CSDJ - F11001110200020120270501ADJUNTA20140819101058-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120270501ADJUNTA20140819101058-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 12 de agosto de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 061
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201202705 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume la Sala la función de surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 15 de octubre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se encontró responsable disciplinariamente al abogado Saud Castro Chadid de incurrir en la conducta descrita por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo sancionado en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Alberto Vergara Molano integrando Sala con la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola Deriva el presente procedimiento disciplinario del escrito de queja radicado por la señora Jacqueline Alexandra Ballestas Bautista2, quien relató que el Dr. Saud Castro Chadid, fungiendo como su representante legal, le solicitó $5.200.000 como gastos para la realización de una conciliación extrajudicial ante la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, monto que sobrepasaba en
desproporción a las expensas reales de la diligencia, las cuales fueron tasadas por la misma Notaría en $195.657 (valor que según la denuncia, a la fecha no ha sido cancelado por el jurista), motivo por el cual, se requirió al togado por escrito para la devolución de los remanentes, solicitud que nunca fue contestada. Al referido escrito de queja, fueron acompañados los siguientes documentos: 1) comprobante de pago, en el que se certifica la entrega de $5.200.000 al investigado; 2) el contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa y el togado; 3) Factura expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, mediante la cual se certifica el valor real de la conciliación $195.657; 4) carta enviada por correo certificado al abogado, donde la quejosa reclama el excedente de lo pagado. ACTUACIÓN PROCESAL Verificación de la calidad de sujeto disciplinario: la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el Dr. Saud Castro Chadid identificado con la cedula de ciudadanía número 19.349.876, se encuentra inscrito como abogado y porta la tarjeta profesional número 40.6953 y no cuenta con antecedentes disciplinarios4. 2 Folio 1-10 C.O. 3 Folio 14 C.O. 4 Folio 123 C.O. A través de auto de 20 de junio de 20125 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el Dr. Saud Castro Chadid, ordenando en consecuencia su citación a las direcciones consignadas en el Registro
Nacional de Abogados, la notificación del Ministerio Público y la instalación de la audiencia de pruebas y calificación para el 14 agosto de 2012. Arribada la fecha calendada, se tuvo que el encartado no compareció a la diligencia programada, motivo por el cual fue emplazado6 y posteriormente (en consideración a que no fue allegado justificante alguno sobre su inasistencia) fue declarado persona ausente7, designándosele en consecuencia un defensor de oficio de la lista del Registro Nacional de Abogados. Tras varias reprogramaciones por cuenta de la inasistencia del jurista (y su representante asignado), finalmente el 27 de mayo de 2013 fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional8, diligencia en la que tomó posesión el defensor de oficio del investigado, se leyó la queja y fueron solicitadas y decretadas las siguientes pruebas: Insistir en la ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Jacqueline Alexandra Ballestas Bautista. Insistir en la citación al investigado Dr. Castro Chadid para que rinda su versión de los hechos. 5 Folio 13 C.O. 6 Folio 23-25 C.O. 7 Folio 27 C.O. 8 Folio 72 C.O. Oficiar al Notaría 5 del Círculo de Bogotá para que remita copia del acta de conciliación fallida celebrada el 26 de abril de 2012, donde la señora Jaqueline Alexandra Ballestas Bautista figura como convocante. Así, se recibió la copia del acta de conciliación 0089, documento que acredita la presencia e intervención del togado en la diligencia, la cual finalmente
culminó sin ningún acuerdo. Seguidamente fue continuada la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se formularon cargos contra el disciplinado, en tanto bajo la consideración del Magistrado Instructor existían los suficientes medios de convicción para tal imputación jurídica. Calificación jurídica provisional El Juez a quo formuló cargos al jurista por la presunta infracción del deber profesional contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123, según el cual el profesional de derecho debe obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, desatención deontológica que tuvo el Dr. Saud Castro Chadid pudiendo incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 Ibíd10: Art 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 9 Folio 83 C.O. 10 Min. 13:50 C.D. 2 Comportamiento que el Juez a quo calificó bajo la modalidad de conducta dolosa, por cuanto el disciplinado partiendo del mandato conferido por la quejosa, recibió la suma de $5.200.000 para sufragar los costos de una audiencia de Conciliación, monto enteramente superior al acreditado por la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá consistente en $195.657, estando entonces a la fecha, en mora de reintegrar a su mandante el saldo causado a su favor o la totalidad de lo recibido (si no sufragó dicho gasto),
confirmándose la posible retención injustificada de dineros. Consecutivamente, imputados los cargos, fueron solicitadas y decretadas varias pruebas. Audiencia de Juzgamiento Llegada la fecha calendada del 19 de septiembre de 2013 y contando con las pruebas documentales ordenadas11, el Seccional concedió la palabra al defensor de oficio para la exposición de alegatos conclusión, oportunidad en la que éste declaró12: “…es importante resaltar la investigación integral que debe hacerse para el establecimiento de responsabilidad, donde se debe llegar al convencimiento real, donde la falta disciplinaria efectivamente se cometió, y en nuestro caso resulta imposible someter a un juicio las pruebas obtenidas, ya que se tiene el escrito de la quejosa más otras pruebas adicionales, pero el testimonio del Dr. castro Chadid sobre la contratación, lo que debió haber hecho, no lo tenemos.” 11 Folio 116-117, 119-120 C.O. 12 Min. 1:32 C.D.4 Por lo cual solicitó la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, pues a su consideración de no contar con la versión de los hechos del disciplinado, se persiste la duda sobre las circunstancias que rodearon su comportamiento, siendo imposible para el Juez disciplinario cumplir con la obligación de demostrar que los hechos investigados están probados y que la autoria o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 15 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al
Dr. Saud Castro Chadid con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo13. La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera: “…así que la condición que se quiere probar o mejor, que se encuentra probada, no se sustenta únicamente en el dicho de la quejosa, sino que tiene asiento la imputación en la prueba documental que se ha reseñado y, que evidencia que aquel, no obstante de haber recibido dicha suma de dinero ($5.200.000) para una gestión que finalmente resultó fallida, y que según contrato de emolumentos se materializaría en el 10% del valor … del total de las sumas reconocidas, recaudadas y pagadas a EL CONTRATANTE por parte de la negociación que se lleve a cabó, luego de descontar el pago del monto de la suma de $195.657, que la Notaría Quinta de Bogotá, e inclusive, el pago de dicha asistencia, no haya regresado el saldo a la quejosa; ello a pesar de la misiva que por correo certificado ésta le enviara, 13 Folio 124-141 C.O. como se dijo a una dirección que en la actualidad, aparece reportada por el mismo, al Registro Nacional de Abogados...” DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Proferida la Sentencia condenatoria y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 1123 de 2007 para la notificación de la misma14, se tuvo en firme la providencia sin haberse propuesto recurso alguno, por lo tanto la Sala
procede a dar trámite al Grado Jurisdiccional de Consulta en cumplimiento a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esto, en procura de garantizar la legalidad del proceso surtido contra el disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199615 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. 14 Folios 144-153, 156 C.O. 15 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 16 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos En procura del control de legalidad relativo al Grado Jurisdiccional de Consulta que debe hacerse respecto al proceso, se declara que una vez observadas y estudiadas todas las actuaciones surtidas durante el desarrollo de la investigación y el juzgamiento, no se avizora irregularidad o yerro en las
mismas, estando todo el trámite discurrido acorde a los parámetros establecidos por la normatividad disciplinaria, por cuanto de los medios de notificación utilizados para la comparecencia del disciplinado al proceso, la posesión de su defensor de oficio, la solicitud, decreto y práctica de pruebas, las oportunidades brindadas para la impugnación de la decisión, no se colige anomalía de ningún tipo. Dicho lo anterior, procede esta Superioridad a hacer un breve compendio de los elementos de convicción surgidos de la investigación disciplinaria surtida contra el encartado, esto, con el propósito de corroborar el sustento fáctico y jurídico que dieron pie a esta decisión. Así las cosas, se tuvo que: La señora Jacqueline Alexandra Ballestas Bautista mediante contrato de prestación de servicios, pactó con el Dr. Saud Castro Chadid la iniciación, gestión del proceso de conciliación jurídica en lo referente a la entrega y devolución de los dineros por parte de la constructora Arquitectura y Concreto S.A.S y la fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A. a la quejosa. Hecho probado a través del contrato suscrito el 8 de febrero de 2012 con rúbrica del disciplinado (fl. 5-6 cuaderno original). La remuneración pactada en el anterior contrato, fue fijada en el 10% del total de las sumas reconocidas, recaudadas y pagadas al contratante (la señora Ballestas). Hecho probado por el mismo documento mencionado con anterioridad. previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código…
La quejosa el 7 de febrero de 2012 entregó al abogado investigado, la suma de $5.200.000. Hecho demostrado con el comprobante de egreso No. 002359 en el cual está consignada la firma del Dr. Castro Chadid (fl. 4 cuaderno original). La audiencia de conciliación entre la señora Ballestas Bautista y Arquitectura y Concreto S.A.S / Alianza Fiduciaria S.A. se celebró el dos de mayo de 2012, sin llegar a ningún acuerdo, con la comparecencia del disciplinado. Hecho probado por el acta de audiencia No.0008 (fl. 82-83 cuaderno original). La anterior audiencia de conciliación según factura de venta No.011147 expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá tenía el valor $195.657. Hecho probado mediante copia de la referida factura (fl. 7 cuaderno original). La quejosa a través de correo certificado, solicitó al jurista la devolución del saldo causado a su favor, en el entendido que el valor de la diligencia fue mucho menor al mencionado por el abogado. Hecho probado con la copia aportada por la denunciante con el respectivo comprobante de envío de la empresa de correo (fl. 8-9 cuaderno original) Habida consideración de estos hechos, sostiene esta Corporación, que la realidad procesal que se presentó ante el juzgador de primera instancia concuerda plenamente con los hechos relatados y narrados por la quejosa, esto por cuanto las pruebas documentales que corroboran los hechos descritos en la denuncia, nunca fueron controvertidas por la defensa. De esta forma, a pesar de que en la investigación no fue posible confrontar lo
argüido en la denuncia con la versión de los hechos del investigado, específicamente sobre los motivos o circunstancias por los cuales fueron entregados $5.200.000 al jurista, resulta un hecho notorio que la suma recibida difiere significativamente de los valores acordados por honorarios y de las expensas reales de la audiencia, generándose en consecuencia una obligación ética, profesional y legal para el abogado de restituir todos los saldos a su cliente. Sobre el cumplimiento de esta obligación particular, advierte esta Corporación, es inaplicable el principio de indubio pro disciplinado, en tanto para el caso en concreto la carga de la prueba de demostrar la entrega de estos dineros recae sobre el jurista (o su defensa), pues como bien se tiene, es deber de todo abogado suscribir recibos cada vez que perciba dineros o haga entrega los mismos; de tal suerte que, no puede partirse del supuesto de que el jurista devolvió todos los saldos (en aplicación al principio de presunción de inocencia) cuando la denuncia y los medios probatorios sugieren que así no fue, y el investigado no cumplió con la carga mínima de aportar los recibos que la Ley le obliga a suscribir. Así las cosas, dada la inexistencia de elementos de juicio que sugieran un acontecer diferente de los hechos, y en consideración a la coherencia y congruencia de la versión de la quejosa con los medios de prueba recaudados, los cuales sugieren con certeza más allá de toda duda razonable la responsabilidad del jurista en la retención injustificada de dineros, esta Corporación concluye que, el supuesto fáctico a través del cual fue
sancionado el Dr. Saud Castro Chadid se encuentra plenamente justificado y conforme a los preceptos consagrados en la normatividad disciplinaria. De igual manera, se encuentra afinidad con la imputación jurídica hecha en el caso objeto de estudio, por cuanto del actuar del jurista se desprenden todos los elementos que componen el tipo disciplinario endilgado, siendo así que: El Dr. Saud Castro Chadid tiene la calidad de abogado, es decir posee la calidad de sujeto activo calificado que exige el tipo. Recibió en virtud de la gestión profesional $5.200.000 para sufragar los gastos de la audiencia de conciliación. No entregó a la menor brevedad posible a quien correspondía (su cliente) los saldos de esos gastos, reteniéndolos hasta el día de hoy. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”17 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”18
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la 17 Artículo 4 18 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Esto por cuanto, teniendo presente que los saldos de las sumas entregadas no le pertenecían, el togado decidió obviar la obligación que tenía de restituir este dinero, reteniéndolo y conservándolo injustificadamente para sí, rehusándose a contestar los requerimientos escritos hechos por la quejosa respecto al caso; agravando de paso, la situación económica de su cliente, quien en busca de una solución pronta y oportuna de sus problemas resolvió emplear un mecanismo alternativo de solución de conflictos. De la Culpabilidad No se encuentra objeción alguna en la designación a título de dolo, que se hizo por el Juez de primera instancia sobre la modalidad de la conducta, en tanto los actos desplegados por el disciplinado en el caso, dejan entrever la
intención de éste de causar un desmedro al patrimonio de su cliente y un aumento reciproco al suyo. Así la retención de los dineros remanentes a sabiendas que los mismos no habían sido transferidos a título translaticio de dominio como pago de honorarios, ilustra un acto dispositivo donde inevitablemente se encuentra inmersa su voluntad consciente, valiéndose asimismo de la confianza y función de medio que cumple para retenerlos bajo la justificación de que todo el dinero fue empleado en el pago de los derechos notariales de la diligencia. De la Dosimetría de la sanción De igual forma, se halla ajustada la sanción impuesta al jurista de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, en atención a la gravedad de la falta, el grado de culpabilidad y al perjuicio causado a la quejosa (quien adujo en la queja haber tenido que sufragar diferentes gastos por la conducta), a la creciente desconfianza que estos hechos generan en la comunidad y a la modalidad doloso en que fue desarrollado. Como es evidente en efecto, los mencionados criterios de dosificación de la sanción, como los parámetros establecidos por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, no permiten que la determinación a tomar para el caso en concreto sea de censura, siendo la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses (extremo mínimo de la medida) conforme a los fines correctivos y preventivos de las medidas disciplinarias. Así las cosas, obedece entonces a razones de proporción la sanción impuesta, teniendo en
cuenta que la modalidad dolosa obliga a partir del mínimo de suspensión legal, sin perjuicio esto, de la carencia de antecedentes del investigado. En suma, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del análisis concretado surge con certeza la responsabilidad del disciplinado en la falta endilgada. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha del 15 de octubre de 2013 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Saud Castro Chadid por incurrir en la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFICAR personalmente ésta Providencia por Secretaría Judicial o en su defecto por el medio subsidiario previsto en la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial