CSDJ - F11001110200020120270301ADJUNTA20140825093513-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120270301ADJUNTA20140825093513-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201202703 01/ 2572 F Aprobado según Acta N° 64 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor LEONARDO ROMERO GÓMEZ contra el auto del 29 de junio de 2012, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS, en su calidad de Fiscal 152 Local de la Unidad Cuarta Delegada ante los Jueces Penales de Bogotá. H E C H O S 1 Sala conformada por los Magistrados, José Albino Ibagué (Ponente) y Rafael Vélez Fernández Informan las diligencias que el 1º. de junio de 2012, los señores LEONARDO ROMERO GÓMEZ, GEORGINA RIVEROS ROMERO Y JOSÉ GUILLERMO AMAYA PONCE, radicaron escrito de queja contra la doctora CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS, en su calidad de Fiscal 152 Local de de la Unidad Cuarta Delegada ante los Jueces Penales de Bogotá, porque ésta de forma caprichosa y sin fundamento legal se negó a entregar copia del expediente Penal No.
110016000023201010589 a las víctimas, contradiciendo lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia T55418 del 18 de agosto de 2011. Aseguraron los quejosos, que interpusieron a través de apoderado tres derechos de petición ante la funcionaria investigada, con el fin de obtener copia de los elementos materiales de prueba y evidencia física que reposaban en el expediente descrito anteriormente, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, al punto de haber acudido a una acción de tutela para que se les entregaran la copias mencionadas. (fls. 1-11 del c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA Por proveído del 29 de junio de 2012 la Sala de primer grado dispuso inhibirse de iniciar investigación contra la doctora CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS, en su calidad de Fiscal 152 Local de la Unidad Cuarta Delegada ante los Jueces Penales. Precisó el a quo, que si bien es cierto que la Fiscal denunciada al principio negó la expedición de copias, no es menos cierto que posteriormente, autorizó su entrega, decisión que contrario a lo manifestado por los denunciantes no constituye falta disciplinaria, toda vez que los autos ilegales no atan a los jueces. Por otra parte señaló, que lo manifestado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela que sirvió de fundamento a los quejosos, se trata de una postura, la cual puede ser acogida o no por el Juez, en este caso el Fiscal, toda vez que no se trata de una sentencia de unificación de jurisprudencia.
Finalmente aseveró que “(…)Bajo este entendido, no hay bases suficientes para iniciar indagación en contra de la doctora CLARA EUGENÍA AMAYA HUERTAS, en su calidad de Fiscal 152 Local de la Unidad Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, razón por la cual, la Sala se inhibirá de iniciar cualquier acción disciplinaria en su contra como consecuencia de los hechos que dieron origen a las presentes diligencias dando aplicación a lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 150 de la Ley 734 de 2002”. (sic) (fls.148-152 del c.o.) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación el señor LEONARDO ROMERO GÓMEZ, impugnó el auto inhibitorio, arguyendo que: 1.- Debió cuestionar el fallador de primera instancia para ponderar la actuación de la querellada en el presente asunto, es si el haber negado en un principio la expedición de copias a la víctima para después acceder a ello pero impidiendo que el apoderado de aquella pudiera obtenerlas directamente era o no admisible constitucionalmente. 2.- La postura de la posibilidad que le asiste a la víctima para intervenir directamente o través de apoderado durante la fase de investigación no es un invento o es un criterio caprichoso de las distintas Altas Corporaciones Judiciales. 3.- El A quo se equivocó al sostener que no había pronunciamiento vinculante en el presente caso porque si existía una jurisprudencia con efectos erga omnes (sentencia C-516 de 2007 - Corte Constitucional) que obligaba a la fiscal querellada no solo a dar copias de la carpeta a la víctima sino entregárselas directamente a su
apoderado durante la fase de investigación. (fls. 154-164 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Se ha endilgado a la doctora CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS, en su calidad de Fiscal 152 Local de Bogotá, porque ésta de forma caprichosa y sin fundamento legal se negó a entregar copia del expediente Penal No. 110016000023201010589 a las víctimas, contradiciendo lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia T-55418 del 18 de agosto de 2011. Como fundamento de la apelación, el censor adujo tres argumentos, que se resumen en el desconocimiento de la disciplinada, en no expedir las pluricitadas copias omitiendo el derecho de las victimas a actuar por intermedio de apoderado y no acatar lo señalado al respecto por la sentencia T-55418 del 18 de agosto de 2011. Respecto de estos argumentos, es necesario precisar que la Fiscal denunciada al principio negó la expedición de copias, pero posteriormente, autorizó la expedición de las mismas, decisión que contrario a lo manifestado por los quejosos no constituye falta disciplinaria, toda vez que los autos ilegales no atan a los jueces. Por otra parte, lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia T-55418 del 18 de agosto de 2011, se trata de una postura, que puede ser acogida o no por el Juez, en este caso el Fiscal, toda vez que no se trata de una sentencia de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, de lo anterior se infiere que la postura de la Fiscal no es arbitraria o caprichosa, toda vez que la Fiscal, atendiendo los postulados establecido en la Ley 906 de 2004, no podía reconocerle personería jurídica al apoderado de las presuntas víctimas para actuar, pues esto es función del Juez de Control de Garantías. Por otra parte, esta Sala le encuentra razón a lo asegurado por el fallador de primera instancia cuando afirmó que “tampoco es cierto que negó el derecho de las presuntas víctimas de acceder a la
administración de justicia y al debido proceso, pues autorizó la expedición de copias, otra cosa es que ellos ahí si caprichosa de forma caprichosa insistieron que estas debía ser retiradas por el apoderado, el cual no podía actuar al interior de la investigación penal, porque la Fiscal no podía reconocerle personería”. Resulta entonces evidente, que las afirmaciones del quejoso no responden a la realidad, pues efectuado el estudio de la determinación tomada por el disciplinable se arriba a la conclusión que ésta fue debidamente fundamentada, y obedece a la interpretación de la ley, sin que puede esta Sala interferir en las decisiones tomadas por los operadores judiciales para convertirse en otra instancia. Estas consideraciones encuentran apoyo en el precedente de esta misma Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: (…) “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de
sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 29 de junio de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201202703-01 Aprobado en Sala No. 64 del 21 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en
relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, esta Corporación ha sido reiterativa en negarse a aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, por tanto, la suscrita Magistrada opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 22 – 22 -169 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada