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CSDJ - F11001110200020120269601ADJUNTA20151113094148-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120269601ADJUNTA20151113094148-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100 1110 2000 2012 02696 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó el archivo y la terminación del Procedimiento a favor del abogado JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 18 de julio de 2013. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 1 de junio de 2012, por el señor NICOLÁS YEMAIL CHARUM, actuando en calidad de apoderado de GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S. A, contra el abogado JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA, en la cual 1 Magistrada ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

manifestó que el referido profesional del derecho, trabajó para la antes mencionada empresa desempeñando el cargo de “gerente sección personal”, cargo en el cual tuvo acceso a información privilegiada y confidencial de la empresa, así como también hizo parte de “la comisión negociadora de GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. en conflictos colectivos con la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.” Expresó el quejoso, que al doctor JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA, le otorgaron poder para defender los intereses de la empresa GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A., en la querella interpuesta por el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL DE

EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.

Igualmente, manifestó el quejoso que el doctor JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA, tras renunciar a su cargo en la empresa GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A., interpuso demanda laboral en contra de la misma, actuando como apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A., demanda que se fundamenta en los mismos hechos y violaciones alegadas en la querella anteriormente interpuesta por dicho sindicato, de tal manera que para el quejoso, el togado incurrió en las faltas disciplinarias contempladas en el artículo 34, literales “e” y “f” de la Ley 1123 de 2007.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 86, certificado No.07146-2012, de 20 de junio de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía Nº10119243, se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional No.78819, vigente para esa fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 22 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura del proceso disciplinario, contra el doctor JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

1. El 14 de marzo de 2013, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinado, en versión libre manifestó no haber tenido acceso a información privilegiada de nómina y descuentos sindicales, arguyendo que esto era función de la sección de nómina y que su cargo en el momento era de la sección de personal.

Indicó que nunca tuvo cargo o nombramiento como abogado, asesor jurídico o cargo similar, y que por el contrario siempre estuvo subordinado por “GECOLSA” como empleado. De igual manera, manifestó el disciplinado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mencionada dentro del escrito de la queja, fue

presentada por otro profesional del derecho y no por él.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, el investigado aseguró que la demanda ordinaria laboral promovida por él, actuando como apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A., no se sustentó en la misma situación fáctica de la querella en la que él mismo defendió los intereses de “GECOLSA”; igualmente manifestó que en el proceso ordinario laboral, se decretó la nulidad de todo lo actuado, implicando ello, que no hubo proceso ordinario laboral en el que él fuera apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. y por consiguiente, la falta endilgada es atípica.

En relación con la falta endilgada del artículo 34 literal E, reiteró el disciplinado que la empresa “GECOLSA” siempre fue su empleadora y nunca su cliente en consecuencia, toda actividad la desempeñó en condición de subordinado y no como abogado independiente. Así mismo manifestó que desde el día en el que se retiró de la empresa, a la fecha han transcurrido más de 7 años. De otra parte, arguyó el disciplinado que para el presente caso se presentaba la figura de la revocación tácita del poder, toda vez que la misma empresa le otorgó poder al profesional del derecho LUIS ALBERTO GÓMEZ

ARAUJO, para que instaurara acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Del artículo 34 literal F, de la Ley 1123 de 2007, reiteró que la empresa “GECOLSA” fue su empleador y nunca su cliente; además indicó que las pruebas aportadas con la demanda ordinaria laboral “corresponden a documentos suministrados de un lado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Gecolsa y de otro lado por el Juzgado Primero

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo de Barranquilla… en tal sentido, no es cierto que haya revelado o utilizado secreto alguno como infundadamente lo afirmó el apoderado de la quejosa”.

En interrogatorio, el despacho le preguntó al togado si los poderdantes de la demanda ordinaria laboral que él presentó tenían interés alguno en relación con lo que él defendió en su momento como trabajador de la empresa “GECOLSA”, a lo cual el disciplinado afirmó que se trataba de una querella en la que el sindicato manifestaba que la empresa se encontraba violando el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, relacionada con los descuentos sindicales a trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de algunos puntos de la convención, razón por la cual el Ministerio de Trabajo le dio la razón al mencionado sindicato y en consecuencia, se le ordenó a la empresa “GECOLSA” el pago de dichos descuentos, posteriormente y ante el no pago

de los descuentos, en el año 2012, el sindicato se contactó con el togado investigado para que los representara en el proceso ordinario laboral. De otra parte, el quejoso solicitó escuchar en declaración a los señores RICARDO BAQUERO y NELSON GÓMEZ, trabajadores de la empresa “GECOLSA” para que rindan testimonio de los hechos objeto de la presente investigación, fijándose fecha para continuación de la audiencia para el día 16 de Mayo de 2013. En la fecha anteriormente señalada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en donde se escucharon los testimonios del señor

NELSON GÓMEZ y RICARDO BAQUERO.

En primera medida se escuchó el testimonio del señor NELSON GÓMEZ, Gerente de Recursos Humanos de la División de Minería de la sede de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Barranquilla de la empresa “GECOLSA” quien manifestó que el disciplinado representó a “GECOLSA” ante el Ministerio de Trabajo por la querella interpuesta por “SINTRAGECOLSA”, y que el señor JUAN CARLOS QUINTERO, hizo parte de las negociaciones con el sindicato y por ende conocía información privilegia, como lo era la aplicación por extensión de la convención firmada con el sindicato.

Posteriormente se escuchó el testimonio del señor RICARDO BAQUERO, quien manifestó ser en su momento el jefe del doctor JUAN CARLOS QUINTERO, además indicó que el investigado en virtud de su cargo y del

poder conferido, tenía acceso a toda la información privilegiada, pues en su momento tuvo que defender los intereses de la compañía, igualmente manifestó que posteriormente el disciplinable utilizó la información a él confiada para representar a la contra parte, es decir a “SINTRAGECOLSA”, información como lo es el beneficio a trabajadores no sindicalizados en aplicación por extensión de la convención firmada con el sindicato. Posteriormente, el disciplinado amplió su versión argumentando que el poder conferido por el sindicato ya había finiquitado y que no existían intensiones por parte de él para presentar una nueva demanda en contra de la quejosa. Igualmente recalcó que de conformidad con el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo, anterior Decreto 01 de 1984, las actuaciones administrativas no implican el ejercicio del litigio. El despacho suspendió la audiencia y fijo nueva fecha para el día 18 de julio de 2013.

DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia de pruebas y calificación provisional, argumentó el “a quo” que las presuntas faltas endilgadas por el apoderado de la empresa GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. “GECOLSA”, al profesional del derecho investigado JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA, no fueron debidamente probadas, al respecto señalo: Del artículo 34, literal “e”: Se acreditó que el togado si representó en 2001 a la empresa “GECOLSA” para defender sus intereses en sede administrativa

ante la querella interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. “SINTRAGECOLSA”, por la violación del artículo 68 de la ley 50 DE 1990, y que posteriormente, en el año 2012, representó a “SINTRAGECOLSA” en la jurisdicción ordinaria laboral, situaciones fácticas que no permiten adecuar la conducta del investigado dentro del presupuesto normativo antes señalado, dado que transcurrieron más de 10 años, en tal sentido no se dan las condiciones de simultaneidad ni de sucesividad. De igual manera, la Seccional aclaró que no existe identidad en el objeto concreto materia de la Litis, pues de por medio entre una y otra actividad, se interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, actuando como apoderado de “GECOLSA” el profesional del derecho LUIS ALBERTO GÓMEZ ARAUJO; en consecuencia, por los argumentos ya señalados, el despacho se abstuvo de formular cargos en contra del abogado investigado. Ahora bien, respecto del articulo 34 literal “f”, indicó el a quo que dentro del elemento material probatorio aportado al plenario, incluyendo las declaraciones especiales de los testigos, se concluyó que no se probó cual fue la información privilegiada y confidencial entregada y/o utilizada por el profesional del derecho en provecho de “SINTRAGECOLSA”, como tampoco

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se tiene conocimiento del material que se debía tener por reservado, ni la utilización de la misma en el proceso ordinario laboral. De otra parte, consideró el Seccional que las afirmaciones hechas por los testigos, respecto del conocimiento a profundidad del disciplinado de la información económica y jurídica por ser parte de la mesa de negociación con el sindicato, corresponden a apreciaciones subjetivas de los testigos y por lo tanto no son conducentes para probar los hechos de la demanda. En consecuencia, la magistrada se abstuvo de formular cargos respecto de las faltas mencionadas y por ende se archivaron las diligencias en contra del disciplinado, mediante el auto del 18 de julio de 2013. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Magistrada Ponente, el quejoso manifestó que apelaba la decisión que ordenó el archivo de las diligencias, en favor del doctor JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA, expresando que el lapso de tiempo manifestado por la honorable Magistrada, correspondía a situaciones razonables, pues como se probó dentro del proceso en esos momentos transcurría la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la empresa “GECOLSA”. También consideró el quejoso que sí existían intereses contrapuestos, toda vez que en su momento la querella interpuesta en contra de la empresa, contenía dentro de sus argumentos la manifestación de que la misma se encontraba violando parcialmente lo pactado en la convención colectiva y lo contemplado en el artículo 68 de la ley 50 de 1990, querella que fue atendida por el disciplinado, para defender los intereses de la compañía, y que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posteriormente, dentro de la demanda ordinaria laboral, suscrita por el mismo profesional del derecho, apoderando ahora a “SINTRAGECOLSA”, la primera pretensión se basa en declarar que la empresa GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A., se encuentra violando el artículo 68 de la ley 50 de 1990, es decir, que se trata de los mismos intereses que en primera medida defendió de la compañía y que ahora atacó con la demanda utilizando información privilegiada, como lo fue la utilizada para desarrollar las estrategias de negociación colectiva con el sindicato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De las pruebas allegadas al plenario se tiene que el doctor JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA, para el año 2001, representó a la empresa GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. ante el Ministerio de Trabajo, para atender la querella interpuesta por “SINTRAGECOLSA” por la presunta violación a la convención colectiva firmada entre la empresa y el sindicato,

así como del artículo 68 de la ley 50 de 1990, querella que fue resuelta a favor del sindicato mediante las resoluciones No; 0012012 de 25 de octubre de 2001 (fol. 47 a 50 cuaderno de anexo) y 001506 de 19 de noviembre de 2002, obrante a folio 51 a 57 del cuaderno anexo, motivo por el cual “GECOLSA” a través del doctor LUIS ALBERTO GÓMEZ ARAUJO, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Protección Social, demanda que resultó en favor del demandado, con Sentencia de 20 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla (fol. 122 a 136), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y finalmente se tiene que el investigado actuando como apoderado de “SINTRAGECOLSA” presentó demanda ordinaria laboral, en contra de “GECOLSA” solicitando la declaratoria de la violación del artículo 68 de la ley 50 de 1990, demanda de la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado (fs. 142 y 143). Así las cosas, esta Colegiatura se encausará a confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la argumentación que a continuación se expone: Respecto a la falta que trata el artículo 34, literal “e” “asesorar, patrocinar o representar, simultanea o sucesivamente, a quienes tengan intereses

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrapuestos”, esta Corporación considera que las situaciones fácticas del caso en particular no se adecuan a la normatividad señalada, pues si bien el profesional del derecho investigado sí representó a las entidades ya mencionadas en múltiples ocasiones, estas no se realizaron de manera sucesiva y mucho menos simultánea debido al tiempo transcurrido, es decir más de 7 años, entre una y otra representación, circunstancias que hacen caer de su propio peso las imputaciones realizadas en contra del togado.

En lo que respecta al artículo 34 literal “f”, “relevar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad”, se destaca por parte de esta Sala que dentro del proceso disciplinario, no se comprobó que el disciplinable usara y/o utilizara información a él confiada por la empresa, para sustentar la demanda ordinaria laboral que interpuso en representación del sindicato “SINTRAGECOLSA”, pues como se puede concluir del plenario (fols. 70 a 81), la demanda ordinaria laboral fue sustentada con documentación proveniente del mismo Sindicato y del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, coligiendo sin mayor esfuerzo que el togado en ningún momento reveló ni utilizó información que tuviera el carácter de confidencial y/o privilegiado, en favor de sus poderdantes dentro de la demanda ordinara laboral. Finalmente, no son de recibo por parte de esta Corporación las declaraciones especiales de los testigos, pues ellos no pudieron demostrar ni

aclarar, cual fue la información confidencial revelada por el abogado investigado, para utilizarla en favor del SINDICATO DE TRABAJADORES DE

LA EMPRESA GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucionales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de julio de 2013, a través del cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió abstenerse de formular cargos y por ende ordenar la terminación y archivo del proceso llevado en contra del doctor JUAN CARLOS QUINTERO BONILLA, de acuerdo con los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 02696 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LOPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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