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CSDJ - F1100111020002012025850120170216101630-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002012025850120170216101630-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201202585 01 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a resolver el recurso de apelación en contra de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 19 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar, con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El Juez 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 12 de abril de 2012, ordena copias2, para investigar al abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el jurista, al recibir poder y cancelación de honorarios del imputado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin haber asumido el mandato, por lo cual en dicha fecha, dentro de la audiencia, le revocó el poder, dándoselo a otro profesional del derecho. 1 Magistrado sustanciador Mauricio Martínez Sánchez, en Sala con Martha Inés Montaña Suárez.

2 Folios1 a 3 c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201202585 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

El 25 de junio de 2012, se abrió el trámite preliminar y una vez acreditada la condición de abogado de Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 4.207.704, se verificó que es portador de la tarjeta profesional número 141.911 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3; y el 24 de agosto de 2012, se abrió el proceso disciplinario, señalándose fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, y surtir las notificaciones de rigor4. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado para que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció por lo cual se dispuso emplazarlo, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento, por medio de auto emitido el 19 de marzo de 20145 lo declaró persona ausente, y le designó como defensor de oficio,

cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional Consecuentemente con lo anterior, se realizaron sesiones los días 17 de febrero, 9 de septiembre y 26 de noviembre de 2015, y en esta última se calificó.

Pruebas practicadas en esta etapa procesal: 1) Se recibe constancia del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá6, acerca de que no había ninguna actuación del disciplinable, dentro de la carpeta seguida en contra del señor William González Cubides 110016000015201200637 NI 163164, pero que le fue conferido poder 3 F. 7 c.o. de 1ª Inst. 4 Ponente Olga Fanny pacheco Álvarez F. 6 a 12 c.o. de 1ª Inst. 5 F. 27 a 29 c.o. de 1ª Inst. 6 F. 77 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por parte del imputado, allegando copia del acta de la audiencia y del poder conferido7, con presentación de 29 de marzo de 2012. 2) Se acreditó que el disciplinable tiene antecedentes disciplinarios, así8:

a. Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 5 de

marzo de 2012, que rigió entre el 22 de marzo y el 21 de mayo de 2012. b. Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 1 de octubre de 2014, que rigió entre el 19 de noviembre de 2014 y el 18 de enero de 2015. c. Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 9 de abril de 2014, que rigió entre el 18 de junio y el 17 de diciembre de 2014. 3) Se recibió el testimonio de William González Cubides, quien aportó un recibo de $ 700.000,oo, de 29 de marzo de 20129, diciendo que fue la mitad de lo que canceló y que lo elaboró el abogado aprovechándose de la avanzada edad de su madre, y que después, su esposa le dio más, pero no expidió recibos-Que lo visitó en una oportunidad en la cárcel y le dijo que todo estaba negociado con la fiscal, pero no fue a la primera citación de la preparatoria y a la segunda, el juez le ordenó copias. 4) El Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió el proceso penal en el que recibió poder el disciplinado10. 5) Se allegó certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios del disciplinable, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11. Calificación jurídica de la actuación En desarrollo de sesión del día 10 de julio de 2014, la magistrada sustanciadora decidió llamarlo a responder disciplinariamente por la presunta violación al deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia

7 F. 80 c.o. de 1ra. inst 8 F. 87 c.o. 9 F. 91 c.o. 10 F. 122 a 124 c.o. 11 F. 115 y 128 c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con el artículo 29 numeral 4, por lo que presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, siendo atribuida la conducta en la forma de realización del comportamiento por acción y a título de dolo.

Estas normas dicen: “Artículo 28.DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: …

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque

se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de

independencia profesional”. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en el día inició el 4 de abril de 2016, pero a petición de la defensora, la magistrada la suspendió, fijando nueva fecha para el 19 de abril de 201612. En el curso de la audiencia mencionada contando con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien dijo que debía beneficiarse al disciplinable con la duda, pues no estaba acreditado el valor de los honorarios cancelados por el quejoso, pues inicialmente dijo que pactó $ 3.000.000,oo, que le entregó $ 1.500.000,oo, pero que solo está acreditado que recibió $ 200.000,oo, lo cual pudo ser por concepto de asesoría. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 F. 267 c.o. de 1ª Inst. Mag. Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201202585 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por medio de providencia dictada el 19 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., encontró disciplinariamente responsable al doctor Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar, por

incumplir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 14 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el artículo 39 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Consideró el Seccional, que se trataba de un abogado sancionado en varias oportunidades, entre ellas, la de 5 de marzo de 2012, con suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, vigente entre el 22 de marzo y el 21 de mayo, época durante la cual aceptó el poder y lo mantuvo hasta el 12 de abril. Y respecto del mecanismo defensivo, dijo que estaba probada la contratación con el poder que entregó al proceso obteniendo su reconocimiento, y que independientemente de la suma recibida por honorarios, está acreditado que estaba contratando cuando estaba suspendido en el ejercicio de la profesión. La defensora de oficio interpone los recursos de reposición y subsidiario de apelación, en contra de esta sentencia (F. 196 c.o.), El magistrado sustanciador del Consejo Seccional de primera instancia, por auto de 31 de mayo de 2016, omitió referirse a la reposición, y concedió el de apelación13. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la 13 F. 202 c.o. 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en

consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

3. El caso en concreto En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Se procede por la Sala a conocer el recurso de apelación que concedió el magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad de Bogotá, porque aunque no se pronunciara sobre el de reposición, su manifiesta improcedencia que conllevaría igualmente a conceder únicamente el de apelación, por lo cual constituye una mera irregularidad, que no afecta el curso de ese proceso. El disciplinable Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar fue llamado a responder disciplinariamente en el auto de cargos de 26 de noviembre de 2015, y luego condenado en fallo de 19 de abril de 2016, por incurrir en una de las faltas

contempladas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, porque el 29 de marzo de 2012, recibió poder del imputado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, fecha para la cual ya estaba rigiendo la suspensión en el ejercicio de la República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesión que le fuera impuesta, y siguió manteniéndose como defensor del quejoso, presentando el poder ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 2012.00637.00, sin comparecer a las audiencias, por lo cual le fue revocado el poder y ordenado las copias.

Dentro de la investigación compareció el quejoso, y se ratificó de la acusación, aportando la copia de un recibo expedido por el disciplinable, afirmando que el mismo abogado lo suscribió, pero por un valor inferior al real que le entregó su señora madre, y asegurando que también su esposa le entregó otras sumas de dinero, sobre las cuales no expidió recibo. Y de allí derivó más certeza para la condena, pues no solo recibe el poder y lo presenta ante el juzgado, estando suspendido en el ejercicio de la profesión, sino

que también encontró el recibo expedido por el mismo abogado, que independientemente del valor allí consignado, como lo sostuvo el Seccional, indica que estaba ejerciendo como abogado, comprometiéndose a adelantar una gestión profesional, pese a estar suspendido en su ejercicio. Esto indica, contrario a lo sostenido por la defensora de oficio, en su recurso, existe certeza y no duda, al encontrarse prueba suficiente para sostener la sentencia condenatoria, por lo cual será confirmada. No se le ha condenado sin tener en cuenta la subjetividad, pues allí se tuvo en cuenta que fue debidamente notificado y no quiso comparecer al proceso. Obsérvese cómo en la audiencia de juzgamiento de 4 de abril de 2016, la misma defensora de oficio solicitó su suspensión para que fuera notificado debidamente, a lo que accedió la magistrada, observándose en su continuación el día 7 del mismo mes, que se verificó el cumplimiento, pero el disciplinable no compareció y ni siquiera apeló la sentencia. Esa conducta, por supuesto no puede tenerse en su contra para derivar de allí responsabilidad, pero sí para responderle a la defensa, que de haber tenido exculpación, la habría traido. Por lo tanto se ajustó a lo probado, que consiste en pruebas documentales, dos de ellas provenientes de su República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN propia mano, como son el recibo de honorarios y el poder, que unidos a la acreditación de estar suspendido en el ejercicio de la profesión para la fecha de haberlos suscrito, llevan a la Sala a la certeza para confirmar la condena.

La suspensión en el ejercicio de la profesión que él tenía vigente, era de 2 meses, e iba entre el 22 de marzo y el 21 de mayo de 2012, tiempo durante el cual el abogado no se separa del ejercicio de la profesión, sino que recibe poder y obtuvo el reconocimiento de personería para actuar, expidiendo el recibo por honorarios para la defensa de quejoso. Violó así el deber contemplado en el artículo 28.14 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la segunda de las faltas contempladas en el artículo 39 ibidem, es decir, en la modalidad de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, de conformidad con el artículo 29.4 de la misma Ley 1123 de 2007, que le imponía respetarlo. Se le atribuyó por acción, aplicando el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, al recibir poder, a sabiendas de que con ello irrespetaba el régimen de incompatibilidades a pesar de haber estado suspendido del ejercicio de la profesión. Se atribuyó de conformidad con el artículo 21 ibidem, en la modalidad dolosa, porque todos los abogados saben que estando suspendidos del ejercicio de la profesión, no pueden ejercerla, porque tienen que respetar este régimen de

incompatibilidades. Los argumentos de defensa quedaron desvirtuados como ya se dijo, y a pesar de que la abogada defensora de oficio hizo ingentes esfuerzos por buscarlo, no pudo ser encontrado para que asumiera su defensa, lo cual nos lleva a la certeza de la existencia de la falta que será confirmada, al encontrar acreditada la materialidad y la responsabilidad del abogado. Como abogado olvidó los fines sociales que implican el ejercicio de su profesión y puso en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, jugando con los intereses jurídicos de quien acudió a sus servicios para su defensa jurídica, defraudándolo. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así, deben tenerse en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por el abogado.

Y aunque el disciplinable tiene otras sanciones de carácter disciplinario, en este caso, no con anterioridad a la fecha de los hechos en que ha sido condenado. Por ello se considera proporcionalmente ajustada a la falta, la sanción impuesta. Así las cosas, se CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: Regresar al Seccional de origen, para que haga las notificaciones de rigor, advirtiendo que contra esta decisión no procede ningún recurso, y archive

las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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