CSDJ - F11001110200020120264101ADJUNTA20161121150804-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120264101ADJUNTA20161121150804-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria – Exclusión Incompatibilidades / No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión SENTENCIA CONDENATORIA / ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. El jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, actuó como apoderado de su mandante en un proceso de familia (componente volitivo), siendo con ello evidente que la falta fue cometida de manera dolosa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2012 02641 01 (11678-28) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado ALFONSO SOTO OSPINA
con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el cual mediante proveído del 25 de abril de 2012, solicitó se investigara al doctor ALFONSO SOTO OSPINA, debido a que actuó como abogado al interior del proceso 2012-0250, estando con sanción disciplinaria vigente del 30 de marzo hasta el 29 de septiembre de 2012. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ALFONSO SOTO OSPINA se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.295.215 y porta la tarjeta profesional No. 67.652, vigente para la época de los hechos. (Folio 29 y 30 c.o 1ra instancia) 1 Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en sala Dual con el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 28 de junio de 2012, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor ALFONSO SOTO OSPINA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 21 a 22. c.o 1ra instancia) 4.- El 14 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, pero antes de instalarla observó que el disciplinado se
encontraba suspendido de la profesión razón por la cual la misma no se logró adelantar, hasta tanto no se tuviera una defensa técnica. (Folio 32 a 34 y cd c.o) 5.- El 1 de marzo de 2013 el Magistrado Sustanciador de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El Disciplinado manifestó que actuó en el proceso de familia porque no tenía conocimiento de la sanción, pues ésta todavía no le había sido notificada a su oficina, razón por la cual actuó de buena fe. Solicitó como prueba el testimonio de su secretaria ALEXANDRA TORRES MOLANO, el cual fue decretado. 5.2.- Calificación de la Conducta: El Magistrado Ponente, conforme el presupuesto fáctico recaudado, allegado en la compulsa de copias formuló cargos contra el togado ALFONSO SOTO OSPINA tras evidenciarse que éste puede estar incurso en la incompatibilidad establecida en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó que acorde a las certificaciones de antecedentes disciplinarios incorporadas a la actuación a folio 29, el abogado SOTO OSPINA estaba inhabilitado para ejercer la profesión y recibió poder dentro del procesos 20125-0250 adelantado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, (record 2.20 a 3.40). 5.3.- Como pruebas el Juez disciplinario decretó la solicitada por el
disciplinado y requirió copias del proceso 20125-0250 adelantado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. 6.- El 8 de mayo de 2013, el Magistrado de Instancio dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio del investigado, doctora MYRIAM GUZMÁN MARTÍNEZ, una vez instalada la misma se le otorgó la palabra a la defensora para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 6.1.- La defensora de oficio manifestó que se atenía a lo probado en la investigación, solicitando que se tuviera en cuenta que el momento de presentar la demanda de familia el abogado no sabía que estaba sancionado, debido a que había un error en la dirección. (Folios 64 a 65 y cd) 7.- Mediante proveído del 30 de septiembre de 2007, el Seccional de instancia decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 1 de marzo de 2013, en la cual se profirió pliego de cargos, por cuanto se indicó la incompatibilidad del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, mas no la falta. (Folios 66 a 70 c.o) 8.- El 6 de diciembre de 2013, el Juez Disciplinario dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: El Magistrado Ponente, conforme el presupuesto fáctico recaudado,
allegado en la compulsa de copias formuló cargos contra el togado ALFONSO SOTO OSPINA tras evidenciarse que éste puede haber violado la incompatibilidad establecida en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente lo dejaría incurso en la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 ibídem, conducta calificada a título de dolo. Indicó que acorde a las certificaciones de antecedentes disciplinarios incorporadas a la actuación a folio 29, el abogado SOTO OSPINA estaba inhabilitado para ejercer la profesión y recibió poder dentro del procesos 20125-0250 adelantado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá 9.- El 14 de marzo de 2014, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia Juzgamiento, donde el abogado disciplinado y la defensora de oficio rindieron alegatos finales. (Folio 93 a 94 y cd) 10.- Mediante proveído del 29 de agosto de 2014, el Seccional de instancia decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 6 de diciembre de 2013, dejando a salvo el pliego de cargos, con el fin de recaudar una prueba dentro del proceso disciplinario 2009-002373. (Folios 93 a 99 c.o) 11.- El 13 de agosto de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, quien al presentar los alegatos de conclusión, se ratificó
en que el disciplinado al momento de impetrar la demanda de familia no tenía conocimiento de que estaba suspendido de la profesión, razón por la cual solicita sea absuelto de la falta endilgada en el pliego de cargos.(Folio 133 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2015, sancionó al abogado ALFONSO SOTO OSPINA con SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, aceptó poder el 18 de abril de 2012, para adelantar un proceso de familia estando suspendido de la profesión, pues en su certificado de antecedentes disciplinarios registra una sanción que empezó a regir el 30 de marzo de 2012 y estuvo vigente hasta el 29 de septiembre del mismo año. Frente a la sanción, señaló la Sala a quo que atendiendo la gravedad de la falta, la delicada e injustificada vulneración al deber de respetar y hacer cumplir las leyes que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión la sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente resulta justa y proporcional. (Folios 133 a 149 c.o)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de noviembre de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de diciembre de 2015 expidió certificado No. 494885, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra las siguientes sanciones: - Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, al haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 15 de febrero de 2012. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 12 de septiembre de 2012. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 16 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ALFONSO SOTO OSPINA se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.295.215 y porta la
tarjeta profesional No. 67.652, vigente para la época de los hechos. (Folio 29 y 30 c.o 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado ALFONSO SOTO OSPINA se encuentran descritas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de
la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y
(iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Frente a la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 esta conducta, oportuno resulta para esta Sala recordar que ejercen ilegalmente la profesión del abogado: - Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados. - Quienes habiendo obtenido el título de abogado, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla. - Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de vigencia de la suspensión. Ahora bien, respecto de las actividades desarrolladas por los abogados inmersas en el ejercicio profesional, la Corte Constitucional en
Sentencia C-819 de 2010, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO expresó: “5.1.- La abogacía está amparada por la libertad de escoger profesión u oficio a que se ha hecho referencia. Pero al mismo tiempo su ejercicio involucra una función social con enormes responsabilidades. Es así como en varias ocasiones la Corte ha explicado cuál es el rol que cumple el abogado en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos principales ejes fueron recogidos en la Sentencia C-290 de 2008, que sobre el particular señaló: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión
principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos.” (negrilla y subrayado de la Sala) Bajo las anteriores premisas, es dable indicar que mientras un abogado represente judicialmente los intereses de una de las partes al interior de un proceso, está ejerciendo su actividad profesional, pues en todo caso ostenta el derecho de postulación plasmado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, de allí que no sea necesario como lo interpreta el censor, se deba desplegar alguna actividad durante el tiempo de suspensión para que se tipifique tal comportamiento. En el asunto sub examine, se tiene que el abogado SOTO OSPINA fue suspendido del ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 30 de marzo al 29 de septiembre de 2012, (Folios 29 a 30 y 129 a 130 c.o) sin embargo presentó demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia, el 10 de abril de 2012,
proceso que le correspondió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, quien al observar tal hecho mediante Auto del 25 de abril de 2012, ordenó compulsar las copias que dieron origen a la presente investigación. Por tanto es evidente para esta Colegiatura que el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, hizo caso omiso de la restricción en su ejercicio profesional mencionada y aceptó poder para adelantar un proceso de familia a sabiendas de su incompatibilidad para litigar, sustrayéndose de su obligación de abstenerse de recibir el mandato conferido por sus clientes, una vez conoció de la sanción disciplinaria impuesta en su contra. En ese orden de ideas, concluye esta Corporación que el castigo disciplinario impuesto al abogado ALFONSO SOTO OSPINA por la Sala A quo no deviene como arbitrario o caprichoso, sino que constituye la consecuencia lógica, previsible y preestablecida del desempeño ilícito de la profesión y del claro desconocimiento del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción
disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su
conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado ejerció ilegalmente la profesión, pues recibió poder en abril de 2012 para adelantar un proceso de familia cuando estaba suspendido de la profesión desde el 30 de marzo del mismo año y hasta el 29 de septiembre violando las disposiciones legales que establecen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin existir justificación alguna de su actuar, pues no se puede pasar por alto que el letrado en una de las audiencias a las que asistió, manifestó que no había sido notificado de la sanción, pero no trajo a la investigación prueba siquiera sumaria y tampoco volvió asistir a las Audiencias, razón por la cual no se logró desvirtuar la conducta reprochable del abogado. servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la
propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que el ejerció ilegalmente la profesión es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto el disciplinable actuó estando suspendido de la profesión, pues una vez registrada la sanción le fue comunicada la misma a todas las direcciones que le aparecen registradas en el Registro Nacional de Abogado, sin embargo aceptó poder en un proceso de familia.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para las faltas endilgadas al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más l
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