CSDJ - F11001110200020120266601ADJUNTA20170113094423-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120266601ADJUNTA20170113094423-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201202666 01 Aprobado según Acta No. 107 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de abril de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO ARIAS CORREAL con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en los literales i) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jimenéz. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito presentado por Sandra del Carmen Mejía Quijano el 14 de mayo de 20122, solicitó investigar disciplinariamente al abogado MAURICIO ARIAS CORREAL, toda vez que el 20 de junio de 2011 celebró contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se comprometió a llevar hasta su culminación demanda de restitución de inmueble arrendado, pago
de indemnización de perjuicios y frutos dejados de percibir, pactándose sus honorarios en un total de $5`000.000, recibiendo la suma de $2`500.000 en cuotas consignadas a la cuenta del profesional del derecho los dias 28 de junio y 28 de julio de 2011, ; No obstante lo anterior, solo radicó la demanda cinco meses después de haber celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, el 22 de noviembre de 2011, el 18 de enero de 2012 fue inadmitida, lo cual nunca le comunicó el investigado. De tal forma, el 28 de noviembre de 2011, se acercó a la oficina del disciplinable y le entregó una carta solicitando la terminación del contrato, la cual el abogado no quijo recibir. De otra parte, señaló una serie de inconsistencias del accionar del profesional del derecho, tales como no haber establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales la fecha en que iba a interponer la demanda; dejar claro los tiempos en que obtendria las decisiones por parte del despacho de conocimiento del asunto y no sujetar las actuaciones a los pagos de honorarios; como encabezado de la demanda solicitó “posesión y control absoluto del inmueble”, el contrato no tenía numero consecutivo. 2 Folios 3 - 5 c. o. Finalmente, indicó que el 18 de abril de 2012 fue requerida por el abogado para el pago de costas procesales y una póliza, solicitando además la cancelación del saldo de sus honorarios para proceder a notificar a la contraparte. Así las cosas, y ante dichas inconformidades, procedió a revocarle el mandato en abril de 2012.
Se anexó con la queja contrato de prestación de servicios profesionales, recibos de tres consignaciones realizadas en el banco Davivienda que corresponden a los honorarios del encartado, requirimiento para el pago de gastos y póliza; por último, carta de culminación de contrato presentada al investigado3. Calidad del Disciplinado.- Se procedió a incorporar al infolio certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor MAURICIO ARIAS CORREAL, identificado con la C.C. No. 79.382.198 se encuentra inscrito con la T.P. N° 154.933, vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia4. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora mediante auto del 6 de agosto de 20125, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el litigante denunciado, señalando el día 28 de mayo de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Tras la inasistencia del encartado6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de 3 Folios 6 – 11 c. o. 4 Folio 15 c. o. 5 Folio 16 c. o. 6 Folio 24 c. o. oficio7. El 4 de febrero de 20168, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia del defensor de oficio del disciplinable; se corrió traslado de las diligencias y
decretó pruebas, ofició a la Registraduría Nacional para que acreditara la vigencia de la cédula de ciudadanía; se requirió a Migración Colombia para que informara si el togado ha salido del pais a partir de enero de 2012; se solicitó al INPEC que informara los antecedentes penales del encartado; se ordenó insistir en la versión libre y ampliar la queja; ofició a la oficina de reparto que infomara si existe alguna demanda presentada en representación de la quejosa a partir del año 2012. Finalmente, se ofició a Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional de Servicio Civil para que informaran si el investigado se encuentra vinculado a alguna entidad pública o de carrera administrativa. El 1 de marzo de 20169, continuó el trámite de la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio del investigado; se allegó al plenario la consulta de los procesos ordinarios 2011-00668, 2012-00264 y 2012-00556 promovidos por Sandra del Carmen Mejía contra Oscar Danilo Martínez López y otros, ante los Juzgados Segundo y 23 Civil del Circuito de esta ciudad, obtenidas en la pagina web de la Rama Judicial10. Se actualizaron los antecedentes del disciplinable11; se acreditó por parte de la Coordinación del Grupo de Asesoria y Gestión del Empleo de la Rama Ejecutiva, que el doctor Mauricio Arias Correal, no registra ninguna relación con entidad del Estado o de la Rama Ejecutiva12. 7 Folios 26, 28, 41 y 53 c. o. 8 Acta vista a folios 60 - 61 y CD No. 1 c. o.
9 Acta vista a folios 115 – 117 y Cd No. 2 c. o. 10 Folios 67 – 72 c. o. 11 Folios 97 - 98 c. o. 12 Folio 99 c. o. De otra parte, se obtuvo copia de los libros radicadores del juzgado segundo civil del circuito de esta ciudad, donde se acreditó el retiro de las demandas por parte del disciplinado13. Así mismo, la Registraduria Nacional del Estado Civil, estableció que el encartado cuenta con su cédula de ciudadanía vigente14. Calificación Provisional.- Al considerar suficiente el material probatorio recolectado y luego de un recuento procesal, la Magistrada a quo procedió a formular cargos contra el abogado MAURICIO ARIAS CORREAL, al presuntamente desconocer los deberes establecidos en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado, con lo cual pudo estar incurso en las faltas indicadas en el literal i) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35, y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. En primer lugar, la Sala de instancia le endilgó falta contra la debida diligencia profesional, pues al encartado le fue encomendada la presentación de demanda de restitución de inmueble arrendado, la cual solo promovió ante el juzgado segundo civil del circuito de esta ciudad, bajo radicado No. 2011-00668, cinco meses después de haberle sido encomendado el mandato, entregada la documental y pagados parte de sus honorarios, demorando con dicho actuar la iniciación del asunto.
De igual forma, se estableció que la demanda fue inadmitida el 18 de enero de 2012, y posteriormente subsanada; de tal forma, se ordenó prestar caución por la suma de $5`000.000 (cinco millones de pesos) el 8 de febrero de 2012, sin embargo, el 25 de abril de 2012, se revocó el mandato 13 Folios 101 – 102 c. o. 14 Folio 104 c. o. conferido, al devenir por parte de la quejosa inconformidad frente al manejo por parte del investigado del asunto encargado. Dicha conducta le fue endilgada a titulo de culpa. De otra parte, se le atribuyó la posible comisión de la falta contra la honradez, agravada por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, puesto que no devolvió los dineros entregados por la quejosa para promover la gestión ante su inoperancia y la revocatoria del mandato, es decir, que su labor fue desproporcionada con los honorarios pagados, por lo tanto, debió proceder a devolver los dineros a su cliente, al no haber realizado nada en defensa de los intereses de su mandante; sin embargo, los mismos al parecer los utilizó en provecho propio o de un tercero. Esta infracción fue endilgada a título de dolo. Finalmente, se le atribuyó la posible comisión de la falta contra la lealtad con el cliente, pues el encartado al parecer no se encontraba capacitado para promover la gestión encomendada por la quejosa, pues ello correspondía a un proceso de restitución de inmueble arrendado y no solicitar la posesión y control absoluto del inmueble, tal como lo señaló en el libelo demandatorio
que presentó. Dicho actuar fue atribuido a título de dolo. Como pruebas se ordenó actualizar los antecedentes del investigado; se reiteró la solicitud a Migración Colombia y al INPEC; se ordenó escuchar la versión libre, ampliación de la queja y se ofició nuevamente a los Juzgados para que remitan copia de los procesos. Audiencia de juzgamiento.- El 4 de abril de 201615, se surtió la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció la 15 Acta vista a folio 151 y Cd No. 3 c. o. defensora de oficio del disciplinable; se incorporó certificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde acreditó que el investigado no figura con anotación de inscripcion o actualización en carrera administrativa16. De igual manera, el INPEC informó que el togado inculpado no se encuentra privado de su libertad17; Migración Colombia por su parte acreditó que el inculpado no registra movimientos migratorios18. La defensora de oficio del encartado procedió a presentar sus alegatos de conclusión, refiriendo que era necesario tener en cuenta que su prohijado no cuenta con antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, no ha salido del país. Solicitó dar aplicación a la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, pues al proceso disciplinario no compareció la quejosa, sumado a ello, al togado le fue revocado el mandato conferido; de tal manera, se debe probar la responsabiliadd del investigado con plena
certeza. De otra parte, adujo que el inculpado actuó bajo la convicción errada e invencible, pues ejerció su mandato de forma conveniente a los intereses de su cliente, lo cual nunca realizó con el ánimo de desplegar su función de manera incorrecta; requirió a la quejosa para continuar con la gestión, pero nunca obtuvo una respuesta. Se constató que luego de la audiencia de juzgamiento, se allegó al plenario el oficio No. DESAJ16-CS-1399 del 8 de abril de 201619, remitido por la 16 Folio 122 c. o. 17 Folio 123 c. o. 18 Folio 124 c. o. 19 Folios 153 – 155 c. o. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, mediante el cual informó sobre las demandas presentadas por el disciplinado a partir del año 2012. Igualmente el oficio No. 222 del 31 de marzo de 201620, por el cual el juzgado segundo civil del circuito de esta ciudad, informó que en el proceso ordinario No. 2011-00668 fue retirada la demanda el 23 de julio de 2012. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 21 de abril de 201621, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó al abogado MAURICIO ARIAS CORREAL con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en los literales i) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Coligió la Sala a quo que el investigado estuvo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que el inculpado el 20 de julio de 2011 recibió el mandato y suscribió el contrato de prestación de servicios; el 30 de junio y 8 de agosto de 2011 recibió los documentos y parte de sus honorarios profesionales. No obstante, solo casi tres meses después, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2011, radicó la demanda, la cual fue inadmitida el 18 de enero de 2012 y subsanada el 26 de enero del mismo año. Está claro que dentro del proceso ordinario de la referencia se ordenó prestar caución por la suma de $5`000.000 el 8 de febrero de 2012, pero el 25 de abril del mismo año, le fue revocado el mandato conferido al investigado. 20 Folio 117 - 118 c o. 21 M.P. Paulina Canosa Suarez en sala dual con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. De tal forma, consideró la Sala a quo que el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada, por cuanto a pesar de haber recibido el poder, los documentos y el dinero pactado, no hay razón que justifique su demora, agregándose que la demanda fue inadmitida y debió ser subsanada, siendo admitida solo el 8 de febrero de 2012, constituyéndose esta en una de las razones por las cuales se le revocó el mandato. Conducta endilgada en modalidad culposa. La falta contra la honradez del abogado establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, fue endilgada por no devolver los dineros
solicitados por la quejosa, al no haber promovido la gestión encomendada, tomando los dineros entregados como honorarios para beneficio propio o de un tercero, sin haber desplegado la gestión encomendada; de tal forma, dicha conducta se le agravó de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. La infracción fue endilgada a título de dolo. Por último, le fue endilgada la comisión de la falta establecida en el literal i) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que no se encontraba capacitado para atender el asunto encomendado, en razón a que la acción versaba sobre restitución de inmueble arrendado, pero en el líbelo demandatorio entregado por el encartado, solicitó la posesión del inmueble, siendo ello una pretension contradictoria para la litis encomendada por la quejosa, constituyéndose esta en la segunda razón para revocarle el mandato al investigado. Dicha conducta fue imputada como dolosa. De la dosimetría de la sanción.- La Sala consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues son conductas que trascienden socialmente, generando una muy mala imagen de la profesión en el conglomerado social, en razón a que se aprovechó de la confianza depositada por su cliente, al sustraerse de la obligación de promover la gestión encomendada, restituir el
dinero que le fue requerido y aceptar una gestión profesional sin la capacidad para asumir el encargo. Igualmente, se consideró que se trató de dos conductas endilgadas a título de dolo y una culposa; así mismo, la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada y la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros recibidos en virtud del encargo profesional. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 201622, el disciplinado propuso incidente de nulidad, bajo el argumento que se le vulneró el derecho de defensa y por la existencia de irregularidades sustanciales que afecan el debido proceso. Así mismo, indicó que si bien el expediente disciplinario presuntamente fue ocultado por una de las funcionarias de la magistrada a quo, no se le debió imprimir la velocidad que se le dio al proceso, pues con ello se vulneró el derecho de defensa, cuando las circuntancias de ocultamiento son ajenas a su voluntad. Refirió que se incurrió en una violación del derecho de defensa del disciplinado, pues no le fue notificado el trámite del proceso disciplinario, impidiéndosele con ello asistir a ejercer su defensa, lo cual seria producto del afán que fue dado al diligenciamiento del presente disciplinario. 22 Folios 200 – 210 c. o. Finalmente, indicó que existen irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, pues no tuvo oportunidad para solicitar la práctica de pruebas, no se practicaron las solicitadas por el representante del Ministerio
Público y no se le citó en sus direcciones para rendir versión libre, ni se llamó a la quejosa y tampoco se ofició al juzgado segundo civil del circuito de esta ciudad, para que remitiera el proceso ordinario No. 2011-00668. No obstante, resaltó que ello fue producto del afán de tramitar el disciplinario, pues de lo contario, la Magistrada a quo hubiese advertido que la gestión encomendada correspondía a un proceso reivindicatorio y no a una restitución de inmueble arrendado. Como sustento al recurso de apelación23, el encartado adujo luego de un recuento de su actuación procesal en el asunto encomendado, que la sanción impuesta es producto del ocultamiento del proceso disciplinario que se promueve en su contra, sin que haya sido demostrado que tuvo algo que ver en ello. Indicó que tanto la queja como sus anexos, no evidencian con plena certeza actuar irregular de su parte que deba ser reprochado disciplinariamente, y surgiendo contradicciones sobre lo dicho por la quejosa. Manifestó que ante la premura de las decisiones adoptadas en el presente asunto disciplinario, conllevó a que se dejaran de practicar una serie de pruebas solicitadas por el Ministerio Público en audiencia del 4 de febrero de 2016 y algunas de requeridas por su defensora de oficio; así mismo, indicó que la Sala de instancia dejó de practicar pruebas que decretó de oficio, lo cual a su parecer configura vulneración al debido proceso y ello constituye una causal de nulidad.
23 Folios 211 – 224 c. o. Indicó no ser cierto que hayan transcurrido cinco meses para que interpusiera la demanda, pues solo pudo proceder a ello una vez le fue otorgado el mandato el 30 de agosto de 2011, haber adelantado una serie de gestiones tendientes a argumentar las pretensiones de la misma y elaborar el libelo correspondiente; por lo tanto, su demora en iniciar la gestión encomendada a su parecer, no es una demora inconmensurable, pues solo transcurrieron 59 dias hábiles para que procediera a promover la demanda, una vez le fue entregado el poder. Resaltó que si la Magistrada instructora hubiese procedido a revisar el proceso No. 2011-00668, hubiese denotado que no presentó una demanda de restitución de inmueble arrendado, sino que sus caracteristicas y pretensiones correspondian a un proceso ordinario reivindicatorio, razón por la cual solicitó la posesión y control absoluto del inmueble. Consideró que nunca recibió dineros en virtud de la gestión profesional adelantada, pues lo que recibió es el pago de sus honorarios tal como se pactó en el contrato de prestación de servicios profesionales; sumado a ello, refirió que seria oportuno contar con un dictamen pericial o lo que considere necesario la segunda instancia, respecto a que no hizo nada que valiera la pena para con los intereses de la quejosa dentro del asunto encomendado. Por último, refirió que la Sala a quo le atribuyó el agravante del numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a los hechos investigados, sin embargo,
considera que si bien cuenta con un antecedente disciplinario, la misma le fue impuesta el 30 de octubre de 2013, es decir, dos años despues de la fecha de los hechos investigados; por lo tanto, consideró que no se debe dar aplicación a dicho criterio de agravación. Con relación a que utilizó en provecho propio los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, si bien recibió parte de sus honorarios, corresponde a la especialidad laboral determinar si su gestión desplegada fue conforme a los emolumentos que se le pagaron y fueron pactados en el contrato suscrito entre abogado y cliente. Por último, refirió la vulneración al principio non bis in idem al formulársele dos cargos por cada conducta, es decir, por la imputación del desconocimiento del deber y la incursión en la falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad.- El disciplinado sustentó la existencia de causales de nulidad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la
Ley 1123 de 2007, en primer lugar, indicó que si bien el expediente del presente proceso disciplinario presuntamente fue ocultado por una de las funcionarias de la Magistrada a quo, no se le debió imprimir la velocidad que se le dio al proceso, pues con ello se vulneró el derecho de defensa, cuando las circuntancias de ocultamiento son ajenas a su voluntad. Dicho argumento debe ser despachado de manera desfavorable, pues la premura que aduce el disciplinado sobre la gestión del asunto disciplinario promovido en su contra, es producto que con ello busca evitar la declaratoria de prescripción de la acción de la disciplinaria, encontrando esta Superioridad que la falta contra la lealtad del cliente se presenta cuando el abogado promovió la demanda con una serie de irregularidades que demuestran su desconocimiento jurídico para asumir el asunto encomendado. Sumado a lo anterior, es claro que las diligencias establecidas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, se realizaron de conformidad con los parámetros normativos que rigen la ley. Por lo tanto, no se observa ninguna irregularidad que afecte el derecho de defensa del investigado respecto a la presunta premura con que fue atendido el asunto disciplinario. Como segundo argumento a la nulidad planteada, refirió que se incurrió en una violación del derecho de defensa, pues no le fue notificado el trámite del proceso disciplinario, impidiéndosele con ello ejercer su derecho de defensa, lo cual sería producto del afán con el que fue atendido el presente disciplinario. Con relación a este argumento, para esta Sala está plenamente acreditado
que al plenario se allegó el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados antes de la apertura del proceso disciplinario, obteniendose que el investigado registraba como direcciones de oficina la Calle 74 # 15 – 80 of. 720 int. I, edificio Osaka Trade Center y como residencia la Calle 169 A # 47 – 55, de esta ciudad24; así las cosas, se procedió a remitir notificaciones a dichas direcciones25, de tal forma, ante su inasistencia al disciplinario y su no justificación de incomparecencia de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio26. 24 Folio 15 c. o. 25 Folios 17, 19, 20 y 21 c. o. 26 Folios 26, 28, 41 y 53 c. o. De tal modo, es evidente que no se incurrió en irregularidad alguna de parte de la Sala a quo, la inasistencia del disciplinado fue producto de su voluntad de no comparecer al mismo, pues fue debidamente citado en las direcciones que registra. Como último argumento de nulidad, indicó que existen irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, pues no tuvo oportunidad para solicitar la práctica de pruebas, no se practicaron las solicitadas por el representante del Ministerio Público y no se le citó en sus direcciones para rendir versión libre, ni se citó a la quejosa y tampoco se ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera el proceso ordinario No. 2011-00668. No obstante, resaltó que ello fue producto del afán con que
se tramitó el proceso disciplinario, pues de lo contario, la Magistrada a quo hubiese advertido que la gestión encomendada correspondía a un proceso reivindicatorio y no de restitución de inmueble arrendado. Como quedó plenamente establecido con anterioridad, la no comparecencia del encartado al presente disciplinario, fue producto de su omisión de asistir, en razón a que fue debidamente citado en las direcciones que consignó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, razón por la cual, no puede pretender que se declare una nulidad por no haber podido solicitar la práctica de pruebas, si ello fue producto de su omisión de comparecer al presente disciplinario o actualizar su información ante la referida unidad, lo cual constituye una falta disciplinaria. De otra parte, con relación a que no se practicaron las pruebas solicitadas por el Ministerio público en audiencia del 4 de febrero de 2016, no se realizó la ampliación de la queja, no se tuvo en cuenta las apreciaciones de la defensora de oficio y tampoco se ofició al juzgado segundo civil del circuito de esta ciudad, para que remitiera el proceso ordinario No. 2011-00668. Resalta esta Sala que en efecto el doctor José Fernando Osorio Cifuentes en su calidad de Representante de la Procuraduria General de la Nación, en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 4 de febrero de 201627, solicitó la ampliación de la queja y la comparación del proceso disciplinario con uno de la misma índole, en aras de establecer si se incurrió en dilación injustificada de parte de algún sustanciador, y así advertir si se
está ad portas de la posible prescripción de alguna conducta disciplinaria. No obstante, si bien accedió a la ampliación de la queja por parte de la denunciante, respecto a la comparación con otro proceso disciplinario, determinó la Magistrada a quo que la Secretaría Judicial de dicho Seccional procediera a remitir el listado de procesos disciplinarios que ingresaron al despacho por reparto durante el mes de junio de 2012, decantando la historia procesal de cada uno de ellos, tal como se atendió de conformidad del oficio No, 00035 MDEC del 26 de febrero de 201628. Respecto a la solicitud de la defensora de oficio, se determinó tener como pruebas las obrantes en el plenario, donde se encuentra inmerso el contrato de prestación de servicios profesionales. Por último, la ampliación de la queja no se llevó a cabo ante la incomparecencia de la quejosa, a pesar de haber sido requerida por la Sala a quo para que asistiera29. Así las cosas, para esta Superioridad es evidente que lo perseguido por parte del encartado con la nulidad deprecada, además de no asistirle razón 27 Acta vista a folios 60 – 61 y Cd No. 1 c. o. 28 Folios 42 – 94 c. o. 29 Folios 87, 88, 142 y 143 c.o. como ya se explicó, lo que se persigue en el fondo es que se dilate el proceso buscando con ello el aparecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.30 Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.