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CSDJ - F11001110200020120264501ADJUNTA20160907112522-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120264501ADJUNTA20160907112522-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., agosto veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201202645 01 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado VICTOR RAÚL GONZÁLEZ RINCÓN, contra la providencia del 28 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al togado de incurrir en las faltas descritas en el artículo 30 numeral 5, artículo 35 numeral 4 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M. P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PAULINA CANOSA SUAREZ Y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Tiene origen el presente proceso disciplinario en el escrito de queja presentado el 14 de mayo de 20122, por el señor ALVARO ROA RUIZ, contra el abogado VICTOR RAÚL GONZÁLEZ RINCÓN, por cuanto lo contrató por

recomendación del señor FRANCISCO TORRES para que le adelantara un proceso de pertenencia, otorgándole poder el día 30 de noviembre de 2010. Puso de presente, que el proceso versaba sobre un bien adquirido en el año 2005, en el Barrio de Bosa de esta ciudad, pues a pesar de que la vendedora se había comprometido a entregarle la escritura a los ocho meses de la compra, eso nunca sucedió. Por lo que con una escritura provisional esperó el quejoso que se cumplieran los cinco años de posesión para tomar las acciones legales pertinentes. Afirmó que el investigado se comprometió a entregarle la sentencia a los seis u ocho meses, además le indicó que la actuación cursaba en el Juzgado 28 de Familia de ésta ciudad, sin embargo al acercarse a dicho despacho le informaron que no existía proceso alguno. Adujo que por concepto de honorarios se pactó $1’400.000 de los cuales le canceló en efectivo $700.000 el mismo día que le otorgó poder para actuar; y posteriormente le hizo entrega de $330.000 requeridos por el abogado para pagarle a un perito, pero desconoce gestión alguna por ésta suma. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de VICTOR RAÚL GONZÁLEZ RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 5.934.250 y tarjeta profesional vigente número 85.835, expedida el 23 de 2 Folio 1 c. o. mayo 1997, conforme a la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala3. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora, mediante

auto calendado 6 de agosto de 20124, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el encartado, y en consecuencia, se fijó el día 28 de mayo de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante la imposibilidad de realizar la audiencia en la fecha indicada por la incomparecencia del investigado5, se procedió a emplazarlo6, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7. El día 2 de septiembre de 20138 el quejoso allegó escrito en el que desistía de la queja disciplinaria informando a la Sala que concilió sus diferencias con el togado, quién le devolvió los documentos y acordaron sobre la devolución de los dineros que como honorarios se le había adelantado. Frente a lo cual el despacho mediante auto de 24 de octubre de 20139 le informó que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria, por lo cual se proseguiría con el proceso. 3 Folio 12 c. o. 4 Folio 13 c. o. 5 Folio 23 c.o. 6 Folio 24 y 25 c.o. 7 Folio 27 c.o. 8 Folio 28 c.o. 9 Folio 40 c.o. El 12 de febrero de 201410 la magistrada instructora ordenó que se remitiera por reparto este proceso para ser asignado a los Magistrados de descongestión según el acuerdo PSAA13-10072.

Finalmente la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 10 de septiembre de 201411, con la comparecencia de disciplinado y el defensor de oficio quién fue relevado de su cargo ante la manifestación del investigado de asumir él mismo su defensa. En su versión libre el investigado indicó que efectivamente en el año 2010 conoció al señor Álvaro Roa Ruiz para que le adelantara proceso de pertenencia por intermedio de Francisco Torres, quien se desempeñaba como tramitador en el municipio de Soacha, Cundinamarca, en dicha reunión le entregó el poder autenticado, pactándose por concepto de honorarios $ 1’400.000, de los cuáles recibió en efectivo $700.000 y unos documentos, pero omitiendo entregarle una escritura provisional que decía tener y unas declaraciones extra juicio que respaldarían su situación de poseedor de buena fe del inmueble. Se comprometió a hacerlo posteriormente, pero nunca le hizo entrega por lo que transcurridos 5 meses no tenía cómo contactarlo, desconociendo su teléfono, por lo que se comunicó con Francisco Torres, indicándole que ante el desinterés en el proceso le devolvía los documentos que había recibido en copia para que se los hiciera llegar al interesado. Aseguró que cuando se enteró del proceso disciplinario contactó al quejoso por intermedio del señor Torres, llegando a un acuerdo, entregándole sus documentos, copia de una escritura que le allegaron después, una 10 Folio 64 c.o. 11 Acta vista a folio 110 y cd. 1 c.o. declaración extra juicio, y explicándole que nunca presentó la demanda por

que no le entregaron los documentos requeridos. El quejoso le indicó que Torres no había procedido a entregárselos cómo debía hacerlo y que además se apoderó de $2’000.000. Aseveró que ese mismo día le devolvió $800.000 en dos cheques de su cuenta personal y firmaron un documento en el que el señor Roa desistía de la queja, comprometiéndose allegarlo al despacho. Aseveró desconocer el paradero del quejoso pues ya no vive en el domicilio que él conocía. Expuso que con sorpresa, encontró que el escrito de queja se encontraba acompañado de una demanda aparentemente suya, pues se trataba del formato que él usaba en su tarea profesional, asegurando que dicho documento jamás se hizo por sus manos y jamás se presentó, porque el quejoso omitió entregarle los documentos requeridos. Recordó que envió un modelo de demanda de pertenencia, por solicitud del señor Francisco Torres, al correo de una estudiante de derecho de apellido Triana que requería hacer una y que además le auxiliara con su firma, pero esto nunca sucedió. Respecto del recibo de $330.000 que obra en el dossier, indicó que él nunca recibió ese dinero, por cuanto se trataba de un arreglo entre el quejoso y el señor Torres, es más, supone que hacen parte de los $2’000.000 que el quejoso expuso que este se había apoderado Finalmente, indicó que él nunca se comprometió a entregar unas escrituras cómo dice en el escrito de queja, sino sólo a adelantar un trámite que jamás se pudo llevar a cabo. Aunado a que no conoce a la señora Belén Valero,

mencionada en la queja como la persona que junto a Torres lo presentó al quejoso. En la misma diligencia se decretó la práctica del testimonio de FRANCISCO TORRES ROMERO y se solicitó al investigado allegar soporte o copia de los cheques entregados al quejoso. Se dispuso la suspensión de la audiencia mientras se recaudaban las pruebas decretadas y se requirió la presencia del quejoso para la ampliación y ratificación. Su continuación se llevó a cabo luego de múltiples aplazamientos, el día 27 de julio de 201512, a la que asistió el abogado José Gregorio Maestre Bello, como defensor de confianza del disciplinado, y a quien se le reconoció personería para actuar. Ante su solicitud de suspensión de la audiencia, la Magistrada instructora le indicó que no era de recibo toda vez que no se cumplía causal alguna contemplada en la Ley 1123 de 2007, dejando constancia que se trataba de un proceso que regresaba de descongestión, a pesar de haberse remitido desde febrero de 2014. El abogado de confianza insistió que en esas condiciones y sin garantía del debido proceso no podía adelantar la defensa de su cliente, por lo que la magistrada dispuso compulsa considerando que la solicitud, era una maniobra dilatoria del proceso. Se ratificó entonces como defensor de oficio a Christian Camilo Castro González, y se procedió a calificar provisionalmente la actuación, considerando que del acervo probatorio, se advertía que el abogado podría haber faltado a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numeral 5°, que predica el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la

12 Acta vista a Folios 188-190 y cd 2 c.o. profesión, incurriendo de esta manera en la falta de que trata el artículo 30 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, al utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado, en la modalidad dolosa. Así mismo al desconocer el numeral 8° del artículo 28 del Decálogo ético, que dispone el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, encontró el a quo que pudo el abogado incurrir en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4° agravado por el artículo 45.C numeral 4°, en modalidad dolosa, poniendo de presente que el abogado recibió $700.000 por honorarios el 30 noviembre de 2010, dinero que presuntamente habría regresado en dos pagos de fecha 13 octubre y 15 septiembre 2013, respectivamente; y que al parecer hubo un documento de desistimiento presentado por el quejoso de fecha 31 de agosto de 2013, sin embargo consideró muy raro que alguien viniera tres meses antes de supuestamente recibir el dinero a informar sobre un acuerdo de devolución de dineros y documentos. Ahora se tuvo según el dicho del quejoso, el togado le pidió $330.000 pesos para pagar a un perito, suma de la que obra recibo expedido por el profesional del derecho a folio 8 del dossier. Así mismo se le endilgó desconocer el deber de que trata el numeral 10° del artículo 28, que dispone atender con celosa diligencia los encargos profesionales, y por tanto incurrir en la falta de que trata el artículo 37

numeral 1°, pues no inició el proceso de pertenencia, a pesar que tenía algunos documentos, poder otorgado y honorarios cancelados, por lo que dejó de hacer la gestión encomendada entre el 30 de noviembre de 2010 fecha en la que recibió el poder, hasta el 31 agosto de 2013, cuando según el quejoso ya le había regresado los documentos, es decir hasta ese momento cesó su obligación de adelantar las gestiones, actuación imputada en la modalidad culposa. En esa misma audiencia se decretaron los testimonios de los señores Francisco Torres, Mauricio Calderón y Belén Valero, se ordenó oficiar a la oficina de reparto para que se informara si se inició proceso de pertenencia y se actualizaran los antecedentes disciplinarios del togado. Audiencia de Juzgamiento. Se surtió el día 24 de agosto de 201513, con la presencia del disciplinado acorde a lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007. En ampliación de versión libre indicó que de acuerdo con la queja, para el mes de noviembre de 2010 fue contactado por Francisco Torres para que adelantara en favor del señor Álvaro Roa Ruiz un proceso de pertenencia, para lo cual le envió por correo electrónico a Torres un modelo de poder para que el quejoso lo firmara, luego de esto se encontraron los tres en la Notaría 1 de Soacha, Cundinamarca, para que el señor Roa autenticara el poder conferido, momento en el cual se pactó $1’400.000 por concepto de honorarios, entregándole su cliente $700.000 de manera directa, ya que no existían intermediarios entre ellos, pero dada la

condición de salud del quejoso pues decía tener discapacidad auditiva, le manifestó que cualquier trámite, documento o diligencia que se llegara a necesitar debía ser por intermedio de Francisco Torres, su persona de confianza. Aclaró que Torres no era un intermediario de él en calidad de abogado, sino persona de confianza del aquí quejoso, que en esa primera reunión con su cliente, le indicó que debía conseguir el folio de matrícula del lote de mayor extensión, levantar un plano fotográfico de lo que se iba a reclamar por 13 Acta vista a folio 233 y cd 3 c.o. posesión y que debía certificar la situación del inmueble a través de declaraciones juramentadas. Luego de un mes y medio sin recibir lo requerido, se puso a la tarea de buscar a Torres Romero quien le dijo que él ya tenía los documentos y que se los iba a entregar; sin embargo lo hizo solo 2 meses después entregando los originales (de los documentos ya allegados en copia) para el trámite de la demanda. Fue así como Torres le solicitó le enviara un borrador de la demanda para mostrársela al quejoso, por lo que procedió a hacerlo confiando en su buena fe, pero no supo del destino de la demanda hasta que revisó el expediente de este proceso disciplinario, porque él nunca la presentó toda vez que jamás le cumplieron con los documentos requeridos. Después de 3 meses, lo contactó Torres Romero para decirle que tenía en su poder una escritura de posesión del señor Roa Ruiz para que pudieran iniciar proceso de pertenencia, pero al revisarla observó que la firma no concordaba con la que usualmente empleaba el notario, por lo que al acercarse a la Notaría 1 de

Soacha, le dijeron que no figuraba en el protocolo. Ante tal situación se negó a tramitar la demanda pues el uso de ese documento podría causarle una denuncia penal, por lo que informó que debían suplir esa prueba con unas declaraciones extra juicio. Aseveró que por esta razón no adelantó la demanda, y por tanto le entregó a Francisco Torres $350.000 y los documentos para que se los entregara al quejoso, pero este no lo hizo pues el mismo señor Roa Ruiz lo llamó a requerirlo por el dinero y los documentos. Pasado un mes lo volvió a llamar el quejoso molesto por que le había entregado los documentos y no la plata, a lo que procedieron a realizar un acuerdo directo, dónde le giró dos cheques de su cuenta personal del banco BBVA, situación que quedó plasmada en documento que el mismo quejoso allegó al paginario para que no hubiera duda. Cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión por parte del disciplinado quien aseguró que ha sido muy leal y honesto en sus relaciones profesionales y que en ningún momento participó para que Torres se aprovechara del señor Roa Ruiz. Advirtió que de conformidad a la pruebas del expediente, devolvió el dinero y los documentos para que adelantaran la gestión con quien estimaran conveniente. Respecto del asunto encomendado aseguró que actuó de manera diligente, de hecho en reiteradas oportunidades solicitó la documentación requerida para adelantar el encargo profesional, pero ni el señor Torres ni el señor Roa cumplieron con lo pedido, pues no pudieron recabar siquiera las declaraciones extra juicio. Expuso que en un término inferior a los cuatro meses se había

desistido de la negociación, razón por la cual hizo entrega de los documentos y el dinero al señor Francisco Torres, tratándose de la persona de confianza del quejoso, y era a quien le correspondía hacer entrega de ello. Puso de presente que se debe tener en cuenta el documento allegado por el quejoso dónde manifestó que había recibido de su parte los documentos y el dinero por lo que desistía de la queja disciplinaria. Que aun cuando no hizo entrega de manera directa, si procedió a hacerla a la persona de confianza, que era el señor Francisco Torres. Finalmente indicó que se siente víctima de la manipulación del señor Torres, solicitando que se profiera decisión absolutoria como quiera que no ha actuado de manera dolosa, amañada o desinteresada frente al encargo profesional, ya que si el proceso no se inició no fue por carga atribuible a él sino a los interesados. Por su parte el defensor de oficio Cristian Camilo Castro González, aseguró que respecto de la falta contra la dignidad de la profesión, el quejoso retiró la queja disciplinaria, y que además, de acuerdo a la versión libre del investigado, se demostró que no se buscó un intermediario para obtener el poder conferido por el señor Roa Ruiz; según los hechos descritos, el señor quejoso buscó a Francisco Torres para que le recomendara un abogado y fue él quien se aprovechó de la situación para manejar a su acomodo la comunicación entre el profesional del derecho y su cliente, aunado a que le exigió al quejoso el dinero y la entrega de dineros que nunca le hizo llegar al abogado, como tampoco le brindó al togado la información de contacto para que se comunicara directamente con su poderdante. Por tanto, consideró un

hecho demostrado que el señor Torres fue la persona encargada de mantener la comunicación entre las partes, manipulando la información, por lo que no le resultó sospechoso que tuviera en su poder el formato de demanda que se pretendía radicar, asaltando en la buena fe tanto al quejoso como al disciplinado. Respecto de la falta contra la honradez profesional, aseguró que no se puede demostrar que el togado hubiere usado los documentos o dineros en provecho propio, por cuanto Torres le solicitó al quejoso dinero y documentos que nunca llegaron al disciplinado, y porque tan pronto se pudieron reunir procedió el togado a devolver los dineros y documentos que poseía. Consideró que aunque el desistimiento de la queja fue considerado como algo anormal por no haberse cumplido en ese momento con la devolución de los dineros, en su concepto un compromiso de pago futuro es muy común, y no significa que haya incumplido. Además obra en el proceso prueba de ello, con las consignaciones realizadas a nombre del señor Roa, a quien si no se le hubiere devuelto el dinero hubiere comparecido a ampliar su queja, situación que no se dio. En cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional, indicó que si no existía comunicación entre las partes, se hacía imposible iniciar la actuación, pues no se tenía la seguridad de lo que su mandante perseguía. Aunado a que su prohijado estudió la escritura allegada y encontró que no estaba en el protocolo de la Notaría 1 de Soacha, por lo que previendo un fraude procesal, advirtió a Francisco Torres de la necesidad de otra prueba que respaldara el dicho del señor Roa Ruiz, cómo lo eran las declaraciones extra

juicio. Concluyó, que no se puede demostrar que su defendido haya acordado que el señor Torres actuara como intermediario entre ellos, ni mucho menos que haya utilizado en provecho propio documentos o dineros recibidos, pues se los devolvió no configurándose falta alguna; de la misma manera, frente el desistimiento de la queja y la actuación tramposa del señor Torres, se coligió una duda razonable que debe resolverse a favor del investigado y por tanto lo procedente sería dictar sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia sustitutiva del 28 de octubre de 201514 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO.-SANCIONAR al doctor VICTOR RAÚL GONZÁLEZ RINCÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 5.934.250 y tarjeta profesional número 85.835 del C.S. de la J., al haber sido hallado autor responsable de la falta contra la dignidad de la profesión, contemplada en el artículo 30 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007; faltas a la honradez del abogado, establecidas en el artículo 35 numeral 4° ídem, una de ellas agravada según el artículo 45, literal C, numeral 4° ejusdem; y falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la 14 Folios 246-282 c.o. obra en cita, con fundamento en las consideraciones plasmadas en esta providencia. En consecuencia sancionar al doctor VÍCTOR RAÚL GONZÁLEZ RINCÓN

con SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

SEGUNDO.- ABSOLVER al abogado VÍCTOR RAÚL GONZÁLEZ RINCÓN, identificado como quedó anotado en el numeral precedente, por no encontrarlo incurso en falta a la honradez del abogado, con respecto a los dineros que recibió por concepto de honorarios profesionales, cargo imputado en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de julio de 2015 ( artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravado según criterio determinado por el artículo 45, literal C., numeral 4° de la obra en cita) con fundamento en las consideraciones plasmadas en esta providencia. TERCERO.- ABSOLVER PARCIALMENTE al abogado VÍCTOR RAÚL GONZÁLEZ RINCÓN, por no encontrarlo incurso en la falta a la debida diligencia profesional durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2011 y el 28 de octubre de 2011, con fundamento en las consideraciones plasmadas en esta providencia. (…)” DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado, presentó escrito de apelación contra el fallo proferido en su contra el día 19 de noviembre de 201515, refirió en primer lugar que respecto de la falta contra la dignidad de la profesión, al observar que los documentos que le entregaron para adelantar el encargo, eran 15 Folio 182-185 c. o. ilegales, se abstuvo de presentar la demanda de pertenencia en esas condiciones, pues al hacerlo si hubiera desconocido el Decálogo Ético.

En segundo lugar, afirmó que respecto de la falta contra la honradez del abogado, expuso que el a quo no tuvo en cuenta el hecho que realizó la devolución de los dineros y los documentos a FRANCISCO TORRES al ser la persona de confianza de su cliente, cuando no habían transcurrido 4 meses dado que no habían cumplido con la entrega de los documentos necesarios para adelantar la gestión profesional. Es más, por la mala fe del señor TORRES tuvo que pagar sumas de dinero que no había recibido, al pagarle al señor ALVARO ROA RUIZ un dinero que ya le había devuelto a través de su persona de confianza. En tercer lugar, explicó que no faltó a la diligencia profesional, por cuanto no le entregaron los documentos de manera oportuna, y además el que le entregaron no era legal, por lo que no le era posible iniciar la acción civil, pues al hacerlo no sólo desconocería la norma disciplinaria sino la penal. Finalmente, solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto ha transcurrido más de cinco años a partir de la supuesta comisión de los hechos que dieron origen a la queja disciplinaria. Así mismo que se revoque la sentencia impugnada para en su lugar absolverle de todo cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el artículo 30 numeral 5: Al doctor VÍCTOR RAÚL GONZÁLEZ RINCÓN se le declaró responsable de incursionar en la falta consagrada en el artículo 30, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra la infracción en la cual puede incurrir un abogado contra la dignidad de la profesión, al utilizar intermediarios para conseguir poderes o participar de honorarios a quienes recomienden sus servicios como profesional del derecho. Lo anterior, bajo el argumento que el investigado, utilizó como intermediario al señor FRANCISCO TORRES ROMERO para obtener el poder otorgado por ÁLVARO ROA RUÍZ para adelantar un proceso de pertenencia, pues de lo contrario no hubiera procedido a enviarle el poder con sus datos personales al correo electrónico para hacerlo firmar del quejoso, así como tampoco le hubiera enviado el modelo de la demanda. Así, se encuentra que el señor ROA RUIZ le confirió poder al abogado el 30 de noviembre de 201016, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de PERTENENCIA (Prescripción Adquisitiva de Dominio). Es decir, es claro que al disciplinado le fue conferido poder para el adelantamiento de una gestión en particular, sin embargo, la Sala advierte que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con estos hechos sucedidos hace más de cinco años. En ese sentido, la prescripción de la acción disciplinaria constituye desarrollo del derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, así

es como la norma vigente para la época de los hechos, era el artículo 17 de 16 Folio 7 c.o. la Ley 20 de 1972 que derogó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 y que disponía: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” Del recuento anterior se extrae, que se tratan de hechos de ejecución instantánea acaecidos hace más de 5 años por lo que se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y por tanto el juez disciplinario ha perdido la potestad de investigar los hechos y faltas en las que hubiera podido incurrir el abogado aquí investigado. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado17: “El término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación), y en el evento de faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su perpetración (día de realización del último acto).” De igual manera ha indicado esta Corporación18, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto

sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el 17 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°. Subsección A. Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 al interior del proceso radicado 25000-23-25-000-2003-05420-02(0479-09). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 10 de junio de 2010 al interior del proceso No. 2009-0057 01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. En consecuencia, como los posibles hechos irregulares respecto al uso de intermediarios en las relaciones profesionales en que pudo incurrir VÍCTOR RAÚL GONZÁLEZ RINCÓN se materializaron hace más de cinco años, se concluye la necesidad de REVOCAR la decisión apelada, en la medida en que se ordene la TERMINACIÓN DEL PROCESO bajo el entendido que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la falta consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, y como se señaló anteriormente el Estado perdió la facultad para continuar conociendo de la presente investigación.

De la falta contra la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4, respecto a los dineros: Está probado dentro del dossier que por concepto de honorarios se pactaron $1’400.000 de los cuales el quejoso le entregó en efectivo con la firma del poder $700.00019 al togado investigado, situación que para esta Sala no merece reproche disciplinario en concordancia con la posición del a quo, teniendo en cuenta que los honorarios son unos dineros que le pertenecen al abogado y que la no devolución de los mismos no constituyen un desconocimiento del Decálogo Ético. Ahora teniendo que la falta contra la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, establece: 19 Folio 7 anverso c.o. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o document

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