CSDJ - F11001110200020120259501ADJUNTA20160331084929-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120259501ADJUNTA20160331084929-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 026 de la misma fecha. Proyecto Registrado el quince de marzo de dos mil dieciséis.
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110011102000201202595 01
ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Angelino Lizcano Rivera1, sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunciase sobre el grado jurisdiccional de consulta en relación con la providencia del 20 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó al abogado GUILLERMO ALBERTO ORTÍZ CASTAÑO con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pero debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento al respecto. 1 En Sesión de S ala n 067 del 13 de agosto de 2015 2 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña – Sala con el Magistrado Sergio Sánchez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Génesis de La presente actuación, es la decisión adoptada el 27 de
abril de 2012, por parte del Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, dentro del proceso penal radicado No. 1486, al advertir que el abogado GUILLERMO ORTÍZ CASTAÑO, quien actuó al interior de las diligencias como defensor del sindicado, se encontraba actuando dentro del proceso, pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión (fls.26-27). Como sustento de lo anterior aportó copias de las diligencias. Calidad de disciplinable. Se trata del abogado GUILLERMO ALBERTO ORTÍZ CASTAÑO identificado con la C.C.N°19.343.756 y portador de la T.P.N°78.931, no vigente 3 . (fl.30 c.o.). Actuación procesal. -. Mediante auto del 20 de junio de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUILLERMO ALBERTO ORTÍZ CASTAÑO y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.31), sin que pudiera adelantarse, debido a la inasistencia del abogado, por lo que se procedió a emplazarlo y posteriormente, a declararlo persona ausente mediante proveído de 18 de enero de 2013 (fl. 41). 3 Certificado Nº07629-2012 del Registro Nacional de Abogados. -. Después de algunos aplazamientos derivados de la reorganización del despacho4, mediante auto de 11 de diciembre de 2013, se programó como nueva fecha el 3 de marzo de 2014 (fl. 62). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha anotada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación profesional con la asistencia de
la defensora de oficio del abogado GUILLERMO ALBERTO ORTÍZ CASTAÑO (fls. 63-64 y cd). Luego de la lectura del informe que dio inicio a la actuación, la Defensora de oficio, solicitó algunas pruebas, siendo éstas decretadas por el Magistrado instructor. -. El 26 de marzo de 2014, se dio continuidad a la vista pública, con la participación de la defensora de oficio del abogado disciplinado; y en esta oportunidad, se recibieron los antecedentes disciplinarios del abogado, y se procedió con la calificación de la actuación, Pliego de cargos. En virtud de las pruebas obrantes en el proceso, se procedió a calificar la actuación irrogándole cargos al abogado GUILLERMO ALBERTO ORTÍZ CASTAÑO, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; pues el togado al parecer incurrió en la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 ibídem, infringiendo con ello los deberes contemplados en los numerales 1,3, 6 y 19, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que fue calificada como dolosa por el a quo. 4 Auto de 28 de enero de 2013, se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, (fl. 43); auto de 17 de abril de 2013, fijó como nueva fecha el 14 de agosto de 2013 (fl. 46); auto de 10 de julio de 2013, se programó fecha el 20 de noviembre de 2013 (fl. 48) y mediante auto de 18 de noviembre
de 2013, se fijó como fecha el 12 de diciembre de 2013 (fl. 53). Lo anterior, en el entendido que el profesional del derecho habría ejercido la profesión como defensor del señor ÁLVARO ENRIQUE MORALES HUEPA, procesado dentro del sumario radicado con el No. 1486, adelantado ante el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar, mientras que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. Indicó el Magistrado de instancia, que la referida suspensión se dio en cumplimiento de las sanciones contenidas en los fallos de los procesos disciplinarios Nos. 2007-01378, y 2008-0064, la cual inició el 18 de mayo de 2011 y culminó el 17 de mayo de 2013. Arguyó el a quo que el abogado conoció de la existencia de los procesos y de las sanciones que de ellos se derivaron, y por tanto era consciente del impedimento que tenía para ejercer el derecho, optando --de manera voluntaria--, asumir la defensa del señor MORALES HUEPA, al interior de un proceso que se adelantaba en la Justicia castrense, concluyendo con ello, que en principio se demostraron los elementos constitutivos del dolo. El Magistrado instructor notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Posteriormente corrió traslado a las partes para que solicitaran material probatorio, sin que las mismas deprecaran ninguna probanza. Audiencia de Juzgamiento. Tuvo lugar el 6 de mayo de 2014. Una vez instalada se practicó la inspección judicial a los procesos disciplinarios Nos.
2008-0064 y 2007-01378. Corrido el traslado, la defensora de oficio solicitó citar al abogado a dos nuevas direcciones allegadas al proceso, con el fin de que se propendiera por la versión libre, a lo cual accedió el Magistrado, fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 81). Alegatos de conclusión. El 28 de mayo de 2014, se recibieron los alegatos finales por parte de la defensora de oficio del disciplinado, en los cuales manifestó que la conducta del profesional no causó perjuicios y por tanto no fue relevante. Agregó que no se estableció dentro de la investigación la existencia de eximentes de responsabilidad, al no lograr la presencia del disciplinado. Concluyó que no hay prueba de mala fe porque actuó para la gestión para la que fue contratado y cumplió la tarea encomendada. Del fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 20 de junio de 2014, sancionó al abogado GUILLERMO ALBERTO ORTÍZ CASTAÑO con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 ibídem, al haber infringido los deberes contemplados en los numerales 1, 3, 6 y 19, del artículo 28 de la
multicitada normatividad, en forma dolosa (fl. 104-148). Para llegar a tal conclusión, recordó que el abogado asumió la defensa de los intereses del ST ÁLVARO ENRIQUE MORALES HUAPA, dentro del sumario No. 1486 adelantado ante el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar, a pesar de encontrarse cumpliendo una sanción de suspensión del ejercicio profesional. El fallo fue notificado con estricta sujeción a la ley (fls. 157 y 148 reverso); en virtud de lo cual, la defensa a través de escrito radicado el 17 de julio presentó el recurso de alzada en los siguientes términos: (fl 149): “ALEXANDRA SIERRA QUIROGA, quien actúa en calidad de defensora de oficio del disciplinado de la referencia, ME PERMITO APELAR LA SENTENCIA, dictada dentro del expediente con fecha junio 20 de 2014”. No obstante lo anterior, mediante auto del 2 de diciembre de 2014, el Magistrado sustanciador, rechazó el recurso de apelación interpuesto y remitió el expediente a esta Superioridad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Segunda instancia. A través de auto del 19 de febrero de 2015, se avocó conocimiento; corriendo traslado al Ministerio Público que mediante memorial de 26 de febrero de 2015, deprecó la confirmación de la decisión de instancia, teniendo en cuenta que el profesional del derecho asumió la defensa penal del ST ÁLVARO ENRIQUE MORALES HUEPA, encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión, no obstante
encontrándose enterado de la sanción (fls.16-18). CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19965; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que disciplinado, sería del caso adoptar la decisión que en derecho correspondiese, de no ser porque la acción no puede proseguirse, tal como se anotó al inicio de esta providencia. Antes es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la unificación de criterios en relación con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en decisiones en contra de abogados. Sea lo primero recordar que de tiempo atrás, esta Colegiatura ha adoptado en sus decisiones posiciones disímiles, en lo que tiene que ver con la procedencia de la Consulta cuando de decisiones sancionatorias en contra de abogados se refiere. Por un lado, se advirtió la no procedencia de este grado jurisdiccional cuando las decisiones sancionatorias de primera instancia fueran apeladas en
tiempo, pero no sustentadas correcta u oportunamente, por lo que lo procedente, era simplemente su rechazo.7 De otra parte, también se dijo que en los eventos en los cuales el recurso de apelación se presentara de manera extemporánea, era obligación del ad quem asumir la tarea de conocer la sentencia a través del Grado Jurisdiccional de Consulta, previo rechazo del recurso de alzada8. En virtud de la variedad de enfoques asumidos en relación con este trascendental tema, esta Colegiatura en observancia de su labor nomofiláctica, procede a realizar las siguientes precisiones, disponiendo una nueva y unánime posición respecto de la procedencia del Grado 7 520011102000201100908 01, 050011102000201002182 01 y 630011102000 2014 00028 01. 8 760011102000200601727 01 y 500011102000201100507 01 Jurisdiccional de Consulta frente a decisiones sancionatorias en contra de abogados. -. Caso concreto. Es del caso entonces asumir por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el estudio de un tema controversial, como es el de si procede el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias, recurridas en términos, pero no sustentadas. Sea lo primero entonces, citar el artículo 31 de la Carta Política, el cual eleva al más alto rango, la posibilidad de que las sentencias sean consultadas, cuando dispone: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Como deviene fácilmente del texto transcrito, el canon constitucional genera
una posibilidad en relación con este grado jurisdiccional --que no un derecho, ni una obligación--, al tiempo que plantea una disyuntiva cuando establece que podrá ser “apelada o consultada”. Es decir, desde el mismo texto Superior se instituye que puede operar una de las dos opciones, pero no las dos. Así, un fallo podrá ser o bien apelado, o bien consultado, pero en ningún caso podrá ser objeto ambas figuras jurídicas. Ya en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 112, desarrolla este precepto constitucional, específicamente para el caso de esta Sala Disciplinaria, cuando dispone:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1º . Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. El texto en cita robustece la conclusión dictada con antelación, en tanto impone como requisito para que la sentencia pueda ser consultada, que no coexista o se presente concomitantemente con el recurso de alzada. En resumen, de análisis de los textos referidos se puede concluir que el grado jurisdiccional de consulta es una figura jurídica esencialmente subsidiaria, en virtud de la cual se abre la posibilidad que las sentencias
sancionatorias que no hayan sido apeladas, sean objeto de una revisión de legalidad por parte del superior de quien las profirió. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional. “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”. Por otra parte, ha sido la misma Corte Constitucional, la que ha considerado que la consulta opera por ministerio de la ley para suplir la inactividad de la parte afectada9 y que si bien se encuentra ligada al debido proceso, no es inescindible de este y su no procedencia, no deviene en una afectación de derechos fundamentales, así: “La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado10… Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo
especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente11. En conclusión, el hecho que se haya interpuesto el recurso de apelación, excluye la posibilidad que opere el grado jurisdiccional de consulta, sin que con ello se esté afectando el debido proceso. Aunado con lo anterior, entiende esta Sala que la interposición libre y consciente del recurso de alzada por parte de la defensa, impide de forma automática la procedencia de la consulta, acarreando para el recurrente una carga procesal adicional, consistente en la sustentación de mismo, sin que tal omisión o falta de diligencia pueda ser recompensada. 9 Cfr. C-968 de 2003 10 Sentencia C-449 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa 11 Sentencia C-090 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett Es decir, una vez se interpone el recurso de apelación, de forma inmediata, con ocasión de ese acto procesal, se pierde la competencia que por virtud de la ley tenía el superior de revisar de oficio el fallo sancionatorio, Al respecto, consagra el Estatuto Deontológico del Abogado, en su artículo 81, la obligación de presentar y sustentar el recurso de alzada, así: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra
las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes”. Cuando quien tiene interés jurídico para apelar hace uso de ese derecho le asiste la obligación–deber de cumplir con las formalidades de ley habilitantes para que el Superior asuma la competencia, entre ellas, sustentar debidamente, más aún cuando se trata de sujeto cualificado cuya exigencia es ineludible, por ende sustraerse al cumplimiento de esa carga procesal pese al interés de apelar es incuria insubsanable bajo premisas de garantía del modelo constitucional actual, donde la consulta solo opera si no es apelada. Diferente es cuando el recurso de apelación es presentado extemporáneamente, pues para ese instante, ya ha nacido la obligación de tramitar el grado jurisdiccional de consulta Al respecto se debe recordar que conforme a los principios de celeridad y eficiencia previstos en la Ley 270 de 1996 y, teniendo en cuenta que en la misma normatividad se previó de manera obligatoria la consulta en aquellas decisiones desfavorables no apeladas, la Sala debe entrar a conocer el asunto en el mencionado grado jurisdiccional, a pesar de haber sido
presentado de manera extemporánea el recurso de apelación. Lo anterior en tanto el hecho de haber sido rechazado el recurso de apelación por extemporáneo, per se no invalida la posibilidad que se conozca la decisión sancionatoria en grado jurisdiccional de consulta, pues es en dicho grado donde se debe efectuar la revisión de la legalidad de la actuación disciplinaria, dando así aplicabilidad al principio de favorabilidad del disciplinado, por lo cual, no se puede dar prelación a un requisito adjetivo sacrificando el derecho sustancial. Y esto es así, pues una vez vencidos los términos de ley, luego de notificada la sentencia sancionatoria, surge ipso iure la obligación de remitir el expediente para que se surta el grado jurisdiccional, por lo que el hecho de presentar de manera extemporánea un recurso, no tiene la entidad de cercenarle el derecho a acceder a la consulta, el cual ya había adquirido. Corolario de todo lo sentado en precedencia y teniendo en cuenta que el 17 de julio de 2014, la defensa del disciplinado, encontrándose dentro de los términos, presentó el recurso de alzada --a pesar que el mismo no fue sustentado--, esta Sala se abstendrá de conocer el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto carece de competencia para ello, al no habérsele habilitado en los términos de las normas acá estudiadas, previa revocatoria parcial del auto que concedió la consulta de ese fallo, pues se dejan con efectos jurídicos la decisión de rechazo dada y sin validez la remisión ordenada en el mismo proveído para trámite de ese grado jurisdiccional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR parcialmente el auto del 2 de diciembre de 2014, mediante el cual el Magistrado sustanciador, rechazó el recurso de apelación interpuesto y remitió el expediente a esta Superioridad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, esto es, se deja en firme la decisión de rechazo del recurso de apelación conforme lo motivado en este proveído y sin validez la remisión a esta institución para el conocimiento de ese grado jurisdiccional, quiere decir que surge la obligación al Seccional de proceder conforme a esa decisión sancionatoría en firme. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina pertinente, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial