de sucesión para el cual había sido contratada. En el acervo probatorio obra poder otorgado a la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA por la quejosa MARIA DEL CARMEN SÁNCHEZ CUBILLOS y MARÍA ALICIA SÁNCHEZ CUBILLOS, MARÍA HELENA CASTIBLANCO CARREÑO como curadora de JEZRAEL CASTIBLANCO CUBILLOS y del señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CUBILLOS para adelantar la liquidación Notarial de herencia de MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE SÁNCHEZ. (F. 15 .c.o. 1ra instancia) Documento suscrito por el señor Notario 62 del Círculo de Bogotá, donde indicó que “una vez revisado el sistema digital interno no se había encontrado trámite alguno de la señora MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE SÁNCHEZ”. (Folio 57 c.o 1ra instancia.) Durante el trámite del proceso disciplinario la abogada disciplinada allegó los documentos originales del registro de defunción del padre y los abuelos de de quejosa, así como partidas de matrimonio. (Anexo 4)

Los elementos defensivos esgrimidos por el defensor de confianza en el escrito de apelación fueron: En el primer argumento indica que no hay congruencia entre lo anotado en la queja y lo sustentado por la querellante en las audiencias, es decir existe duda acerca de cómo ocurrieron los hechos y esta duda debe ser estudiada a favor de su representada. Contrario a lo manifestado por el apelante, la quejosa fincó su inconformidad en dos situaciones de forma clara y precisa, la primera de ellas en que la profesional del derecho no adelantó un proceso de sucesión para el cual había sido contratada y la segunda en que la letrada no le quería devolver unos documentos los cuales se le habían entregado para la gestión encomendada y eran indispensables para iniciar el mencionado proceso. Durante el trascurso de la presente investigación disciplinaria se recopilaron las pruebas necesarias con el fin de determinar si los supuestos de hecho deprecados por la quejosa habían o no ocurrido, esta Superioridad estudiando las audiencias practicadas en primera instancia así como la ampliación de la queja no vislumbra ninguna incongruencia, pues si bien la señora SÁNCHEZ CUBILLOS, indicó que su grado de escolaridad era quinto primaria y no ser conocedora de las leyes o procedimientos legales del caso confiado a lainculpada, siempre indicó su inconformismo en el trabajo de la disciplinada quien le había indicado que el proceso de sucesión por Notaría tenía una duración de tres a cuatro meses lo cual es cierto, pero cumplido tal término la abogada no mostró ningún resultado, lo cual le generó desconfianza a la

denunciante quien se dirigió a la Notaría y se dio cuenta de la inexistencia del proceso. Para esta Colegiatura hay certeza de las dos conductas endilgadas a la quejosa en el pliego de cargos así, veamos: Respecto a la falta de diligencia, se tiene que la disciplinada recibió poder para adelantar el proceso de sucesión por Notaria el 9 de junio de 2011 y dentro de la presente investigación se ofició al señor Notario 62 del Círculo de Bogotá, con la finalidad de informar si se estaba tramitando en dicha Notaría la sucesión de la señora MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE SÁNCHEZ, obrando a folio 57 del cuaderno principal respuesta a tal solicitud donde claramente se indica que no existe ningún trámite a nombre de dicha señora. De tal forma, para esta Superioridad no es aceptable esta exculpación pues está claramente demostrada la relación cliente abogado con el poder otorgado y los documentos entregados siendo originales todos los registros civiles y copia las escrituras de los bienes sin existir explicación razonable de por qué la inculpada no llevó a cabo la sucesión Además la abogada una vez empezó a tener problemas con su cliente aquí quejosa, al no haber realizado la gestión para lo cual fue contratada tampoco le regresó los documentos que tenía bajo su poder, los cuales eran indispensables y difíciles de volver a conseguir, pues eran partidas de matrimonio y registros civiles otorgados hace varios años y en Notarias fuera de la ciudad de Bogotá, además contenían los datos necesarios para otorgarle poder a otro abogado, ante la falta de labor de la inculpada.

El segundo punto de apelación está orientado a señalar que la disciplinada no recibió la totalidad de los documentos para lograr adelantar el proceso de sucesión y esa fue la demora para dar inicio al proceso, por tal razón la retraso se encuentra justificado, lo cual no es de recibo para esta Sala, pues contaba con los documentos indispensables para dar inicio al proceso de sucesión, a tal punto que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 24 de mayo de 2013, hizo entrega de los documentos originales entregados a ella para adelantar la gestión encomendada, además le indicó a la quejosa que el término para adelantar dicho trámite era de tres a cuatro meses, pero habiendo recibido el poder y los documentos desde junio de 2011, en julio de 2012 el señor Notario certificó la inexistencia de cualquier trámite, razón por la cual tampoco es una causal de justificación, pues por su negligencia y falta a la honradez a no entregó los documentos recibidos, razón por la cual un año después no se había podido iniciar el trámite tantas veces mencionado. El tercer argumento de apelación argumentado por el defensor de la disciplinada, consistente en que su defendida si fue diligente pues radicó ante la Notaría 62 de Bogotá un borrador de liquidación para que fuera estudiada por los abogados, es decir que si hubo gestión, lo cual es una afirmación que no se compadece con la realidad, pues al parecer allegó como el mismo defensor lo dijo un borrador para que fuera estudiado, pero nunca radicó formalmente el proceso de sucesión, tal como lo indicó el propio Notario, generándole así perjuicios a la quejosa, pues como

profesional del derecho estaba contratada como lo dice el poder para adelantar el proceso de sucesión y liquidación de bienes, no para presentar un mero borrador. Así las cosas, de los elementos de juicio allegados al dossier, se evidencia con meridiana claridad la materialización de las conductas endilgadas a la letrada encartada quien recibió unos documentos para la gestión encomendada, no devolviéndolos y además no haciendo la gestión, con lo cual está totalmente demostrada la responsabilidad de la profesional del derecho investigada, sin que medie justificación alguna en su actuar. Circunstancia que sin hesitación alguna, se itera, arrojó como resultado la incursión de la litigante en las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía, es decir a su mandante -aquí quejosa-, en la menor brevedad posible, los documentos completos recibidos en virtud de la gestión profesional a ella encomendada, ni adelantó el proceso para el cual fue contratada. Así pues, se advierte una demora significativa en la entrega total de los documentos obtenidos en el encargo realizado por parte de la litigante respecto de su legítimo propietario, pues además de no haber realizado la gestión encomendada solamente entregó los documentos en virtud de la queja disciplinaria presentada en su contra, lo cual causó sin duda alguna perjuicios a su cliente. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del fecha 30 de agosto de 2013, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de

la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada LUZ EDILMA MORENO VARELA, se identifica con la cédula de ciudadanía 52.358.282 y T.P. 130.303, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese al disciplinado en los términos establecidos en la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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