CSDJ - F11001110200020120260901ADJUNTA20170615095747-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120260901ADJUNTA20170615095747-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201202609 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala de Descongestión, sancionó al abogado Ángel Mario Lozano Navas, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado los deberes de “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” y “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, de no ser porque se evidencia la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria - la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 31 de mayo de 2012, por el señor Luis David Cely Guauque contra el abogado Ángel Mario Lozano
Navas, porque le confirió poder el día 8 de junio de 2011 para que lo representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el trámite del proceso de unión 1 Folios 162-210 cgo. Magistrado Ponente, Jorge Eliécer Gaitán Peña, conformó Sala con el Magistrado Sergio Sánchez.
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201202609 01
Referencia: Abogado en Apelación marital de hecho declarada, actuación en contra de la señora Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez ante el Jugado 1 de Familia. A la firma del poder y a solicitud del abogado, el señor Cely Guauque le entregó la suma de $450.000.oo, los cuales cubrían $200.000.oo de honorarios y el valor restante para copias y demás gastos procesales.
Posterior a ello el abogado desapareció, no volvió a responder el celular, y siempre aseguró no tener oficina fija donde ubicarlo. Las pocas veces que lo contactó le dijo que hiciera lo que quisiera ante la solicitud de información del encargo o la devolución del dinero pagado. Directamente ha solicitado información en los juzgados, donde le dicen que no existe proceso a nombre suyo. Actuación procesal.
1. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- La Secretaría de la Sala del Seccional, acreditó la calidad del inculpado Ángel Mario Lozano Navas como abogado
identificado con cédula de ciudadanía No. 19383823 y tarjeta profesional No. 718382. El Magistrado de instancia, para entonces doctor José Albino Ibagué, mediante proveído de 20 de junio de 2012 avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional 18 de octubre de 20123. Fecha en la que no fue posible celebrar la diligencia por inasistencia del disciplinado, por lo que el Magistrado dispuso de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, suspender la audiencia por el término de tres (3) días para que el inculpado presentara la excusa correspondiente.4 Se fijó edicto emplazatorio, se declaró persona ausente al inculpado, y se le designó como defensora de oficio a la doctora Diana Lisette González Camargo, mediante auto 2 Folio 8 c.o 3 Folios 9-10 c.o 4 Folio 17 c.o 2
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Referencia: Abogado en Apelación de 18 de enero de 2013, convocándose para audiencia el día 27 de marzo de 2013.5 En vista de que no fue posible la comunicación con la defensora designada, mediante auto de primero (1º) de marzo de 20136 el nuevo Magistrado titular, doctor Álvaro León
Obando Moncayo, reprogramó la audiencia para el día 30 de julio de 2013. No obstante, fue reprogramada la agenda del despacho en tres oportunidades más, y con auto de 10 de julio de 2013 se citó para el día 26 de noviembre de 20137; de 26 de noviembre8, convocada para el 5 de febrero de 2014; de 28 de enero de 2014, citada para el 1º de abril siguiente9, sin que se registre realización de audiencia por parte del Magistrado Obando Moncayo, ni justificación alguna para ello. Obra luego en las diligencias auto de 2 de mayo de 2014, suscrito por el nuevo Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, asumiendo el conocimiento del proceso disciplinario, en cumplimiento del Acuerdo PSAA12-10072 de 27 de diciembre de 201310, y mediante auto de 22 de agosto siguiente convocó para realización de audiencia el día 16 de septiembre de 201411. Fecha en la que compareció el quejoso, no así el disciplinable ni su defensora de oficio, por lo que con auto de 15 de diciembre de 2014 se le designó nueva defensora de oficio a la doctora Nidia Esperanza Delgado Pinzón, y se convocó para audiencia el 9 de febrero de 2015.12 5 Folios 18-22 c.o 6 Folio 29 c.o 7 Folio 30 c.o 8 Folio 40 c.o 9 Folio 48 c.o 10 Folio 49 c.o 11 Folio 50 c.o 12 Folios 58-61 c.o 3
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Referencia: Abogado en Apelación
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha prevista, se instaló la diligencia con la presencia del investigado, la defensora de oficio y el quejoso. No concurrió el agente del Ministerio Público. El Magistrado de instancia leyó la queja y recibió en ratificación y ampliación de queja al informante y en versión libre al abogado Ángel Mario Lozano Navas. 2.1. Ratificación y ampliación de queja.- El denunciante se ratificó en el contenido de la noticia disciplinaria y manifestó que la doctora Marcela Gaona le presentó al abogado. Ellos dijeron que iban a revisar el proceso y luego le manifestaron que se comprometían a defenderlo, por eso le firmó el poder que anexó con la queja. Posteriormente lo llamó y no le quiso responder ni por eso ni por las copias, pues es falso que le hubiera hecho saber que las tenía en su poder. Después consiguió otro abogado y se enteró que el proceso lo archivaron un mes después de cuando le confirió el poder al denunciado (8 de junio de 2011). Lo que más le molestó es que el abogado acusado le dijo que hiciera lo que quiera y lo amenazó. Le otorgó poder para adelantar un proceso, y no es verdad que hubiesen hablado de los honorarios por cinco u ocho millones de pesos. 2.2. Versión libre del disciplinado.- El abogado Lozano Navas sostuvo que recibió el dinero de manos del quejoso; en ese entonces Marcela Gaona Garrido, estudiante de
derecho, tenía relación con el quejoso, y éste – por intermedio de ella - le encomendó interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como necesitaba copia de todo el proceso de familia, la doctora Gaona fue a solicitarlas, pero se encontraba en el archivo, por lo que requería poder para solicitar el desarchivo. Dijo, que elaboró un concepto jurídico para tratar de encausar la acción, pero encontró que la versión del señor Luis David no se ceñía a la verdad porque el proceso había sido llevado en la jurisdicción de familia a favor y con respeto al procedimiento. Sólo encontró 4
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Referencia: Abogado en Apelación unos vacíos en los testimonios aportados, pero como habían vencido los términos para recurrir, intentó la nulidad y restablecimiento del derecho.
Después del estudio del expediente le manifestó al quejoso que sus honorarios eran de cinco u ocho millones de pesos, y que los $200.000.oo que le había dado no tenían carácter devolutivo sino de abono a estipendios. El señor Celys le solicitó que trabajara a cuota litis, le contestó que no porque habían gastos enormes y debían acudir primero a una audiencia de conciliación administrativa y para eso requería de un anticipo del 30%. Como el denunciante no estuvo de acuerdo con los honorarios, mostró disgusto y le dijo
que no quería contar con sus servicios, motivo por el cual le entregó las copias. Todo lo hizo la doctora Gaona en su condición de dependiente judicial. 2.3. Declaración de la señora Marcela Esperanza Gaona Garrido. Laboró como asistente del investigado entre los años 2001 y 2013. Refirió que le presentó el doctor al quejoso. Inicialmente hablaron de sacar unas copias del expediente, labor que ella realizó. Solicitó el desarchivo, sacó fotos y solicitó las copias, pero no se acuerda la fecha en la que lo hizo. Como la conocían en los despachos judiciales y era un proceso archivado, no recuerda si para ello tenía que presentar el poder que el señor Luis Cely le había otorgado al doctor, pero cree que no. Por las copias canceló en efectivo como $170.000.oo o $180.000.oo, no le dieron recibo. Luego que llevó las fotos, el doctor analizó el proceso y le dijo al señor David Cely las posibilidades que habían en el proceso y cuánto costaba, el señor se molestó por los honorarios porque él pensaba trabajar a cuota litis. Después de eso el quejoso insultó a su prima quien vivía en la casa de él y la hizo salir de ahí. También tuvo un negocio con el señor Cely del cobro de una letra, se presentaron conflictos y le entregó el proceso, La copias se las llevaron al apartamento del denunciante, pero cometieron el error de no hacerle firmar un recibo. Siempre se reunían los 3 en el 5
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Referencia: Abogado en Apelación apartamento del señor Cely. La queja se debe a asuntos personales, ya que el señor Cely pretendía algo más con ella y cuando se enteró que ella tenía pareja no le gustó y formuló la denuncia. 2.3. Decreto de pruebas.- Solicitar al Juzgado1 de Familia de Bogotá, certificara si en el curso del proceso No. 2007-028 ordinario de unión marital de hecho, el abogado Ángel Mario Lozano Navas, de manera directa o por intermedio de Marcela Gaona Garrido, efectuó solicitud y entrega de copias, y si se cancelaron sus expensas.
En virtud de que había pruebas por practicar, se suspendió la diligencia y se señaló como fecha para continuación de la audiencia, el día 19 de febrero de 201513. Sin embargo, para esa fecha y como quiera que no se allegaron las pruebas solicitadas, se reprogramó su celebración para el 16 de marzo de 201514. El día señalado se instaló la audiencia con la asistencia del quejoso, el disciplinado y su defensora de oficio15. Se incorporó al expediente la certificación proveniente del Juzgado 1 de Familia de Bogotá16, del cual se dio traslado a las partes. En el mismo se señala que quien solicitó copias auténticas desde la sentencia hasta la última actuación, fue el abogado Ramón Amado Torres, sin que milite gestión alguna a instancias de Ángel Mario Lozano Navas ó Marcela Gaona Garrido.
2.4. Cerrado el ciclo probatorio, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado Ángel Mario Lozano Navas, por la posible vulneración de los deberes profesionales consagrados en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1 ibídem. 13 Folios 70-72 co y cd audiencia 14 Folio 77 c.o 15 Folios 80-85 con y cd de audiencia 16 Folio 79 c.o 6
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Referencia: Abogado en Apelación Concretó la situación fáctica en que al profesional le fue otorgado poder por parte del quejoso - con nota de presentación personal del 8 de junio de 2011 ante la Notaría 50 del Circuito Notarial de Bogotá - en el que se fijó como objeto llevar a cabo proceso de nulidad y restablecimiento contra la Nación, Juzgado 1 de Familia de Bogotá, causa radicada No. 2007-0028, proceso ordinario propuesto contra Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez, sin que adelantara gestión alguna.
Consideró el Magistrado de instancia, que con la conducta del abogado Ángel Mario Lozano Navas, posiblemente se vió incurso en la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Para el director del proceso, los verbos rectores aplicables al proceder indiligente del investigado, es el dejar de hacer oportunamente los asuntos puestos bajo su cuidado. Por consiguiente, calificó la conducta como culposa en la modalidad de omisión. Se corrió traslado a la defensa para solicitud de práctica de pruebas, sin requerimiento alguno. De oficio, el Magistrado decretó las siguientes: escuchar en ampliación de declaración a la señora Marcela Gaona Garrido, y allegar certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del inculpado. Se convocó para celebrar la audiencia de juzgamiento, el 7 de abril de 2015.
3. Audiencia de juzgamiento.- Llegada la fecha indicada, se instaló la diligencia con presencia del investigado, su defensora de oficio y el quejoso, no concurrió el agente del Ministerio Público. El Magistrado cedió la palabra, para que pronunciara sobre sus alegatos finales.
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Referencia: Abogado en Apelación 3.1. Alegatos finales. Tanto el abogado como el disciplinado Ángel Mario Lozano Navas, fueron contestes en afirmar que están en medio de una retaliación del quejoso, no por cuenta de su gestión profesional, sino por una acción puramente personal del quejoso,
dirigida por una situación que se presentó con la señora Marcela Garrido Gaona. Admitió el inculpado que tiene el poder original con el que iba a iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que recibió la suma señalada por el quejoso, parte para el impulso del proceso ($200.000.oo) y la restante para las copias, pues eran más de mil folios ($250.000.oo). Aseguró que el señor Cely le encomendó por intermedio de la señora Marcela Gaona el asunto, y como quiera que necesitaba copia de la totalidad del expediente, se le dio la orden a la señora Gaona para que las sacara, quien acudió al Despacho, pero le advirtieron que el proceso estaba en archivo, por lo que solicitó el desarchivo y para ello fue que requirieron el respectivo poder para emitir la totalidad de las copias. Indicó además que no es cierto que se haya comprometido a adelantar el proceso, sino a revisarlo, y al ver que estaba archivado y que la situación fáctica era diferente a la expuesta por el señor Cely, le indicó que no podía adelantar el proceso, por ello le hizo entrega de los 1.034 folios a través de la señora Marcela Gaona. Culminada las alegaciones, se dio por terminada la audiencia y se ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia en Sala dual, la cual sería notificada oportunamente en la Secretaría del Seccional. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala de Descongestión, mediante proveído de 17 de abril de 2015, sancionó al
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Referencia: Abogado en Apelación abogado Ángel Mario Lozano Navas con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por inobservar los deberes consagrados en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por omisión.
El a quo puntualizó que el 8 de junio de 2011, se le otorgó poder al abogado Ángel Mario Lozano Navas, para que representara los intereses del señor Luis David Cely Guauque, presentando y llevando hasta su terminación proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Nación, representada por el Juzgado 1 de Familia de Bogotá, en la causa No. 2007-0028, proceso de unión marital de hecho, propuesto en contra de Blanca Cecilia Guerrero Gutiérrez, con firma de aceptación del abogado. Se le entregó la suma de $450.000.oodiscriminados así: un abono de $200.000.oo por concepto de anticipo de nulidad y $250.000.oo para el pago de fotocopias del proceso. Sin embargo, el Juzgado 1 de Familia hizo constar que el disciplinado no adelantó diligencia alguna en ese despacho, como tampoco de la señora Marcela Gaona Garrido.
Encontró entonces acreditada la comisión de la conducta, pues no presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no gestionó la toma de fotocopias del proceso en el Juzgado 1 de Familia de Bogotá, conducta antijurídica que sin ninguna justificación contraviene significativa y sustancialmente los deberes profesionales consagrados en el código disciplinario. Individualización de la sanción.- Revisado los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad exigidos en la norma, el a quo resaltó que una vez probada la indiligencia del abogado Ángel Mario Lozada Navas, evidenciado el perjuicio causado 9
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Referencia: Abogado en Apelación al cliente y al constatar en el certificado de antecedentes disciplinarios, la imposición de dos sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, consideró la Sala la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como sanción ajustada a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la defensora del disciplinado, e inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el 22 de mayo de 2015. De su lectura se extrae también la solicitud de nulidad del proceso por indebida notificación, visible a folios 11 y 69, porque su
defendido no tuvo la oportunidad procesal para defenderse y controvertir la queja del señor Cely Guauque, y no debió declararse persona ausente. Aduce que el quejoso pudo perfectamente haberle revocado el poder y así evitar el desgaste de la justicia, y no esperar un año para entablar la queja disciplinaria, a sabiendas de la complejidad del asunto encomendado. Adiciona que no se concretó un contrato de prestación de servicios profesionales, y que el dinero entregado correspondía a las diligencias preliminares del proceso, y que dada la complejidad de la litis, ese valor nunca correspondería a los honorarios profesionales a cobrar por su prohijado. Advierte que el despacho nunca valoró la fecha de la sentencia del fallo del juzgado de familia, de la que fácilmente se deduce que era imposible utilizar el poder, ya que la acción ante la especialidad administrativa se encontraba prescrita. Concesión del recurso de apelación. El Seccional mediante auto de 17 de junio de 2015, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y ordenó enviarlo a esta instancia para que 10
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Referencia: Abogado en Apelación fueran resueltos los puntos de inconformidad de la abogada de oficio del abogado sancionado17.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 25 de junio de 2015, mediante auto calendado el 2 de julio siguiente, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado18. Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público el 10 de julio de 201519, rindió concepto el 24 del mismo mes y año20. Relató los supuestos fácticos, relacionó el acervo probatorio, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación y coligió que esta Sala Colegiada debía confirmar la sentencia apelada, al estar de acuerdo con la responsabilidad disciplinaria, y no hallar sustento alguno en los argumentos de alzada expuestos por la defensora de oficio del sancionado. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de abogados No 291406 de 4 de agosto de 201521, certificó que el abogado Ángel Mario Lozano Navas, identificado con cédula 19383823, registra antecedentes disciplinarios, así: Sentencia de 01 de octubre de 2014. M.P. José Ovidio Claros Polanco. Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Falta: Artículo 37-1 Ley 1123 de 2007. 17 Folio 214 con M.P. Antonio Suárez Niño. 18 Folios 1-5 c. 2da. I. 19 Folio 11 c. 2da. I.
20 Folios 14-18 c. 2da. I. 21 Folio 21 c. 2da. I. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Sentencia de 23 de julio de 2014. M.P. María Mercedes López Mora. Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Falta: Artículo 35-4 Ley 1123 de 2007.
Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado22.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256
Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso 22 Folio 22 c. 2da. I. 12
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Referencia: Abogado en Apelación que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante23.
Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 201524, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala de Descongestión, sancionó al
abogado Ángel Mario Lozano Navas, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 24 Magistrado Ponente, Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña. 13
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Referencia: Abogado en Apelación sus encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la providencia apelada.
3. Caso en concreto.- Los hechos denunciados, investigados y sancionados por la Sala a quo, durante el transcurso de las diligencias disciplinarias se circunscriben a que el quejoso otorgó poder al abogado Ángel Mario Lozano Navas para que adelantara proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Juzgado Primero de Familia de Bogotá, y le entregó $200.000.oo como abono a honorarios y $250.000.oo
para copias y otros, pero después de esto se desapareció. Cuando lo logró contactar vía celular, le dijo que no le devolvía el dinero y que hiciera lo que quisiera. Averiguó en los Juzgados Administrativos y no aparece que hay radicado la demanda. El Magistrado de primer grado, halló responsable disciplinariamente al abogado Ángel Mario Lozano Navas, por la infracción al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y la comisión de la conducta de dejar de hacer oportunamente las actuaciones jurídicas de la abogacía, tendientes a salvaguardar los intereses del cliente, a tal fin de descuidarlas o abandonarlas; e audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de marzo de 2015, le formuló cargos por la presunta comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que, a pesar de aceptar el poder que el quejoso le otorgó, no adelantó actuación alguna en ejercicio del mandato conferido. 14
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Referencia: Abogado en Apelación El investigado y la abogada defensora de oficio, en sus alegatos de conclusión, atribuyeron la queja a una retaliación personal, no a una gestión profesional, por la situación que se presentó con la señora Marcela Garrido Gaona.
Descartadas las exculpaciones de la abogada y del disciplinado Ángel Mario Lozano
Navas y al no existir causal eximente de responsabilidad, la Sala a quo lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por inobservar los deberes enmarcado en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, a título de omisión. La apoderada del disciplinado interpuso en término recurso de apelación, y lo sustentó en cuatro argumentos: (i) Existencia de una nulidad por violación al derecho de defensa de su representado, toda vez que no tuvo las oportunidades procesales para defenderse y controvertir la queja; (ii) El quejoso pudo revocar el poder y no esperar un año para entablar la queja; (iii) Su representado tuvo discrepancias respecto a los honorarios, ya que el dinero entregado por el denunciante no correspondía a ellos sino sólo a las diligencias preliminares; (iv) No se tuvo en cuenta que el investigado no podía utilizar el poder porque la acción se encontraba prescrita. De la prescripción de la acción disciplinaria. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201202609 01
Referencia: Abogado en Apelaci
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