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CSDJ - F11001110200020120272501ADJUNTA20150508171823-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120272501ADJUNTA20150508171823-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2012 02725 01 Discutido y aprobado en Acta No. 36 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra los doctores EVANGELISTA

YIRA PEREA HENRÍQUEZ y WILSON GUARNIZO

CARRANZA.

ASUNTO Debería la Sala proceder a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor HERNANDO ARISTIZÁBAL, contra el proveído de fecha 17 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra los doctores EVANGELISTA YIRA PEREA HENRÍQUEZ y WILSON GUARNIZO CARRANZA, en calidad de Jueces Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por consiguiente el archivo de la actuación, de no ser porque deberá declararse inadmisible, tal como enseguida se establecerá. SÍNTESIS FÁCTICA El día 3 de octubre de 2011 fue radicado memorial en la Procuraduría General de la Nación, el cual fue remitido por competencia a la Jurisdicción Disciplinaria, suscrito por los señores PEDRO ANTONIO BUITRAGO

1 Conformaron la Sala las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

(Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 02725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LAITON y HERNANDO ARISTIZÁBAL, éste último perteneciente a la Red Nacional de Veedores Ciudadanos - Derechos Humanos, a través del cual se afirmó, que desde el día 4 de abril de 2011 radicaron solicitud ante el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, en el cual se deprecó se decretara la prescripción “por periodo de tiempo cumplido”, dentro de proceso penal de radicado 2006-00079 seguido contra el señor BUITRAGO LAITON, sin embargo, al momento de formularse la queja no se había resuelto nada al respecto.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Analizada la mencionada queja, por auto de fecha 25 de junio de 2012, para los efectos de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 se dispuso abrir indagación preliminar, y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas.

2. En tal virtud, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, informó que el cargo de Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue desempeñado por la doctora EVANGELISTA YIRA PEREA HENRÍQUEZ entre 15 de febrero de 2011 y el

30 de abril de 2012, y desde el 1º de mayo siguiente lo venía ejerciendo el doctor WILSON GUARNIZO CARRANZA. Se allegaron fotocopia de los acuerdos de nombramiento.

3. El Dr. WILSON GUARNIZO CARRANZA, notificado de las presente diligencias, a través de memorial manifestó que al asumir el cargo de Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le fueron entregados 8.885 expedientes, de los cuales se encontraban más de 2.000 al Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 02725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho con peticiones pendientes de ser atendidas, por lo que adoptó junto con sus colaboradores una serie de medidas para resolverlas en un tiempo razonable, dando prioridad a las acciones de hábeas corpus, tutelas, y peticiones de libertad.

Adjuntó comunicación signada por la Dra. EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dirigida al Dr. NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se le pone de presente la grave situación de congestión del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y se le solicita la ampliación de personal en descongestión para ese Despacho2.

4. Se anexó al expediente, fotocopia de la sentencia emitida el 24 de

noviembre de 2009 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, por la cual se condenó al señor PEDRO ANTONIO BUITRAGO LAITON como autor responsable del delito de Receptación, y del fallo emitido el 23 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual se confirmó la citada sentencia condenatoria3. 4.1. También se anexó a las diligencias, fotocopia de la providencia emitida el día 27 de junio de 2012, por la cual el doctor WILSON GUARNIZO CARRANZA resolvió la petición que elevó el señor BUITRAGO LAITON el día 4 de abril de 2011, en el sentido de decretar la prescripción de la pena, denegándola, al considerarse que no estaba cumplido el término de cinco años previsto en el artículo 89 del Código Penal4. 2 Fls. 36 y 37, c. o. 3 Fls. 42ª 62, c. o. 4 Fls. 70 y 71, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 02725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.2. Y se anexaron Acuerdos del año 2010 y 2011 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tendientes a descongestionar los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y estadísticas de producción del Juzgado 5º de dicha especialidad, entre el 1º de abril de 2011 y el 30 de junio de 20125.

EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el a quo dispuso la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias adelantadas en contra de los doctores EVANGELISTA YIRA PEREA

HENRÍQUEZ y WILSON GUARNIZO CARRANZA.

Como fundamento de tal decisión consideró el a quo, que la queja estaba fincada en que no se había dado contestación a la petición elevada por el quejoso el día 4 de abril de 2011, tendiente a que se declarara la prescripción por periodo cumplido, frente a la pena que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Receptación. Precisó el a quo, que revisada la actuación surtida ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y frente a los funcionarios que tuvieron a cargo el Despacho entre la fecha en que se hizo la precitada solicitud y el auto que la resolvió, nada se podía reprochar a la doctora EVANGELISTA YIRA PEREA HENRÍQUEZ, quien ocupó el cargo entre el 15 de febrero de febrero de 2011 y el 30 de abril de 2012, pues si 5 Fls., 78 a 115, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 02725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bien esta no emitió providencia alguna frente a la petición elevada el día 4 de abril de 2011, fue porque no tuvo oportunidad de conocer de la misma.

Lo anterior por cuanto el expediente no entró al despacho con tal petición,

sino cuando ya no ejercía el cargo, tal como se podía establecer al estudiar el facsímil de actuaciones que del proceso se encuentra en la página web de la rama judicial6, es decir, no tuvo oportunidad de conocerla. En consecuencia, ordenó en su favor la terminación de la actuación, al tiempo que dispuso la expedición de copias a fin de que se investigara al personal de secretaría encargado de anexar los memoriales a los procesos y de pasarlos al Despacho para su resolución. Y por lo que respecta al doctor WILSON GUARNIZO CARRANZA, se estableció que la carga procesal al recibir el juzgado el día 1º de mayo de 2012 era de 8.885 procesos, de los cuales tenía más de 2.000 al Despacho, y resolvió el día 27 de junio de 2012, luego, si bien no emitió la providencia en los términos de ley, tal situación no podía serle atribuida, pues obedeció a la excesiva carga laboral con que recibió el juzgado, y al personal de secretaría que no pasó en oportunidad al Despacho la petición del quejoso, en consecuencia, también en su favor se dispuso la terminación de la actuación y por ende el archivo de las diligencias7. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS HERNANDO ARISTIZÁBAL, apeló la anterior decisión, afirmando que era injusta la decisión tomada por el Juez WILSON 6 Fls. 76 y 77, c. o. 7 Fls. 116 a 122, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 02725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUARNIZO CARRANZA, de no acceder a la petición de declarar la prescripción por tiempo cumplido que deprecó el condenado PEDRO ANTONIO BUITRAGO LAYTON, por tanto continuaba preso en la cárcel La Picota en forma injusta, todo debido a una mala interpretación que hizo de la normatividad penal8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario en primera instancia, es claro que la misma se fundó en el hecho de que al momento de formularse la queja (3 de octubre de 2011), el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no había resuelto la petición que elevó el señor BUITRAGO LAITON el día 4 de abril del mismo año, tendiente a que se declarara la prescripción por tiempo cumplido, y de ese particular tema se ocupó el a quo, es decir, analizar la existencia de una presunta mora judicial y establecer los responsables de tal hecho. Fue así como el a quo inició la etapa de indagación preliminar, y dispuso una

serie de pruebas a fin de determinar la ocurrencia de la conducta, si era 8 Fl. 124, c.o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 02725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causa de exclusión de responsabilidad, e individualizar a los funcionarios involucrados en el caso, determinándose que entre la fecha en que el quejoso radicó el memorial deprecando la prescripción, a cuando se resolvió, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estuvo a cargo de

los doctores EVANGELISTA YIRA PEREA HENRÍQUEZ y WILSON

GUARNIZO CARRANZA.

Y luego de analizar las pruebas que se acopiaron, con claridad se determinó que aunque la doctora PEREA HENRÍQUEZ era la titular del mencionado Juzgado cuando se radicó la petición (11 de abril de 2011), y que el día de dejación del cargo (31 de abril de 2012) no se había resuelto, lo cierto es que nunca tuvo conocimiento de ello, pues es sabido que los jueces conocen de las peticiones que hacen las partes cuando pasan al despacho los expedientes con la agregación de los memoriales, lo cual nunca pasó, pues conforme el registro de actuaciones sólo ingresó el día 3 de mayo de 2012, es decir, cuando ya no era la directora del juzgado. Por lo anterior, el a quo consideró que no era posible endilgarle responsabilidad por la mora juridicial

presentada, y dispuso expedir copias para investigar el personal de secretaría. Y en cuanto el doctor GUARNIZO CARRANZA, recibió el juzgado con un inventario de procesos que ascendía 8.885, de los cuales se encontraban un poco más de 2.000 al despacho, pendientes de resolución de toda clase de peticiones, y siendo que la solicitud del quejoso fue resuelta el 27 de junio de 2012, es decir, casi a los dos meses después de posesionarse del cargo, consideró el a quo, no podía hacerse reproche disciplinario, más aún cuando se estableció que tomó una serie de medidas a fin de descongestionar el Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 02725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juzgado, acudiendo a las instancias administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, logrando el nombramiento de personas en descongestión.

Todo lo anterior se ha explicado para precisar que de tal tema se ocupó el a quo, es decir, de la mora judicial, pues en ese sentido se interpuso la queja, sin que se hubiere detenido a revisar el contenido de la providencia de fecha 27 de junio de 2012 por la cual se negó la petición elevada por el condenado BUITRAGO LAITON y el señor HERNANDO ARISTIZABAL. Así las cosas, revisados los argumentos en que se basa la apelación, se observa que los mismos en realidad no atacan los fundamentos de la decisión del a quo, pues se centran es en mostrar la inconformidad que se tiene con la citada providencia, sin que pueda esta Sala entrar ahora a su

análisis, ya que de hacerlo, se vulneraría el debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, pues si eventualmente se considerara que la decisión que tomó de negar la prescripción no fue ajustada a derecho, o que fue dictada en forma caprichosa, es un tema sobre el cual no tuvo oportunidad de hacer descargos en primera instancia. En consecuencia, siendo que el apelante tiene la obligación de hacer un cuestionamiento a la decisión que cuestiona, indicando al menos sucintamente las razones por las cuales considera que los fundamentos de la decisión apelada no son válidas, lo cual no se presenta en el caso en estudio, es claro que en realidad no está sustentado el recurso, por lo que la Sala revocará la providencia por la cual se concedió la alzada, y en su lugar declarará inadmisible el recurso por falta de sustentación, no sin antes advertir al quejoso, que está en libertad de formular queja por este nuevo hecho, si lo considera necesario. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 02725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 30 de enero de 2013, proferido por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del

cual concedió el recurso de apelación contra la providencia de fecha 17 de septiembre de 2012, en la que se ordenó la terminación de la actuación seguida contra los doctores EVANGELISTA YIRA PEREA HENRÍQUEZ y WILSON GUARNIZO CARRANZA, y en consecuencia el archivo de las diligencias, para en su lugar DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO, por falta de sustentación, conforme las consideraciones de la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 02725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Referencia: Funcionario en apelación Decisión: Revoca el auto que admite el recurso para en su lugar decláralo inadmisible.

Sala: 36 del 6 de mayo de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110011102000201202725 01

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 02725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a SALVAR EL VOTO PARCIAL en el presente asunto, sustentado de la siguiente manera: El resuelve del asunto aprobado en sala No. 36 del 6 de mayo de 2015, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 30 de enero de 2013, proferido por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual concedió el recurso de apelación contra la providencia de fecha 17 de septiembre de 2012, en la que se ordenó la terminación de la actuación seguida contra los doctores EVAGELISTA YIRA PEREA HENRÍQUEZ y WILSON GUARNIZO CARRANZA, y en consecuencia el archivo de las diligencias, para en su lugar DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO, por falta de sustentación, conforme las consideraciones de la parte motiva de este proveído.” Esta de acuerdo este Despacho con la decisión de revocar el auto del 30 de enero de 2013, más no con la parte de “en su lugar DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO, por falta de sustentación”, toda vez que la inadmisibilidad del mismo, es aplicable cuando el recurso es interpuesto fuera del tiempo establecido por la

Ley.

En este sentido, se observa que el señor LUIS HERNÁNDO ARIZTIZABAL en calidad de Veedor Ciudadano de la Red Nacional de Derechos Humanos P.J. No. S0001119, presentó y sustentó en tiempo recurso de apelación, contra de Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 02725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión del 17 de septiembre de 2012, tal y como quedó consignando en la constancia secretarial de la primera instancia, así: “EN LA FECHA 29 DE ENERO DE 2013 PASÓ EL PRESENTE

EXPEDIENTE No. 110011102000201202725 AL DESPACHO DEL (A)

HONORABLE MAGISTRADO (A) DOCTOR (A) OLGA FANNY PACHECO

ÁLVAREZ, INFORMADO QUE EL DEFENSOR DEL DENUNCIANTE

PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓN SUSTENTADO Y EN TIEMPO CONTRA LA DECISIÓN DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PARA RESOLVER LO PERTINENTE…”.(Subrayado fuera del texto original) Visto lo anterior se tiene, que si bien el recurso fue interpuesto en tiempo, el mismo carece de una argumentación mínima que permita establecer el disenso con lo resuelto, pues del escrito de alzada no se puede establecer con claridad, las premisas fácticas ni jurídicas de inconformidad con la decisión del A quo, así las cosas, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo único procedente es revocar la decisión que concedió la apelación y declarar desierto el

recurso de apelación interpuesto y no inadmisible, acorde a lo normado en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso. (Subrayado fuera del texto original) Apelación interlocutorio funcionario Radicación 11001 11 02 000 2012 02725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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