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CSDJ - F11001110200020120264701ADJUNTA20140724130719-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120264701ADJUNTA20140724130719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La abogada de manera injustificada dejó de hacer la gestión a su cargo, toda vez que le correspondía defender los intereses de la entidad a la cual representaba y no lo hizo, por cuanto omitió apelar el auto por medio del cual se le impuso a su mandante un monto por indemnización que no correspondía a aquel que procedía en el sub examine, lo cual conllevó por su omisión a una decisión que afectó el erario público de la E.A.A.B. entidad representada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202647 01 (8640-17) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de

la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARGI ALEJANDRA CORREA TORRES, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente actuación en la queja presentada por el doctor FABIO DE LA PAVA AMAYA en calidad de Director Administrativo de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB E.S.P.- para investigar a la abogada MARGI ALEJANDRA CORREA TORRES, por su actuar indiligente dentro del proceso de expropiación N° 2004-00674, de conocimiento del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Argumentó la acusación, señalando que en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la inculpada, le correspondía ejercer la representación judicial de la mencionada entidad en los procesos de expropiación que ésta adelantara, como en el evento de autos. Sin embargo, la inculpada no ejerció las labores a su cargo, toda vez que estando plenamente facultada para agenciar los derechos de su mandante, conforme al poder conferido desde el 1 de agosto de 2011, luego de agotadas 1 En Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. las etapas procesales a debatirse al interior del referido trámite, dejó de apelar

el auto por medio del cual se le imponía a la entidad reconocer a la empresa accionada VIPACON LTDA., la suma tasada como daño emergente en monto equivalente a $4.241.729.920, y el lucro cesante, respecto del cual no se había probado una explotación económica para alegarla, por lo que en tal sentido, procedía en su contra el correspondiente reproche disciplinario. Anexó con la queja, copia del poder conferido a la inculpada, contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la disciplinada, así como del auto adiado 8 de septiembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, reconoció a la demandada la suma aludida en el acápite que precede a cargo de la E.A.A.B. (fls. 1 a 36 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de MARGI ALEJANDRA CORREA TORRES conforme al certificado N° 07143-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 52.461.550 y Tarjeta profesional N° 183.793 vigente.(fl. 29 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de abogada de la disciplinada, el A quo dictó auto de 22 de junio de 2012, por medio del cual dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, oficiando al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, a fin que

remitiera en calidad de préstamo el proceso referido en la queja, programando además fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 40 c.1ª Instancia). 2.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, remitió al investigativo en calidad de préstamo el proceso de expropiación adelantado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ contra VIPACOM LTDA., bajo el radicado N° 2004-00674. (fl. 48 c.o. 1ª Instancia) 3.- El 14 de marzo de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinable, su apoderado de confianza y el quejoso, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 3.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja y se le corrió traslado a la inculpada del expediente allegado al investigativo. 3.2.- Al rendir versión libre, la inculpada señaló sentirse inconforme con las acusaciones vertidas en la queja, por cuanto su proceder obedeció más a un criterio técnico que jurídico, por cuanto existían en el proceso de expropiación a su cargo, dos avalúos los cuales determinaban el valor a reconocerle a la parte demandada, una por $2.674.134.080 y la otra por $5.809.325.760, mismos que fueron promediados por la Juez del asunto, lo cual arrojó la suma de $ 4.241.729.920, finalmente impuesta, sin embargo, al darle a conocer a los

directivos de la Entidad representada dicha circunstancia, se llegó a la conclusión que de recurrir la decisión cuestionada podría imponérsele a su mandante una retriubución en mayor valor, atendiéndose los presupuestos anteriormente descritos. Coadyuvó la intervención de la disciplinada, su defensor de confianza, señalando que al analizar el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por valor de $5.809.325.760, podía ser éste el que en definitiva tendría en cuenta el despacho del asunto, de haber objetado los mencionados dictámenes y así variar el monto a corresponderle al expropiado, pero de manera acertada su prohijada previendo dicha circunstancia, no lo objetó. 3.3.- Acto seguido, la Magistrada de Instancia luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar los elementos probatorios allegados al infolio, procedió a calificar el mérito de la actuación, endilgándole cargos a la abogada inculpada, por cuanto pese a habérsele reconocido personería para actuar a la aquí disciplinada, en calenda 8 de septiembre de 2011, quedando facultada y siéndole exigible ejercer la defensa de los intereses de su cliente la E.A.A.B –Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-, no recurrió la decisión que mediante auto profirió el despacho del asunto a su cargo, en esa misma fecha, donde se afectaban los intereses de su representada, pues se trataba de una condena de carácter pecuniario con ocasión de un proceso de expropiación.

Es así como analizado el proceso sub examine, al término de la ejecutoria de la decisión en cita, acaecida el 19 de septiembre de 2011, la inculpada aún no había efectuado actuación alguna en el orden de interponer los recursos de ley, por ello, le fue enrostrada la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por su probable incumplimiento al deber de actuar con celosa diligencia en el asunto sometido a estudio en Sede Instructora, toda vez que no existía razón aparente para justificar su conducta. 3.4.- Ordenada la práctica de las pruebas por parte del a quo, donde se dispuso escuchar las testimoniales solicitadas por la disciplinada, así como las que de oficio fueron decretadas; se suspendió la diligencia fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fls. 55 c.o. 1ª Instancia). 4.- En Audiencia de Juzgamiento, celebrada el 16 de mayo de 2013, con la asistencia de la disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso, se adelantó la diligencia en el siguiente orden: 4.1.- En ampliación de la queja, el señor FABIO DE LA PAVA AMAYA, manifestó haber advertido el proceder irregular de la inculpada, en el proceso de expropiación a su cargo, toda vez que en consulta efectuada a las dependencias de la Entidad a la cual estaba obligada a ejercer la representación la litigante, se logró establecer que en efecto, hubo una omisión por parte de la abogada

investigada, pues al surgir mediante decisión judicial una obligación a cargo de la E.A.A.B. en cancelar unas sumas considerables objeto de la expropiación del inmueble en litigio, ésta debió recurrir la mencionada decisión en defensa de los intereses de su mandante, y no lo hizo, sin que existiera instrucción ni jurídica, ni técnica la cual pudiera justificar dicho proceder. Cuestionó además el hecho de que no se hubiera controvertido el monto señalado por lucro cesante, el cual tuvo que asumir la Entidad como actora en el proceso, cuando dicha circunstancia no quedó demostrada en el proceso en cita. 4.2.- De otra parte, se escuchó al deponente LEONEL HERNANDO NIETO BERNAL, quien señaló haberse desempeñado en la E.A.A.B. ejerciendo las mismas actividades de la aquí disciplinada; Indicó, además que el proceder de la inculpada tenía su sustentó en el informe técnico que presupone aportó en su oportunidad el evaluador designado por la entidad, para el caso en concreto, al valorar los avalúos efectuados del bien a expropiar. Advirtió, que en el proceso en comento se solicitó vigilancia judicial y fue el Ministerio Público quien solicitó un nuevo avalúo el cual arrojó una experticia por mayor valor al que obraba en la actuación, sin embargo, existían directrices en la Entidad, de agotar todas las instancias procesales con las cuales se contara para la defensa de la misma, y por ello la inculpada instauró una acción de tutela en la

que pese a haber sido atendida en primera instancia, finalmente no se acogieron sus argumentaciones. Concluyó, que la decisión cuestionada, origen de la acción disciplinaria, por su no apelación, resultó ser la más favorable a la Entidad, por cuanto de haberla recurrido para consolidar los montos motivo de inconformidad probablemente se hubiera solicitado un nuevo avalúo y seguramente arrojaría un dictamen que por el transcurrir del tiempo se cuantificaría por mayor valor. 4.3.- A su turno, el señor FABIO ROBERTO PÉREZ JAIMES, afirmó haberse desempeñado como Ingeniero Civil, y dijo conocer a la aquejada por ser aquella con quien prestó sus servicios profesionales a la E.A.A.B., en los procesos sobre predios adelantados en la mencionada Entidad. Señaló haber realizado un informe técnico, por medio del cual informó que el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por mayor valor correspondía a los parámetros requeridos por la normatividad que rigen la materia para esos asuntos y por ello no contaba con elementos como para controvertir dicha circunstancia, por “error grave” que es el alegado en estos casos. 4.4.- En alegatos de Conclusión, el apoderado de confianza de la inculpada, sustentó la defensa argumentando que su prohijada optó por no apelar la decisión por la cual se le reprocha como indiligente, por cuanto del análisis previo efectuado a los elementos con los cuales contaba para proceder a ello, determinó que pese a evidenciarse un yerro por parte del Juzgado de conocimiento al

momento de promediar los avalúos para determinar el monto del bien a expropiar, consideró que la decisión finalmente adoptada por el despacho de la causa, era aquella más favorable en términos presupuestales para la Entidad a la cual apoderaba. Bajo dichos manifestaciones, dejó sentada la defensa de la disciplinable, de quien adujo que de haber sustentado la apelación reprochada en esta Instancia, pudo haber incurrido en una acción temeraria por promover actuaciones contrarias a derecho, y en ese orden de ideas, procedía absolvérsele de los cargos enrostrados, por no existir de responsabilidad disciplinaria alguna. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia2, el 15 de julio de 2013, declaró responsable a la abogada MARGI ALEJANDRA CORREA TORRES, tras encontrar probada la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dentro del asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, específicamente, al establecer que en el decurso del proceso de expropiación radicado N° 200400674, omitió controvertir mediante los recursos de reposición y apelación, el auto por medio del cual se dispuso una indemnización por daño emergente y el pago de un lucro cesante a favor de la demandada, el cual resultaba perjudicial a los intereses de su representada la E.A.A.B. La Sede de Instancia, determinó que se vio comprometida la responsabilidad de la litigante contratista, teniendo en cuenta que pese a haber reconocido el no haber recurrido la decisión respecto de la cual se cuestionó su actuar

2 Conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO. omisivo, bajo el supuesto de seguir una instrucción por parte de su superior en ese entonces, Directora de Bienes Raíces de la EA.A.B., no existía soporte alguno de tal circunstancia, para corroborar su dicho. Además, al valorarse que la disciplinada posteriormente al advertir como irregular la tasación del lucro cesante impuesto por el despacho del asunto, intentó mediante memorial dirigido a este último, lograr la revisión oficiosa de dicha circunstancia, solicitud que al ser desatendida desfavorablemente conllevó a que instaurara una acción de tutela, fundamentando su petitum por considerar se había incurrido por parte de la Juez de la causa en una vía de hecho, la cual aunque fue concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, finalmente se denegó por parte de la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil. Concluyó el A quo, que el mecanismo del cual se valió la disciplinable para revivir un debate extemporáneo, presentando varias solicitudes de revisión así como una acción de tutela, donde se cuestionaba la determinación del monto que por lucro cesante le correspondía a la parte demandada, la cual a su juicio carecía de soporte probatorio para corroborar su existencia, se constituía en el supuesto fáctico con el cual se determinaba su proceder omisivo, al establecerse que dicha circunstancia la pudo alegar de manera oportuna y mediante los mecanismos procesales idóneos pues al impugnar

un único punto al ad quem “le estaría vedado desatar la apelación por fuera de lo pedido “. Por lo anterior, no fueron de recibo las exculpaciones de la inculpada bajo el pretexto de que el abstenerse de recurrir la providencia adiada septiembre 8 de 2011, tuvo como finalidad evitarle perjuicios a la entidad por ella representada E.A.A.B.-E.S.P.- bajo el supuesto que su proceder implicó un beneficio para la entidad, pues de controvertirse la decisión que se le reprocha como indiligente, se corría el riesgo de que se estableciera en segunda instancia como valor del daño emergente el contenido en el avalúo obrante en el proceso por mayor valor del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -I.G.A.C.-, el cual era superior a $1.000.000.000, al fijado por el despacho. Finalmente, le enrostró la sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, conforme a los criterios establecidos en los artículos 43parágrafoy 45 de la Ley 1123 de 2007, y por el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios en su contra. (fls. 120 a 149 c.o. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sede de Primera Instancia, la inculpada a través de su apoderado de confianza, sustentó sus exculpaciones en los mismos términos que mantuvo en el decurso de la investigación, intentando justificar el cargo atribuido en primera instancia, bajo las siguientes argumentaciones: En primer lugar, cuestionó el hecho de exigírsele a su prohijada el apelar

una decisión, cuando aún no había sido notificada de su vinculación al proceso, por cuanto, pese a habérsele reconocido personería en dicho asunto para el día 8 de septiembre de 2011, calenda en la cual se profirió de manera simultánea la decisión a ser recurrida, sólo se surtió su notificación por estado el 12 de septiembre de esa misma anualidad, por lo que desconocía los supuestos fácticos sobre los cuales versó la providencia el lucro cesante y daño emergente a reconocérsele a la demandada en el asunto de marras. En segundo orden, advirtió el recurrente que no resultaba factible apelar una decisión que se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales fijados en un precedente de la Corte Constitucional, el cual al ser vinculante tanto para los operadores judiciales como para los usuarios de la justicia, no tenía cabida soportar la decisión sancionatoria disciplinaria impuesta en el presente evento, por cuanto el hecho de no haber apelado no generó perjuicio alguno a los intereses de la E.A.A.B –E.S.P., invocando por ello que de haber recurrido estaría incursa en la normativa preceptuada en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por temeridad o mala fé. En el mismo sentido, señaló que de la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de septiembre de 2011, produjo un beneficio económico a la E.A.A.B., lo que fue motivo para no impugnar, por cuanto luego de haberse promediado por el despacho del asunto, el

avalúo efectuado en un primer momento por el auxiliar de justicia designado por aquél, en suma de $2.674.000.000 y otro efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –I.G.A.C.-por $5.809.000.000, fijó la cuantía de la indemnización por un valor de $4.241.000.000, circunstancia más favorable a la entidad, al disminuirse el pago a su cargo en casi $1.568.000.000., frente al último avalúo. Aunado a lo anterior, adujo que no fueron valoradas las probanzas que demostraban las directrices a las cuales se ciñó la inculpada, de no apelar la decisión proferida en el proceso a su cargo, corroboradas no sólo con las documentales allegadas al infolio que así lo acreditaron, sino las testimoniales del Ingeniero técnico a cargo del estudio de los avalúos, y del abogado LEONEL HERNANDO NIETO BERNAL, con las cuales se determinaba que de manera concertada se resolvió finalmente por parte de la Entidad, no apelar, pero sí agotar todas las instancias para buscar el menor precio a reconocérsele al demandado en la expropiación, lo cual conllevó a la acción de tutela presentada posteriormente. De otra parte, cuestionó que se considerara como perjuicio causado a la entidad que representaba su mandante, el habérsele impuesto en la condena como lucro cesante una suma que “supera los mil millones de pesos”, pues adujo que dichos perjuicios por los cuales se le atribuía responsabilidad disciplinaria a la inculpada, debían identificarse y cuantificarse según se

encontraba acreditado en el infolio con valores ciertos y no aproximados, para así poder soportar el fundamento objeto de reproche con lo realmente probado. Concluyó, los argumentos de defensa, señalando que debía darse aplicación a aquellos precedentes fijados en materia disciplinaria al imponerse por comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sanciones en menor proporción y en iguales circunstancias a las que se encontraba su representada, -Citó los radicados 2008032640 1 M.P.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y 2010001360 M.P. JORGE ARMANDO

OTÁLORA GÓMEZ-.

Finalmente, manifestó que debía revocarse la sentencia sancionatoria proferida contra su prohijada y absolverla de los cargos enrostrados, para ello, debía practicarse para coadyuvar su defensa la declaración decretada en primera instancia de la señora VICTORIA HELENA DURÁN, a fin de establecer la instrucción dada a la disciplinable respecto de las actuaciones a adoptar en el proceso encomendado, hecho por el cual viene siendo investigada. (fls. 153 a 169 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 30 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia) 2.- El 2 de octubre de 2013, se notificó a la disciplinada y a su defensor de

confianza. (fls. 5 a 6 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior. (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 15 de octubre de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que conceptuara, sin que a ello hubiere procedido (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 22 de octubre de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos, guardando silencio en tal sentido (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 293968, de la abogada encartada, expedido el 29 de octubre de 2013, por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios en su contra .(fl. 11 c.o. 2da. Instancia). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación dejó constancia que no cursan investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). 7.- Obra a folio 13 del cuaderno original en esta Instancia, constancia secretarial por medio de la cual se informa que el Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Habida consideración, procede esta Instancia a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la apelación El cargo por el que se condenó a la jurista en el fallo apelado es el descrito

en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por ende, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MARGI ALEJANDRA CORREA TORRES, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación.

Sea lo primero indicar, que el ejercicio de la abogacía exige luego de asumir una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, el deber de realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; pues es a partir de ese momento que nace la obligación de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley, y cumpliendo con todas las actuaciones propias según corresponda a la naturaleza del encargo. Por lo tanto, cuando los abogados injustificadamente se apartan de la

obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. La recurrente a través de su apoderado de confianza centró su disenso con la sentencia sancionatoria proferida en su contra, sin embargo, respecto de sus argumentos de defensa, esta Colegiatura advierte de entrada que serán desatendidas sus exculpaciones bajo las siguientes consideraciones: De las pruebas allegadas al infolio, se estableció el acto de apoderamiento a que estaba obligada la disciplinada en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Empresa de Acueducto de Bogotá E.S.P., en calenda 6 de julio de 2011, con una vigencia de siete meses en su ejecución, cuyo objeto contractual consistía en “ejercer la representación judicial en los procesos de expropiación que adelantara” su representada. Igualmente, se arrimó al expediente el poder legalmente conferido a la aquejada, por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el día 1 agosto de 2011, a fin que representara a la mencionada entidad dentro del proceso de expropiación, radicado bajo el N° 2004-0674, promovido contra VIPACON L.T.D.A. Aunado a lo anterior, se incorporó al cartulario copia de las piezas procesales del proceso traído en autos, el cual conoció por reparto el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, donde se colige el habérsele

reconocido personería a la inculpada el día 8 de septiembre de 2011, calenda en la que mediante auto separado se profirió la decisión que se tiene por no apelada, por medio de la cual se dispuso el pago de una indemnización a cargo de la entidad que representaba la disciplinada, por valor de $4.241.729.920 por concepto de daño emergente, y adicionalmente, como lucro cesante fijó sobre el valor del bien, el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la cancelación de la indemnización. Frente a las probanzas anteriormente descritas, debe advertirse por parte de esta Colegiatura que le asiste razón a la parte quejosa, cuando acude a la Jurisdicción para informar el actuar indiligente en el cual incurrió la abogada disciplinada, toda vez que estando en la obligación de atender con celosa diligencia el encargo confiado, en el presente evento, entratándose de una entidad pública merecía especial atención de su parte la acción litigiosa promovida por su mandante, y ésta, por no ejercer de manera efectiva la representación de aquella, al no apelar la decisión mencionada en precedencia, conllevó con su omisión a una condena indemnizatoria que afectó el erario público. Veamos: Sea lo primero indicar, que la abogada al habérsele reconocido personería a partir del 8 de septiembre de 2011, como bien se afirmó en el escrito de alzada, quedaba a partir de ese momento plenamente facultada para ejercer todos los actos propios de apoderamiento de la entidad que representaba, es así, como discurre la Sala que ahora pretenda justificar su desidia

argumentando no haber sido notificada de su calidad, sino sólo hasta el 12 de septiembre siguiente, cuando aun así, si fuere el caso, desde esta última calenda, ninguna otra actuación se vislumbra de su parte, como para ser aceptadas sus argumentaciones en tal sentido, por lo que dejó trascurrir el término de ejecutoria del auto cuestionado, quedando en firme en su integridad. Ahora bien, en cuanto a la manifestación de haber considerado la decisión proferida por la Sede de Instancia como ajustada a derecho, este Juez Colegiado cuestiona que vencido el término para apelar, promovió diferentes actuaciones a fin de conllevar a la revisión del proveído respecto del cual centró su inconformidad, valiéndose de una acción de tutela alegando una vía de hecho, cuya finalidad, no era otra cosa, que revivir los términos de una etapa ya superada, como lo era en su oportunidad la de los recursos de ley. Lo anterior, habida cuenta que así lo estimó en sus argumentaciones la Corte Suprema de Justicia, cuando revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual en un primer momento concedió el amparo constitucional, el fundamento de la Alta Corporación, se centró en que el pedimento de la actora en aras de revocar uno de los puntos debatidos en el sub examine, como lo era el lucro cesante, no podía abrirse paso valido del mecanismo de tutela, porque ésta no recurrió oportunamente dicho auto, y por ende, no podía hacer uso de la acción de naturaleza excepcional para enmendar su omisión, pues con ello desconocía que la

tutela no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. De otra parte, frente a la manifestación de haber generado con su proceder una situación más favorable a los intereses de su mandante, discurre este Juez Colegiado en lo dicho por el apoderado de la disciplinada, pues de haber procedido de conformidad, es decir, con los mismos argumentos con los cuales intentó se acogieran sus argument

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