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CSDJ - F11001110200020120269801ADJUNTA20120726105505-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120269801ADJUNTA20120726105505-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2012 02698 01

Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por CLEMENTE CASTELLANOS

VILLAMIZAR Contra LA PROCURADURÍA PRIMERA

DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

DE BOGOTÁ.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada a través de apoderado judicial por el señor CLEMENTE CASTELLANOS VILLAMIZAR, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada contra la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá. HECHOS Y PRETENSIONES El señor CLEMENTE CASTELLANOS VILLAMIZAR, actuando a través de apoderado judicial presentó acción de tutela2, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales “al debido proceso y a los principios de legalidad, presunción de inocencia,

contradicción y defensa”, que habrían sido vulnerados por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, al emitir dentro del proceso disciplinario identificado bajo el número IUC-142-159852-2007, adelantado en contra de su mandante, resolución de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual se modificó la decisión adoptada por el a quo, para imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo como Concejal del 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINIDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. 2 Folios 118 a 141. Anexó copia de la providencia sancionatoria de primera y segunda instancia dictada en su contra por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de esta capital, (respectivamente) (Fls. 2 a 117). Impugnación Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02698 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipio de Chía –Cundinamarca-, por el término de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso.

Sustento el actor, luego de realizar una exposición de los antecedentes acontecidos dentro del proceso disciplinario administrativo antes relacionado, que su prohijado fue investigado y sancionado mediante providencia del 31 de agosto de 2011, por haber participado en el debate y aprobación del Acuerdo número 006 del 19 de

diciembre de 2006, por medio del cual se reorganizó la Personería Municipal de Chía, se modificó y se adoptó su estructura, la planta de personal y se dictaron otras disposiciones, el cual fue aprobado por el Concejo Municipal de esa municipalidad el día 10 de diciembre de 2006 en sesión plenaria. Indicó que contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el día 15 de febrero de 2012, trámite en que la entidad se abstuvo de pronunciarse acerca de la petición de nulidad (referida a la no práctica de pruebas en la fase de descargos) por existir ya un pronunciamiento en firme, negando las restantes solicitudes de nulidad y modificando primero a noveno de la sentencia apelada, en el sentido de que la sanción a imponer a los disciplinados era la suspensión en el ejercicio del cargo por un término de cuatro (4) meses e inhabilidad por el mismo lapso. Precisó el accionante, que la proposición principal de este asunto radica en el hecho de que la actuación disciplinaria se encontraba prescrita al momento de notificarse el fallo de segunda instancia, toda vez que los hechos materia de investigación y por los cuales se le formuló cargos, ocurrieron el 19 de diciembre de 2006, fecha en que se suscribió el Acuerdo número 006, lo que significa que transcurrido el término de cinco años, la misma prescribió el 19 de diciembre de 2011 y el fallo definitivo fue proferido el 15 de febrero de 2012, por lo que entonces, la decisión sancionatoria

que se pretende ejecutar sobre su poderdante, es abiertamente ilegal. Señaló que su representado se encuentra ante la existencia de un posible perjuicio irremediable, pues mientras acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se perjudican gravemente sus intereses laborales, económicos y su buen nombre, razón por la cual solicitó que se conceda la tutela como mecanismo transitorio. Es así, que pidió el accionante (i) se revocara en su integridad la providencia proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, de Impugnación Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02698 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha 15 de febrero de 2012, la cual fue emitida en contra del señor CLEMENTE CASTELLANOS VILLAMIZAR, (ii) y en su lugar se declare prescrita la acción disciplinaria, (iii) “u ordene que al Procuraduría aquí tutelada la declare”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela promovida por el señor CLEMENTE CASTELLANOS VILLAMIZAR a través de apoderado judicial, ordenando notificar y correr traslado a la autoridad accionada, vinculando al trámite tutelar al Procurador General de la Nación, al Procurador Primero Distrital de Bogotá, al señor RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ en su condición de quejoso al

interior del proceso disciplinario administrativo número IUC-142-159862-2007 y a la totalidad de los disciplinados dentro de dicho trámite3.

2. El apoderado judicial del accionante, radicó escrito calendado 15 de junio de 2012, por medio del cual indicó corregir el texto de la acción de tutela primigeniamente presentado, encontrándose que bajo iguales argumentos y exposiciones jurisprudenciales el memorialista adujo, que “invoco se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2012 por parte de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, pues como se ha demostrado con las afirmaciones señaladas se ha incurrió en una grave irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues los comportamientos endilgados se encuentran prescritos”4.

3. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que existen otros mecanismos de defensa judicial y no existe un perjuicio irremediable con el cual se pudiera tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de manera temporal; de igual modo peticionó ser denegada la acción incoada, toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno.

Indicó entonces, que “Se observa en el caso presente, que claramente la tutela impetrada busca reemplazar el trámite ordinario que corresponde a la Acción de 3 Folios 147 y 148. 4 Folios 156 a 167. El Magistrado instructor corrió traslado de dicho escrito por auto

calendado 22 de junio de 2012 (Folio 238).. Impugnación Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02698 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero que además se encuentra ausencia absoluta de inmediatez en al solicitud de amparo, ya que ha trascurrido un tiempo considerable desde el momento en que se dicto fallo de segunda instancia, y la presentación de la misma”.

Señaló, que para “el caso de que nos ocupa, el accionante no probó de manera alguna la existencia de un perjuicio irremediable, ni de amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental, que hiciera viable la presente acción de tutela, por cual resulta improcedente a todas luces acceder a las pretensiones”. Frente al fondo del asunto, manifestó que la prescripción se entiende interrumpida con el acto primigenio y su notificación, el cual para el caso del proceso disciplinario es el fallo de primera instancia, por ello, al momento de haberse notificado la sentencia del a quo dentro del proceso adelantado contra el accionante se interrumpió el término de prescripción, así que no puede predicarse el haberse dado la existencia de dicho fenómeno jurídico; sostuvo que los actos que desatan los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es emitir el pronunciamiento que éste incluye, sino permitir a la administración que aquel sea revisado a instancias del

administrado, lo que significa que, pensar que la administración esté obligada a resolver en el lapso de los cinco años de la prescripción, los recursos de la vía gubernativa e incluso notificar el acto que resuelve aquellos, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla ni permite; así se entiende que la prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpida con la emisión del fallo definitivo y su notificación, que corresponde al de primera instancia5.

4. El Asesor Jurídico del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, allegó escrito en el que solicitó se denegaran las pretensiones del accionante, por cuanto no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, en atención a que al Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión del 29 de septiembre de 2009, concluyó que la actividad sancionadora en materia disciplinaria se entiende definitivamente surtida cuando se produce el fallo de primera o de única instancia y su notificación, de manera que actos ulteriores referidos a interposición de recursos propios de la vía gubernativa, como lo son el de apelación y reposición, ya no se pueden tomar en consideración para los efectos 5 Folios 173 a 193.

Impugnación Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02698 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de que trata el artículo 30 del Código Único Disciplinario, por lo que así se deduce, que no existió irregularidad en el proceso disciplinario que dio lugar a esta acción6.

5. Allegó el apoderado judicial del señor CLEMENTE CASTELLANOS VILLAMIZAR, copia de la constancia de ejecutoria del fallo administrativo en segunda instancia7.

6. Las demás vinculados guardaron silencio al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 26 de junio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. La Colegiatura de instancia, luego de realizar un estudio jurisprudencial sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, o ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, o ante un perjuicio irremediable y como mecanismo transitorio para impedir su causación, señaló el observar “que el mismo accionante en escrito de demanda y prueba allegada posteriormente, reconoce la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que harían improcedente el amparo, justificando la presentación de la solicitud ante la amenaza de un eventual perjuicio irremediable que provendría de la sanción disciplinaria impuesta”. Indicó que “Para esta Corporación, es claro que la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, per se, como un perjuicio irremediable, pues en caso contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario”, hallándose que el tutelante cuenta con la Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., como medio judicial de defensa ordinario y principal para controvertir dicha decisión administrativa, ya que tal instrumento procesal es el idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el accionante en su escrito de tutela. 6 Folios 206 a 210. Anexó copia de la hoja de ruta del proceso disciplinario de marras, de los citatorios remitidos para surtir notificaciones al accionante y fotostática de edictos. 7 Folio 233. Impugnación Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02698 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso la Sala de primera instancia, que “pese a mencionarse la existencia de un perjuicio irremediable, no se argumenta ni se aportan pruebas que permitan establecer la ocurrencia de dicha particularidad; de modo tal que no hay elementos de juicio suficientes para que sea viable la transitoriedad de la acción de tutela, puesto que, como viene de señalarse, la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable. La mera enunciación de la existencia de un posible daño o perjuicio no es suficiente para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio” Refirió “que al demandarse ante Juez competente la nulidad de un acto administrativo, el accionante tiene la posibilidad de solicitar su suspensión provisional (artículo 152 y siguientes del C.C.A.), si estima que aquel es manifiestamente contrario a una norma superior a la cual se encuentra subordinado

(…), con la finalidad de que el acto pierda su fuerza ejecutoria mientras se profiere la decisión de fondo sobre la legalidad del acto impugnado”, ofreciendo entonces dicha vía contencioso administrativa, las garantías suficientes para la defensa de los intereses del accionante, siendo entonces la Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, el mecanismo de defensa judicial pertinente, “actuación que al no haberse promovido por parte del demandante a la presente fecha, mal podría suplirse a través de la acción de tutela”, por lo que así, se hace entonces improcedente la acción constitucional incoada. Finalmente consideró, “que del análisis de los requisitos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los quebrantes que naturalmente surgen a causa del problema de fondo, de modo tal que en el caso objeto de estudio aquel no puede ser considerado como la pérdida del trabajo del demandante, pues esta situación ocurre en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo”, no encontrándose entonces un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan de la desvinculación de los funcionarios, no encontrándose probada afectación al mínimo vital o al buen nombre del accionante, así como tampoco que exista una situación de debilidad manifiesta que goce de especial protección constitucional8.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8 Folios 38 a 47

Impugnación Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02698 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo, sustentando su inconformidad

en idénticas argumentaciones ya esbozadas en sus escritos anteriores, respecto de concederse la acción propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aduciendo que existe (dentro del trámite disciplinario adelantado en contra de su mandante), “una clara VÍA DE HECHO Y VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES”.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Problema Jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso y a los principios de legalidad, presunción de inocencia, contradicción y defensa” que le asistían al señor CLEMENTE CASTELLANOS VILLAMIZAR, por cuanto al proferirse la decisión sancionatoria de segunda instancia dentro del proceso disciplinario administrativo que se adelantó en su contra, la conducta por la cual fue sancionado presuntamente se encontraba prescrita. No obstante, revisada con detenimiento la actuación, tal como primigeniamente lo observó la Sala a quo, advierte de igual modo esta Colegiatura, que en el presente caso se está frente a una causal de improcedibilidad de la acción, que permite al Juez constitucional sustraerse de estudiar el fondo del asunto.

Oportunidad para interponer la Acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el aspecto de inmediatez de la acción de tutela constituye un presupuesto básico de procedibilidad, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro Impugnación Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02698 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de un plazo razonable y oportuno, para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata.

Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “Art. 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).” (Subraya fuera de texto). En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como distinción propia de la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección

inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. En el sub examine, se puede observar que ciertamente se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales del accionante data del 15 de febrero de 2012, fecha para la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, profirió decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinaria adelantado contra el aquí accionante, y la acción de tutela la impetró el día 8 de junio del 2012, con lo que indudablemente no se puede considerar desvirtuado el presupuesto indicado. Procedencia – Tutela Contra Actos Administrativos. Lo expuesto anteriormente, no es obstáculo para analizar otros requisitos necesarios para sustentar la procedencia de la acción constitucional de amparo, pues si bien se superó lo relacionado a la razonabilidad del término para su interposición, no ocurre igual suerte frente a la obligación que pesa sobre el accionante de acudir a otros medios judiciales, para que en defensa Impugnación Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02698 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de sus intereses pueda cuestionar tanto el trámite dado al procedimiento por medio del cual fue objeto de sanción disciplinaria, como lo relacionado a la legalidad de la misma.

Así las cosas, es necesario recordar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual,

significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). En este sentido la Sala observa que siendo lo pretendido fundamentalmente por la actora, se proteja en sí su derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo se ordene a la accionada, “decrete la nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 15 de febrero de 2012”, es decir, se ordene nulitar el acto administrativos adoptado en el trámite de su interés, lo cual en el presente caso se trata de un acto administrativo disciplinario definitivo, sobre el cual existe un procedimiento judicial como lo es el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al cual puede acudir el accionante para evitar la presunta vulneración a sus derechos, entonces, a no dudarlo, la presente acción es improcedente y por tanto no es dable entrar al estudio de fondo del asunto propuesto. Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la

Corte Constitucional en sentencia T-106 de 19939, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que:

9 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Impugnación Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02698 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.

No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.

(Negrillas y subrayas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 200310, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO,

expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio

10 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Impugnación Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02698 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el

desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’ ”. Así pues, la Corte Constitucional ha establecido mediante diferentes pronunciamientos, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que entonces se hace claro que la acción constitucional de amparo, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria del tutelante en el uso de los diferentes mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre de manera certera y atendiendo las exigencias que en materia constitucional se han diseñado para ello, la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable respecto de los derechos fundamentales a proteger. Procedencia – Tutela Contra Actos Administrativos Sancionatorios. En punto al tema que se dilucida, la Corte Constitucional ha indicado en diversas oportunidades, que por regla general es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria; en este sentido en sentencia T-262 del año 1998, bajo la ponencia del doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, señaló: “(…) el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al

actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario”. (Negrillas y subrayas de esta Colegiatura). Impugnación Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02698 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual forma, en sentencia T-215 de 200011, esa Corporación en estudió del caso de una persona que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, afirmó: "(…) en el caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.

Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito

de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la

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