🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120266401ADJUNTA20130906143647-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120266401ADJUNTA20130906143647-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202664 01

Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio.

Denunciado: Juez 18 Civil del Circuito de

Bogotá.

Denunciante: Jaime Plata Ramos.

Primera Instancia: Inhibitorio.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAIME PLATA RAMOS, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 30 de julio de 2012, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación se deriva de la queja radicada el 14 de mayo del 2012 (Folios 313), ante esta Corporación, por el señor Jaime Plata Ramos la cual fue remitida por competencia el 25 de mayo del mismo año a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual puso en conocimiento las

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202664 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, al proferir la providencia que negó las pretensiones del demandante dentro del proceso Reivindicatorio No. 2005-00358 de la Sociedad Productora Industrial Ltda. en liquidación de la que éste es su representante legal, contra Industrias Japan S.A., en el que se demandó la propiedad de una máquina denominada “cizalla también conocida como guillotina” pero que en su decir hubo una “presunta violación de las normas procedimentales” en la decisión la que además fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y que la Sala de instancia resumió de la siguiente manera: “Dice que la Sociedad Productora Industrial Ltda en liquidación es propietaria de una maquina “Cizalla” también llamada como “guillotina” desde 1980 la cual fue objeto de un proceso ejecutivo contra tres personas naturales y rematadas por el mismo.

Que la Sociedad Productora Industrial Ltda. en liquidación inició un proceso reivindicatorio el cual fue aceptado en donde se demostró que los dueños de la maquina eran S.P.I Ltda. y nunca personas naturales como se mostró al probar que la maquina llegó en usufructo a la Sociedad Productora Industrial Ltda en liquidación y luego cancelar en su totalidad la deuda adquirida para el pago de la misma y levantada la pignoración, se transfirió la propiedad a la Sociedad Productora Industrial Ltda. Que el proceso se inició contra Industrias Japan S.A. ya que era la poseedora de

una maquina luego de habérsela comprado al señor Ricardo Gómez a quien se le adjudicó en el momento del remate, corriéndosele traslado de la demanda para que presentara sus excepciones sin que tuviera razones para negar las pretensiones, contestación que fue radicada fuera de termino y luego radicó incidente de desembargo el cual fue rechazado por lo antes mencionado. La Industria Japan hizo caso omiso a las citaciones para el interrogatorio declarando confeso al gerente de la industria, dice que hasta ese momento el juez actúo correctamente, en el momento de proferir sentencia en lo que tan solo fue 20 días lo que se le hace muy extraño ya que ese despacho se ha caracterizado por ser muy lento. Dice que la sentencia fue en contra de todas las decisiones adoptadas durante el proceso aceptando las razones que invalidó en su momento, que dictó sentencia con argumentos que van en contra de la ley y distorsiona las mismas para afirmar su posición. (…) Sostiene que los perjuicios han sido enormes y están en la espera de lo que se resuelva en el recurso extraordinario de casación desde el 4 de octubre del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202664 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN inmediatamente anterior hasta el 14 de mayo del presente año fecha en la que radico la presente queja disciplinaria. Anuncia que anexa lo que se anotó al final de la casación refutando la posición tomada por el MAG. Kaime Chavarro

Mahecha”. (Sic) (15 a 17). Con el escrito de queja, se allegaron los siguientes elementos probatorios:  Auto del 12 de agosto 2011 proferido por el H. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia doctor ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.  Copia del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 24 de marzo de 2011.  Copia del oficio 20165 de la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 18 de agosto de 2004 dirigido al señor Jaime Plata Ramos en el que informan de donde se tiene que el quejoso es el Representante legal de la Sociedad Productora Industrial Ltda. en liquidación.  Escrito en el que hace un recuento de lo decidido por el Tribunal en este asunto. PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio de 2012 (Folios 15-20), los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvieron inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria contra el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que la queja se centra en el desacuerdo con la sentencia que dio fin al proceso reivindicatorio de Sociedad Productora Industrial Ltda contra Industrias Japan S.A. advirtiendo que “la queja refleja que hubo contradictorio en el transcurso de la actuación civil”, que inclusive fue en apelación y en curso de casación, considerando que en virtud de ello no puede operar esa Corporación

como una tercera instancia entrando a debatir decisiones objeto de legal controversia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202664 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN jurídica y procesal emitidas en ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza a los jueces. (Sic para lo transcrito).

Que de acceder a lo pretendido por el petente “se estarían inmiscuyendo en el fuero jurisdiccional del querellado, por cuanto, conceptuar o revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios encargado en el trámite de un proceso judicial corresponde al resorte exclusivo de su superior funcional, a través de la resolución de recursos y/o nulidades previstos por el legislador para garantizar los derechos de defensa y debido proceso” (Sic para lo transcrito) (fl. 18 c.o.). RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el señor Jaime Plata Ramos, interpuso recurso de apelación, indicando que los hechos y actuaciones del juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, son faltas gravísimas “numeral 1 (Art. 48 ley 734 de 2002) que dispone abreviado: “Realizar… la descripción típica… como delito … cuando se cometa… en función… del cargo, o abusando del mismo.” Agregó que los hechos denunciados no están amparados por la libre interpretación que tienen los Jueces de la República, “pues se trata de emitir sentencia en contra de su

mismo auto contra la contestación de la demanda, rechazándola por improcedente, y luego al haberla la sentencia, saltándose el turno lento que traía el proceso” manifestando que sacó el fallo tan solo en 17 días para que con descuido de la contraparte quedara en firme “tal aberración (…)”. Indicó que nada se investiga, que no se hace un interrogatorio al respecto para buscar la verdad, que para que figuraba el código penal “lo que estos implicados en el caso cometieron si de entrada NI SIQUIERA INFRINGIÓ LAS PAUTAS DISCIPLINARIAS”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202664 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Además consideró que los Magistrados de primera instancia avanzaron de manera casi secreta, al haberle comunicado la providencia del 30 de julio de 2012 hasta el 8 de octubre de 2012, lo que a su juicio fue muy tarde.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez llegadas las diligencias a esta Corporación, mediante auto del 21 de junio de 2013 (Folio 4), se avocó conocimiento y se le corrió traslado al investigado y a la Procuraduría General de la Nación, notificándose personalmente el 2 de julio de 2013 sin que hubiera emitido concepto (Folio 6). - A folio 10 se dejó constancia por la Secretaría Judicial de esta Sala sobre la

imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado, dado que no está determinada su identidad (fl.10 c.2 Instancia). - Igualmente se allegó por la Secretaría de la Sala constancia informando que por los mismos hechos no cursa en esta Sala otra investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Del asunto a resolver. De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del A quo, se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202664 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata del cuestionamiento con la decisión adoptada y que puso fin al proceso por el Juez 18

Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Civil radicado bajo el número 200500358 reivindicatorio de la Sociedad Productora Industrial Ltda. en liquidación contra Industrias Japan S.A. Resulta importante reiterar lo afirmado por esta Colegiatura en casos similares en los que se inhibieron de iniciar actuación disciplinaria, cuando de atacar la decisión se trata, más aun si el resultado de esta se encuentra soportada del acervo probatorio recopilado en su momento, además en el presente asunto el quejoso se duele afirmando que la providencia fue emitida muy rápidamente y en su decir con argumentos que van en contra de la Ley, por lo cual esta Colegiatura debe tener en cuenta que el escrito de queja el señor Plata manifestó que el Juez actuó correctamente dentro de proceso hasta antes de la sentencia, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, aunado a que el proceso actualmente cursa en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por lo que a esta jurisdicción no le es dable actuar como una instancia más. Ahora bien, respecto a la mora alegada por el recurrente en la que presuntamente incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haberle comunicado la decisión del 30 de julio de 2012, hasta el día 8 de octubre del mismo año, fecha en la cual según se tiene a folio (20 vuelto c.o). que éste se presentó a la Secretaría de dicha Seccional siendo enterado personalmente de la resolución emitida, advirtiendo además a folio 21 del mismo cuaderno que el día 1º de octubre de 2012 le fue enviado telegrama de comunicación a la dirección reportada en su queja (fl. 5 c.o.), por lo

tanto, contrario a lo afirmado por el quejoso no se evidencia mora alguna en la remisión de dicha comunicación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202664 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por lo anterior es importante señalar que los Jueces en el ejercicio de sus funciones están investidos del principio de autonomía funcional, como la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores: “Artículo 228º.La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230º-. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto). Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó:

“…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202664 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya

sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Se advierte que la inconformidad del quejoso radica en que la providencia emitida por el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso civil No. 2005-00358 en Acción de Dominio o Reivindicatorio le fue adversa a sus pretensiones, aduciendo que dentro del proceso se habían violado normas procedimentales lo que le causaba graves perjuicios tanto a la Sociedad que representaba como a él mismo, y más aún cuando la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá había confirmado la decisión, agregando que dicha Corporación confirmó “los horrores jurídicos que debía advertir y corregir”. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley y por el contrario toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario.

2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202664 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario.

Es así que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. En consecuencia, ningún proceder antiético puede atribuírsele al Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído proferido el 30 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación alguna contra el Juez 18 Civil del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202664 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Circuito de Bogotá, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sala notifíquese la presente decisión al funcionario querellado, y comuníquese al quejoso, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...