CSDJ - F11001110200020120269901ADJUNTA20130403122508-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120269901ADJUNTA20130403122508-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201202699 01
Registra Proyecto: 01-04-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Dos (02) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 021 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor GUILLERMO PARDO PIÑEROS en su condición de quejoso en el asunto disciplinario, frente al proveído del 29 de junio de 2012, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 se INHIBIÓ de iniciar actuación alguna en contra del doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ en su condición de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrada Ponente dr José Albino Ibagué en Sala con el dr Rafael Vélez Hernández. La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja presentada por el señor GUILLERMO PARDO PIÑEROS en contra del doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ en su condición de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá argumentando que el día 30 de mayo del 2012, junto con otros funcionarios impidió el acceso al complejo judicial. Señaló el quejoso que el funcionario mediante el empleo de megáfonos se
dirigió a los usuarios indicándoles que no habría servicio al público impidiéndoles el acceso. Les explicó de la misma manera que bloquearía las puertas para impedir la salida de las personas del edificio. LA DECISIÓN APELADA La Sala a quo, mediante proveído del 29 de junio de 20122, decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ en su condición de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá al considerar que pese a ser la administración de justicia un servicio público esencial, esto no permite que se excluya el derecho de asociación sindical y demás garantías constitucionales. La Instancia consideró que no existen hechos relevantes que justificaran adelantar investigación disciplinaria en contra del funcionario mencionado.
DE LA APELACIÓN 2 Fls. 4 a 7 c.o.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2012, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior3. En el mencionado memorial manifestó como motivos de su inconformidad el que los paros judiciales si dan lugar a investigaciones y aún a sanciones para quien participe en ellos. Según el denunciante, al funcionario no le estaba permitido suspender las actividades para el día 30 de mayo de 2012 y mucho menos impedir el acceso al complejo judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto. 3 Fls. 12 a 18 c.o. La inconformidad con la decisión de primera instancia, manifestada por el quejoso corresponde a la decisión inhibitoria por parte de la Sala A quo al considerar que la conducta desarrollada por el doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en su condición de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, no tenían mérito para ser reprochadas disciplinariamente. Así las cosas, es preciso resaltar que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. La decisión inhibitoria encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través
de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura del escrito presentado por el señor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, no se avizora la existencia de falta disciplinaria ya que si bien expone de manera clara las conductas desarrolladas por el doctor MARTÍNEZ DE LA HOZ, en consideración de esta Sala, las mismas no tienen mérito para iniciar una investigación disciplinaria. Se resalta que, tal como lo dijo la Instancia, la administración de justicia es considerada como un servicio público esencial en interpretación hecha a nuestra Carta Política en su artículo 228 y 229, que además la contempla como una función pública siendo el acceso a la misma un derecho de toda persona. Sin embargo, tal disposición fundamental no puede desconocer las demás garantías constitucionales que cobijan a cada uno de los asociados, para este preciso asunto por ejemplo, el derecho de asociación sindical (artículo 38 y 39). Cierto resulta entonces, que el funcionario mencionado, en su condición de
Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá impidió el acceso al público en el complejo judicial el día 30 de mayo de 2012, mismo día en el que realizó manifestaciones y expresiones referentes a su pensamiento y opinión, sin que esto sea entonces motivo para iniciar un reproche disciplinario en su contra. Se aclara en este punto, que si bien el cese de actividades y su comportamiento referente a tal circunstancia puede no estar ajustado a derecho, al Juez Disciplinario no le compete pronunciarse en este aspecto, ya que el mismo es asunto de conocimiento de la jurisdicción laboral ó autoridad respectiva. Entonces, habiendo dejado claro que las circunstancias que se expusieron en el escrito de queja no tienen el suficiente mérito para impulsar una investigación disciplinaria, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el pasado 29 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ en su condición de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Seccional de origen, para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA MAGISTRADA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Decisión: NO ACEPTAR Radicación: 110011102000201202699 01
Bogotá D.C., Dos (02) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado en Sala Según Acta No. 021 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Mediante escrito con fecha de recibido 1 de abril de 2013, la Honorable Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en las causales 4° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, disposiciones que
señalan: Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
(…)
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Doctor RAFAEL VÈLEZ FERNÀNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conformó Sala con el Magistrado Ponente en primera instancia del asunto en referencia, quien presentó en contra de la Magistrada denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 de julio de 2008, razón por la cual solicita se acepte el impedimento propuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es sabido, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre quienes viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. Es así, como el operador judicial en su afán de cumplir con la labor a él otorgada por mandato de la ley, debe atender en debida forma con los
compromisos adquiridos en razón a la tarea que desempeña, buscando darle un valor superior a la recta administración de justicia, teniendo en cuenta que ésta debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato Superior, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley. Con fundamento en el artículo 209 de la Carta Política, se entiende que la imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores deben ser vistas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la propia administración de justicia-, de los grupos privados y fundamentalmente de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública. A su vez, la institución del impedimento, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentra fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, bajo el entendido que “el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede desarrollarse amparado de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes4”. Refiriéndose al tema, la Honorable Corte Constitucional, se ha pronunciado,
en los siguientes términos: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento 4 . Sentencia C-365/00 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5 En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, tiene la convicción de tener comprometida su imparcialidad, apoyándose en las causales de los numerales 4° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, no obstante, estima la Sala, que las razones esgrimidas, no son de recibo para las causales expuestas. Pues bien, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que los fundamentos propuestos por la señora Magistrada no deben ser aceptados, por cuanto el soporte de las causales de impedimento, se itera, lo constituye primordialmente el hecho que el Magistrado RAFAEL VÈLEZ FERNÀNDEZ, conformó la Sala en primera instancia, funcionario que en otrora, formuló
denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes contra la Honorable Magistrada de esta Corporación que manifiesta su impedimento. Y precisamente, detallando las particularidades de los numerales 4° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, sin hesitación alguna se tiene, que para que proceda el impedimento, en este caso, se requiere que exista una vinculación jurídica contra el funcionario, o sea, que haya sido indagado y resuelta debidamente su situación, pues no basta la simple acusación o 5 Auto 039/10. Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. denuncia. Además no cabe duda que el Magistrado RAFAEL VÈLEZ FERNÀNDEZ, quien integró la Sala con el Magistrado Ponente del fallo de primera instancia, no ha actuado dentro de la misma como parte o tercero, sino cumpliendo las funciones de juez Constitucional en primera instancia, lo que permite inferir que la H. Magistrada de esta Corporación no está llamada a separarse del conocimiento para intervenir en la Sala que resuelva la situación jurídica. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE
VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
Continúan Firmas…………………………………..
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Referencia: Apelación auto interlocutorio – Funcionario Aprobado según Acta No. 21 del 2 de abril de 2013
Radicado: 110011102000201202699 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se abstuvo de plano de iniciar la actuación disciplinaria respecto del Dr. ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá. En efecto, los hechos por los cuales fue denunciado el servidor público tuvieron ocurrencia el 30 de mayo de 2012, cuando se desarrolló una jornada de protesta por
parte de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, oportunidad en la cual el señor Juez acudió al Edificio Nemqueteba de esta capital y, con un grupo de empleados, megáfono en mano “se dirigió a los usuarios del servicio de justicia señalando que ese día no había atención al público, con ello impidiendo el acceso al edificio a las personas que pretendían acudir a las diligencias”, bloqueando, posteriormente, “con cadenas y candados” la puerta de acceso al edificio, según lo relató el señor Guillermo Pardo Piñeros, empleado del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, quien adicionalmente aportó los nombres de los empleados que laboran en los citados despachos judiciales, donde fu imposible prestar el servicio de justicia en esa oportunidad. En sentir del suscrito, ese comportamiento del funcionario judicial, denunciado de manera clara, coherente y categórica por el empleado Pardo Piñeros, en manera alguna podía pasar desapercibido, cuando de acuerdo con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y 125 de la Ley 270 de 1996, “la administración de justicia es un servicio público esencial”, y por lo mismo, ningún funcionario puede abstenerse de cumplir con los citados preceptos, amparado en apreciaciones subjetivos o personales que en nada favorecen el oficio. Y si bien, los artículos 38 y 39 de la Constitución Política garantizan el derecho a la libre asociación, ello no significa que se autorice la suspensión del servicio, bajo el argumento del derecho a protestar, y menos aún a impedir que otros lo presten, cerrando las puertas y sacando a las personas de los edificios donde funcionan los
despachos judiciales. Ese comportamiento, en mi sentir, debió ser investigado por esta jurisdicción, al amparo de lo establecido en los artículo 153 -numerales 7º y 8º-, 154-1 5de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.
8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas”. “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial, según el caso, les está prohibido:
1. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo 2o. del artículo 151.
5. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la prestación del servicio público de administración de justicia”.
En ese orden de ideas, considero que se debió revocar la decisión de primera instancia y ordenar la apertura de investigación disciplinaria, ya que los presupuestos contenidos en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 están dados en el presente asunto, esto es, que el presunto autor se encuentra identificado. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado