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CSDJ - F11001110200020120271701ADJUNTA20130920152539-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120271701ADJUNTA20130920152539-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 072 de la fecha Registro de proyecto 17 de septiembre de 2013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201202717 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada SHIRLEY ANDREA ORTÍZ DÍAZ, con CENSURA al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Origen a la presente investigación son los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Dio génesis a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juez 6 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá en audiencia del 24 de mayo de 2012 a fin de que se investigara a la abogada SHIRLEY ANDREA ORTÍZ DÍAZ por su inasistencia a las audiencia(Sic) programa(Sic) por ese despacho y por no haber informado su imposibilidad de

no comparecer como defensora de confianza del señor ALVARO(Sic) ELIAS(Sic) GRUESO PERLAZA, dentro del proceso penal No. 2009-0557 NI: 86610 adelantado en su contra por el punible de homicidio”.

De la condición de abogada: Se acreditó que la Dra. SHIRLEY ANDREA ORTÍZ DÍAZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 52.382.992, posee tarjeta profesional No.158277 que a la fecha de los hechos se encontraba vigente2.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de junio de 2012, el Magistrado instructor aperturó el proceso disciplinario y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de agosto de la misma anualidad, realizándose los actos pertinentes de notificación3. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada en la fecha inicialmente programada y estando presente la investigada, se procedió a 2 Folio 5 C.O según certificado No. 07058-2012, Expedido por el Registro Nacional de Abogados el 20 de junio de 2012. 3 Folios 40 al 60 C.O escucharla en versión libre, oportunidad procesal en la cual manifestó que era cierto el hecho de no haber informado al Juzgado de conocimiento, en debida forma, la circunstancia de no poder seguir representando al señor Álvaro Elías Grueso Perlaza, ello en atención a que había suscrito un contrato de prestación de servicios con exclusividad con la Dirección Nacional de Estupefacientes. Sostuvo que su mandante estaba al tanto de la situación y el mismo le

manifestó que no existía inconveniente y nombraría otro defensor o solicitaría la designación de uno de oficio, adujo igualmente, que informó a la Fiscalía de esta decisión, pero lo hizo vía telefónica y sostuvo saber “qué debí haber informado al Juzgado de manera escrita” sin embargo consideró que de acuerdo con lo establecido en el Código Penal Colombiano, una vez fuera nombrado nuevo defensor de oficio se le revocaría automáticamente el poder.

Calificación provisional: En audiencia realizada el 22 de enero de 2013, el Magistrado instructor, posterior a un recuento procesal y de los hechos, manifestó que de acuerdo al material probatorio allegado no sólo quedó constatada la relación profesional y el compromiso asumido por la investigada para la defensa de los intereses del señor Álvaro Elías Grueso Perlaza dentro del proceso radicado No. 2009-0557, adelantado en su contra en el Juzgado 6 Penal de conocimiento del Circuito de Bogotá, sino también que, pese al citado compromiso la investigada no lo asistió en las audiencias programadas para los días 29 de mayo de 2009, 30 de julio y 19 de noviembre de 2010, 11 de agosto de 2011, 7 de febrero y 11 de abril de 2012, sin que para tal conducta obrara justificación, así como para su incumplimiento en la no información al despacho de conocimiento de su designación como funcionaria pública.

Por lo anterior consideró el Magistrado que era procedente llamar a juicio a la togada por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo

28 de la ley 1123 de 2007 y por la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, conducta que calificó a título de culpa. - Audiencia de Juzgamiento. Llevada a cabo el 22 de marzo de 2013, la disciplinada alegó de conclusión y manifestó no encontrarse incursa en falta alguna en atención a que el cargo imputado “riñe” con el artículo 29 del estatuto del abogado, pues ella se encontraba incursa en una incompatibilidad para ejercer la profesión, evento que además fue debidamente informado a su mandante desde el 14 de febrero de 2011. Agregó que vía telefónica informó al Fiscal de la imposibilidad de asistir a las audiencias y manifestó “sé que esa no es la forma de notificarles al juzgado de conocimiento, pero allí se encuentra una duda a favor mío respecto de que si informe así sea vía telefónica de mi imposibilidad e incompatibilidad de asistir a Álvaro Elías Grueso Perlaza en dichas audiencias…y creería yo que ante la duda más que razonable pues considero que no cabe más sino una sentencia absolutoria…” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 13 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de CENSURA a la abogada SHIRLEY ANDREA ORTÍZ DÍAZ al hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Como consideraciones sostuvo el a quo que de las copias del proceso correspondiente al caso penal distinguido bajo el radicado No. 2009-0557, seguido en contra de Álvaro Elías Grueso Perlaza, se pudo constatar con las respectivas planillas, la inasistencia de la togada a las respectivas audiencias programadas para los días 29 de mayo de 2009, 30 de julio y 19 de noviembre de 2010, 11 de agosto de 2011, 7 de febrero y 11 de abril de 2012, sin que se hubiere encontrado causal alguna de justificación para su conducta, pues la vinculación con la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual en criterio de la togada bastaba para desligarse del compromiso profesional con el señor Grueso Perlaza, data del año 2012 y la desidia profesional enrostrada a la abogada cobija los años 2009, 2010 y 2012. Por otro lado, fue reprochado a la togada su omisión de comunicar a su cliente y al despacho de conocimiento, la renuncia o la imposibilidad de continuar con la defensa de su patrocinado, en los términos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó por tanto la Sala de instancia en la existencia de elementos de juicio suficientes, que en grado de certeza, permitieron encontrar comprobada la incursión de la togada en la falta a la debida diligencia profesional imputada, situación que conllevó a la imposición de la sanción de CENSURA, teniendo en cuenta para la dosificación de dicha sanción la modalidad culposa de la conducta, las circunstancias de la misma, el

perjuicio causado, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la función preventiva y correctiva que cumple la sanción dentro del estatuto ético de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada SHIRLEY ANDREA ORTÍZ DÍAZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Art. 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el material

probatorio allegado, se advierte desde ya conformidad con la decisión objeto de revisión, razón por la cual habrá de ser confirmada. En efecto, se tiene que entre la abogada SHIRLEY ANDREA ORTÍZ DÍAZ y el señor Álvaro Elías Grueso Perlaza, surgió una relación profesional materializada en la suscripción de un poder y una serie de actuaciones de la togada dentro del proceso penal No. 2009-0557, sin embargo, en el presente disciplinario fue encontrada responsable por la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ello en tanto según la instancia, se probó su inasistencia sin justificación válida a las audiencias programas por el despacho de conocimiento para los días 29 de mayo de 2009, 30 de julio y 19 de noviembre de 2010, 11 de agosto de 2011, 7 de febrero y 11 de abril de 2012. Ahora bien, dentro del material probatorio allegado, se cuentan con las siguientes constancias secretariales: - 29 de mayo de 2009. No se lleva a cabo la audiencia de preclusión programada por la no asistencia de las partes. - - 30 de julio de 2010. No se adelantó la audiencia preparatoria prevista debido a la inasistencia de la defensa. -19 de noviembre de 2010. No se verifica la audiencia preparatoria dispuesta para ese día en atención a la inasistencia de la defensora. -18 de agosto de 2011.se dejó constancia que la audiencia de juicio oral no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia de la defensa. -7 de febrero de 2012. Ante la inasistencia de la defensa a la audiencia de

continuación de juicio oral, se le requirió para justificar su no concurrencia a la misma. - 11 de abril de 2012. No se realizó audiencia de juicio oral debido a la inasistencia de la defensora. Entonces, de la anterior documental reseñada y atendiendo los criterios de la sana critica en su estudio, se encuentra que la encartada incurrió materialmente en la conducta enrostrada, pues pese al compromiso asumido respecto de velar por los intereses de su cliente dentro del proceso penal que se seguía en su contra, descuidó el trámite que se venía adelantando al inasistir a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento para los días 29 de mayo de 2009, 30 de julio y 19 de noviembre de 2010, 18 de agosto de 2011, 7 de febrero y 11 de abril de 2012. Ahora, es de vital importancia aclarar que si bien en la providencia de primera instancia se hizo referencia a la inasistencia de la togada a la audiencia programada para el “11 de agosto de 2010”, lo cierto es que al entrar en el estudio del material probatorio allegado, se tiene que audiencia a que refiere la Sala a quo es la programada para el “18 de agosto de 2010”, constituyendo lo anterior un Lapsus Calami que no tiene tal entidad de trascender a una nulidad, esto en atención a que la instancia al momento de individualizar cada planilla de reporte de programación de diligencias y las propias constancias secretariales hizo referencia a los folios en que expresamente se programó la diligencia para el 18 de agosto de 2010, por tal motivo es esta última data la cual ha de tenerse en cuenta. De esta manera se cuenta por tanto con suficiente sustento probatorio para

tener objetivamente probada la materialidad de la falta, sin embargo y trayendo a colación, que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentado para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales, por la disciplinada, no son de recibo por esta Superioridad. En efecto, sostuvo la togada que su inasistencia a las audiencias se debió a que suscribió un contrato de prestación de servicios con exclusividad con la Dirección Nacional de Estupefacientes, situación de la que estaba al tanto su mandante y de la cual dio por enterada vía telefónica a la Fiscalía. De entrada se advierte que dicho argumento carece de sustento fáctico y ello en atención a que del estudio del expediente se tiene que si bien la suscripción del contrato de prestación de servicios con la citada entidad fue el 28 de noviembre de 20116, dicha vinculación no conllevaba a una inhabilidad para seguir ejerciendo su profesión, por lo menos tal documento no lo consignó, evento que se podría decir acaeció cuando celebró contrato de trabajo con la DNE en abril de 2012, momento en que debió informar al Juzgado de conocimiento en debida forma, tal y como lo establece la ley, situación que como se ha venido sosteniendo no ocurrió. Ahora, debe aclararse que tal y como lo sostuvo la disciplinada, en efecto suscribió en abril de 2012 contrato de trabajo con pacto de exclusividad con la DNE, sin embargo, la indiligencia irrogada a togada se configuró, además

de la inasistencia a las citadas, cuando especialmente para esta última data no informó al Juzgado en debida forma de su nueva actividad laboral y la imposibilidad por ello de seguir representando al señor Grueso Perlaza en el asunto penal, más cuando se percató que se le seguían comunicando las fechas de programación para las vistas públicas. En atención a lo anterior y probado como está que la abogada sin justificación válida inasistió a las audiencias programas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, para los días 29 de mayo de 2009, 30 de julio y 19 de noviembre de 2010, 18 de agosto de 2011, 7 de febrero y 11 de abril de 2012 y no informó en debida forma a dicho despacho de su imposibilidad de seguir actuando como defensora 6 Folio 82 C.O. dentro del proceso adelantado al señor Álvaro Elías Grueso Perlaza, se hace procedente el reproche disciplinario al que se ha venido haciendo alusión. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al

principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir entonces que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Entonces, como lo reprochado es que la litigante no acudió a las audiencias tantas veces citadas y programadas dentro de la causa adelantada a su defendido Álvaro Elías Grueso Perlaza, incurriendo con ello en omisiones

que finalmente afectaron el deber de atender en forma diligente los encargos profesionales, puede entonces deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de diligencia que según el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 207, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º del ese mismo Estatuto Ético Disciplinario. De la culpabilidad. . Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, pues al evidenciarse entonces, la incursión de la investigado en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada como se dijo en forma culposa, pues fue evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible y ello en relación a justificar su inasistencia, o llegado el caso, renunciar al mandato conferido, siendo lo anterior un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se le exige como abogada en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado generadores de culpa, que en el caso concreto no es otro que la negligencia y violación de las normas que rigen la abogacía.

De la sanción: En atención a que la Ley 1123 de 2007 en su artículo 40, consagra como sanciones, la censura, multa, suspensión o exclusión,

estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas y siendo proporcional de acuerdo a los criterios de graduación se procederá a confirmarla teniendo en cuenta que: - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala7, la letrada SHIRLEY ANDREA ORTÍZ DÍAZ no registra antecedentes disciplinarios. - Trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como ésta, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la conducta, Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados. - El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera, quien se vio afectado, fue el mandante pues se le prorrogó su situación jurídica en tanto su representada descuidó el encargo, al igual que la administración de justicia, 7 Folio 59 C.O. en tanto los principios de celeridad no fueron de la esencia del proceso penal. En consecuencia y atendiendo la gravedad de la conducta imputada, por las razones esgrimidas anteriormente, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se sancionó a la abogada SHIRLEY ANDREA ORTÍZ DÍAZ, con CENSURA al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a la razones expuestas en la parte motiva de las providencias.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta decisión, caso contrario de no comparecer el disciplinado o su defensor procédase por los medios subsidiarios de ley.

TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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