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CSDJ - F11001110200020120270901ADJUNTA20141107090115-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120270901ADJUNTA20141107090115-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN CONSULTA / FALLO SANCIONATORIO

ABOGADO EN CONSULTA / CONFIRMAR

DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / DEMORAR LA INICIACIÓN O

PROSECUCIÓN DE LAS GESTIONES ENCOMENDADAS O DEJAR DE HACER

OPORTUNAMENTE LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE LA ACTUACIÓN

PROFESIONAL, DESCUIDARLAS O ABANDONARLAS.

EL LETRADO INVESTIGADO, INJUSTIFICADAMENTE SE APARTÓ DE LA

OBLIGACIÓN DE ATENDER CON CELOSA DILIGENCIA LA REPRESENTACIÓN

JUDICIAL, SIN REALIZAR TRAMITE EN LAS CAUSAS ENCARTADAS, POR

ELLOS FUERON TERMINADAS POR DESISTIMIENTO TÁCITO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201202709-01 (8832-17) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado HELBER ANDRÉS RAMOS CHAPARRO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el

artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada el 31 de mayo de 2012, por el señor RAFAEL ARDILA BOHÓRQUEZ, para que se investigara al abogado HELBER ANDRÉS RAMOS CHAPARRO, a quien otorgó poder para representarlo en varios procesos judiciales, de los cuales en cinco no sabe su estado, además, no le cumple las citas y algunos procesos fueron terminados por desistimiento tácito de acuerdo con la Ley 1184 de 2008, debido a su descuido.2 ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, a través de constancia del Registro Nacional de Abogados,3 mediante auto de fecha 13 1 Sala Dual LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2 Folio 1 del C.O. de 1ra instancia. 3 Folio 22 del C.O. de 1ra instancia. de agosto de 2012, la Magistrada de Instancia, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, ordenó abrir en su contra investigación disciplinaria y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 2.- El 28 de mayo de 2013, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinable y su apoderado, el quejoso y el Ministerio Público, en el desarrollo de la diligencia el denunciante amplió su queja informando que le había endosado en

propiedad al señor MANUEL NOVOA, el cual inició los procesos ejecutivos, pero el señor NOVOA le endosó de regreso al querellante y éste a su vez le endosó en procuración el título valor al togado para lograr el cobro jurídico. El proponente manifestó no conocer el número del radicado de cada proceso ejecutivo, no obstante, conocía el nombre de sus deudores, los cuales son OMAR BOHÓRQUEZ, MILTON BOHÓRQUEZ y BLANCA CABALLERO. 2.1Al rendir su versión libre el abogado investigado, afirmó que recibió los procesos ejecutivos iniciados por el señor MANUEL NOVOA, además manifestó haber recibido por concepto de honorarios la suma de cien mil pesos ($100.000) y anotó que algunos ejecutados decían haber pagado la deuda al anterior acreedor, por lo cual le informó a su cliente sobre dicha situación. El versionista negó haber recibido encargos judiciales en compañía del doctor “CALLEJAS”, pues él era dependiente judicial del mencionado hasta el 2009, año en el que se gradúo como profesional del derecho. 4 Folio 23 del C.O. de 1ra instancia 2.2La Magistrada Directora escuchó los alegatos de defensa del apoderado del disciplinable, el cual afirmó la inexistencia de pruebas que acreditaran la negligencia reprochada a su cliente por el quejoso. Para finalizar la sesión, el a quo decretó pruebas y fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.- El 4 de julio de 2013, la Magistrada Sustanciadora continuó con la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado investigado, su representante y el quejoso, en esa oportunidad se tomó copia integral del proceso ejecutivo radicado No. 11001400302901192, que fue archivado por desistimiento tácito, decisión adoptada por el JUZGADO 38

CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.

En esa sesión la Magistrada Instructora calificó la actuación del abogado, afirmando que desde el conferimiento del poder, éste no solicitó al juzgado la aceptación de los derechos litigiosos de su cliente y no realizó ninguna gestión ni siquiera para que le reconocieran personería jurídica, por lo cual, fue notificado el anterior acreedor de la imposibilidad de embargar el bien ejecutado; por estos hechos, consideró evidente la negligencia del togado en su encargo profesional, presuntamente cometiendo la falta contenida en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por su omisión o impericia fue endilgada la falta a título de culpa. 4.- El 12 de agosto de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor del disciplinado y el inculpado, en la diligencia se realizó la inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2008-671, el cual fue archivado por el JUZGADO 38 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, a causa del desistimiento tácito. En esa vista, también se realizó la inspección judicial al proceso 201202709 tramitado en el JUZGADO 27 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y se tomó

copia del mismo. Acto seguido, el a quo decretó cerrada la etapa probatoria y procedió iniciar la etapa de alegatos de conclusión, en donde el defensor del investigado, esbozó las razones para exonerar a su prohijado de los cargos endilgados, considerando que en ninguno de los procesos se le reconoció personería a su defendido, todo lo contrario, los despachos en ese sentido guardaban silencio y por lo tanto el togado no podía actuar en ellos. Por otra parte, argumentó el defensor la inocencia de su cliente en el proceso de Choachí radicado bajo el número 200900087-00, pues en esa causa su representado no fungió como abogado del señor RAFAEL ARDILA

BOHÓRQUEZ.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, la Sede de Instancia resolvió sancionar al abogado HELBER ANDRÉS RAMOS CHAPARRO, con SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: La Magistrada Sustanciadora tuvo a bien despachar a favor del inculpado, sus argumentos defensivos, por el hecho de no existir pruebas en las cuales demostrara que el disciplinable fungió como abogado en los proceso No. 200900087 del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DEL CHOACHÍ, en igual sentido se concluyó sobre la causa ejecutiva número 200800760-00, pues no

se recaudaron pruebas de la actuación del inculpado en el mismo. Contrario a lo anteriormente expuesto, razonó la a quo que en la causa ejecutiva número 200800671-00, se evidenciaba la negligencia del actuar del investigado, pues si fue reconocida su personería jurídica en el año 2010 y ese proceso paso al JUZGADO 37 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ el 26 de abril de 2011, en dicho despacho se libró mandamiento de pago el 29 de agosto siguiente, so pena de aplicar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008; pese a las advertencias del Despacho Cognoscente, el disciplinable no notificó a la parte pasiva la orden de pago y por ello fue terminado el proceso por desistimiento tácito. Igualmente la Primera Instancia concluyó la responsabilidad del investigado, pues en el proceso ejecutivo promovido por MANUEL ROBERTO NOVOA PARRADO contra OMAR BOHÓRQUEZ, tramitado en el JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, se había librado el mandamiento de pago y el disciplinable presentó el poder conferido por el hoy quejoso, pero no realizó ninguna gestión para lograr si quiera el reconocimiento como apoderado ni la aceptación de la cesión que presentó ante el Juzgado Cognoscente de los derechos litigiosos de su cliente y por lo tanto el despacho comunicó al anterior demandante de las actuaciones, indicando tal situación la negligencia con la que actuó el encartado.

El Seccional de Instancia determinó con fundamento en la impresión de lo actuado ante el sistema de gestión del proceso ejecutivo No. 200800884, tramitado en el JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que el abogado denunciado fungió como defensor del señor ARDILA BOHÓRQUEZ, de igual forma de la aceptación de los derechos litigiosos del hoy proponente, pero este proceso quedó inactivo y fue terminado, entonces razonó que fue culpa del aquí reprochado esta situación. Para la dosimetría de la sanción, la Sede de Primera Instancia analizó los criterios enunciados en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, tales como, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la gravedad de los hechos acusados, el desconocimiento al deber de diligencia en el asunto profesional confiado con el cual causó grave perjuicio a su cliente, por lo cual fue sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad.5 2.- El 25 de noviembre de 2013, se notificó al Ministerio Público, se le corrió traslado para que conceptuara sobre el tema de consulta.6 3.- El 27 de noviembre de 2013, el Ministerio emitió concepto solicitando

confirmar la decisión consultada, pues del acervo probatorio se podía colegir 5 Folio 4 del C.O. de 2da. Instancia. 6 Folio 9 del C.O. de 2da. Instancia que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su mandato, como lo era notificar a los demandados de las ordenes de pago, por ello incurrió en falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El 13 de enero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 363355, informó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del abogado encartado.7 5.- El 8 de mayo de 2014, fue allegado al despacho de la Magistrada Ponente memorial suscrito por el abogado FRANCISCO JAVIER MONSALVE DUARTE, en el cual solicitaba el desglose, la entrega de títulos valores y reconocimiento de personería jurídica para actuar. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 7 Folio 13 del C.O. de 2da. Instancia Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no

evidenciándose irregularidad alguna en donde concurra causal de nulidad que invalide la presente actuación disciplinaria. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado HELBER ANDRÉS RAMOS CHAPARRO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80’236.626 y tarjeta profesional No. 186910 vigente.8 3.- De la materialidad de la conducta En el caso bajo examen el abogado HELBER ANDRÉS RAMOS CHAPARRO, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8 Folio 22 del C.O. de 1ra. Instancia.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática 4.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 23 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HELBER ANDRÉS RAMOS CHAPARRO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folios 62 al 63 c. 1ª Instancia: Consulta de Proceso No. 110014003031200800884-00.  Folios 64 a 65 c. 1ª Instancia: Consulta de Proceso No. 110014003027200800671-00.  Folios 66 a 67 c. 1ª Instancia: Consulta de Proceso No. 110014003013200800760-00.  Folios 145 c. 1ª Instancia: Poder conferido por el hoy quejoso al disciplinable, para la causa ejecutiva No. 200800671-00.  Folios 146 c. 1ª Instancia: Auto del 23 de agosto de 2010, proferido por el JUZGADO 27 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en el cual aceptó la cesión de derechos y reconoce personería jurídica al togado.  Folios 147 c. 1ª Instancia: Auto del 29 de agosto de 2011, proferido por el JUZGADO 38 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en el cual avocó conocimiento del proceso ejecutivo No. 200800671-00.  Folios 148 c. 1ª Instancia: comunicación del auto del 29 de agosto de

2011, del JUZGADO 38 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, exhortando al demandante del proceso ejecutivo No. 200800671-00, para que cumpliera la carga procesal.  Folios 147 c. 1ª Instancia: Auto del 25 de enero de 2012, proferido por el JUZGADO 38 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en el cual terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo No. 200800671-00.  Folios 22 c. de anexos 1ª Instancia: Poder otorgado por el hoy quejoso al disciplinable, para que lo representara en el proceso ejecutivo No. 200801192-00.  Folios 25 c. de anexos 1ª Instancia: Auto del 25 de mayo de 2011 del JUZGADO 38 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en el cual se avoca conocimiento y exhorta al demandante para notificar la orden de pago al demandado.  Folios 26 c. de anexos 1ª Instancia: Comunicación del auto del 25 de mayo de 2011 del JUZGADO 38 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, al señor MANUEL NOVOA.  Folios 26 c. de anexos 1ª Instancia: Auto del 1 de agosto de 2011, proferido por el JUZGADO 38 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en el cual terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo No. 200801192-00.

De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender la defensa de los intereses de su mandante, donde se debatía parte de su patrimonio, los cuales quedaron en un limbo jurídico, dilucidándose con su proceder una conducta omisiva en el trámite encomendado, razón por la cual, no encontrando justificada la conducta del aquejado, llanamente se puede establecer, que el doctor HELBER ANDRÉS RAMOS CHAPARRO, fue mandatario del hoy proponente en los procesos ejecutivos. De las pruebas allegados al dosier se advierte, por la Sala que el quejoso otorgó poder al disciplinable para representarlo en el proceso ejecutivo No. 200800671-00, el cual fue asignado al inicialmente JUZGADO 27 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, despacho que aceptó los derechos litigiosos y reconoció personería jurídica al jurista para actuar como representante de la parte actora; dicha causa fue remitida al JUZGADO 38 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, el cual exhortó a la parte actora para cumplir con la carga procesal de notificar al demandado so pena de aplicación del artículo 346 de C.P.C, no obstante a las advertencias de esa judicatura, no se le dio cumplimiento a lo requerido y por ello, dispuso la terminación del proceso No. 200800671-0 por desistimiento tácito, evidenciándose de lo anterior la negligencia del abogado, pues tuvo las

oportunidades procesales y las dejó fenecer en silencio. De igual forma, se observa por este Juez Colegiado que al interior del proceso No. 200801192-00, fue adelantado ante el JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, no solicitó el reconocimiento de la personería; jurídica, esta causa fue enviada al JUZGADO 38 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, el cual requirió al anterior demandante para que surtiera notificación al ejecutado de la orden de pago, ello no ocurrió y el despacho cognoscente en aplicación al articulo 346 del C.P.C. terminó el proceso mencionado por desistimiento tácito. Ahora bien, frente a lo ocurrido en el proceso ejecutivo No. 200800884, del cual solo se obtuvo la ampliación de la queja juramentada por el proponente, en el cual indicaba el demandado y la impresión de lo actuado ante el sistema de gestión, se puede inferir claramente que los hechos denunciados en el escrito de queja ocurrieron, pues en el proceso el anterior abogado de la parte actora renunció al poder, posteriormente el JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, aceptó la cesión de derechos litigiosos y por último el JUZGADO 38 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, terminó y archivó la causa por desistimiento tácito, por lo anterior es meridianamente claro que el proponente poseía los derechos litigiosos y encargo al togado esta causa, pero por el descuido del jurista feneció el

proceso. Así las cosas, en el caso bajo estudio, las pruebas allegadas al proceso y reseñadas en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en atender de manera cumplida las labores de representación que debía ejercer en nombre de su mandante, pues ninguna muestra de diligencia encontró esta Superioridad, a quien no tuvo reparo en sustraerse de los deberes profesionales a los cuales estaba llamado a observar. Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Corporación

determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra juicio de reproche endilgándole en primera instancia, sanción disciplinaria por comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia. En efecto, sobre la exculpación del hecho origen del presente asunto, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues éste de no estar en posibilidad de continuar con su encargo y si era su deseo desligarle de su obligación, bien pudo renunciar in limine litis al poder otorgado, pero por el contrario, dejó aleatoriamente el resultado de sus encargos profesionales; por ello, esta Sala no puede pasar por alto el proceder omisivo del inculpado, pues no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de defender en los procesos de marras los

derechos de su cliente, cumpliendo de manera oportuna con las intervenciones a que había lugar, en las oportunidades procesales reconocidas dentro de la Jurisdicción Civil, pues pudo notificar a los demandados y solicitar el reconocimiento de personería jurídica para actuar, pero dichas actuaciones pasaron en silencio a consecuencia de la desidia del inculpado, quien no hizo mayor esfuerzo en cumplir con el mandato encomendado. 6.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él exigible y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no procuró durante un tiempo considerable la salvaguarda de los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, eran la carga procesal que debía cumplir ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura a título de culpa. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor HELBER ANDRÉS RAMOS CHAPARRO, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, le fue impuesta la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en la sentencia consultada el criterio de ausencia de antecedentes disciplinario fue objeto de estudio en la Sala de Primera Instancia, por lo cual, esta Corporación encuentra justada la dosimetría según los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción

disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, del 28 de Marzo de 2014, en donde impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado HELBER ANDRÉS RAMOS CHAPARRO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80’236.626 y tarjeta profesional No. 186910 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro,

enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 110011102000201202709 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 93 del 06 de noviembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez ACLARACIÓN DE VOTO Respecto al asunto de la referencia, la suscrita Magistrada considera relevante aclarar que si bien en la providencia aprobada no se dijo de manera expresa, lo cierto es que la falta contra la diligencia profesional sancionada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, también se incluyó lo concerniente al proceso No. 200801192.

Lo anterior se puede corroborar al observar los folios 174 al 176 del cuaderno

original del expediente. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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