CSDJ - F11001110200020120272801ADJUNTA20160822133513-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120272801ADJUNTA20160822133513-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201202728 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 20 de mayo de 2016, mediante el cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado Luis Gustavo Rodríguez Velasco, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, 1° del artículo 37 ibídem y artículo 39 de la citada Ley.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 30 de mayo de 2012, por los señores Armando Cárdenas Rodríguez y María del Carmen Cristancho Zamora, quienes pusieron de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Luis Gustavo Rodríguez Velasco, pues en el mes de febrero de 2010, le otorgaron poder para que en su nombre y representación
los defendiera al interior del proceso ejecutivo N° 2009-00942-00 que cursaba en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, el cual había sido incoado por la señora María Irene Infante de Romero, procediendo el togado el 2 de marzo de 2010, a interponer 1 Ponencia del Mg. Sergio Eduardo Estarita Jiménez en sala dual con la Mg. Paulina Canosa Suarez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201202728 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN excepciones contra la demanda, las cuales según los quejosos eran inocuas, además de lo que deprecó una serie de pruebas como lo fueron el interrogatorio de parte de la demandante y una certificación de la Superintendencia Financiera para que expusiera la tasa de interés máxima vigente en esas datas, con lo que se buscaba demostrar que los intereses cobrados eran superiores a los permitidos.
Señalaron que luego de lo anterior, el 18 de enero de 2011, siendo avocado el asunto por el Juzgado 16 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, dispuso aceptar las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte accionada, fijando el 15 de marzo de 2011, para llevar a cabo el interrogatorio de parte de la demandante así como oficiar a la Superintendencia Bancaria, para que a costa de la parte que solicitó la prueba remitiera el documento contentivo de la información requerida, pero el togado no
concurrió al interrogatorio de parte como tampoco retiró el oficio que se enviaría a la Superbancaria, frente a lo cual no se justificó si quiera sumariamente. En igual sentido expusieron los quejosos, que el abogado solicitaba constantemente sumas de dinero que según su dicho eran para abonar a la deuda que se estaba debatiendo en el proceso ejecutivo, por cuanto al parecer se había llegado a un acuerdo de pago con la demandante, destacándoles que ese dinero lo iba a consignar a la cuenta que en el Banco Agrario que tenía el juzgado de conocimiento, recibiendo por una parte la suma de $6’825.000, más $1’700.000, procediendo a averiguar en la entidad bancaria sobre los eventuales abonos que el disciplinable hubiese hecho a la cuenta del Despacho pero allí se les dijo que no había nada al respecto. En vista de lo anterior, se comunicaron con el profesional del derecho, quien les expuso que todo iba bien, y que sólo faltaban unos pocos abonos para finiquitar la deuda, pero dado que ya no confiaban en él, decidieron conseguir un abogado que averiguara el estado real del asunto, quien les dijo que se había emitido sentencia en su contra, lo cual le fue comunicado de inmediato a su apoderado, quien procedió a radicar un recurso de alzada el cual fue rechazado por ser un asunto de mínima cuantía. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición2 de abogado del doctor Luis Gustavo Rodríguez Velasco quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 7’306.272 y es portador de la tarjeta profesional número 67.855 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 4 de septiembre de 2012, con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 3 de diciembre de esa misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
Junto con lo anterior, se allegó el certificado4 N° 27.931 adiado 3 de julio de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que el doctor Luis Gustavo Rodríguez Velasco tenía antecedentes disciplinarios vigentes, a saber: I) Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses vigente desde el 14 de julio de 2011 al 13 de enero de 2012, impuesta por medio de la sentencia adiada 16 de febrero de 2011, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso disciplinario N° 110011102000200805485 01.
- Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2)
meses vigente desde el 28 de septiembre al 27 de noviembre de 2011, impuesta por medio de la sentencia adiada 31 de agosto de 2011, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en armonía con la consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso disciplinario N° 11001110200020071848 01. 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 7 de abril de 20155 y 21 de enero de 20166, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero además se deja constancia que en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Designación de defensor (a) de oficio
Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto7 que permaneció fijado desde el 26 al 30 de abril de 2013, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual a través de auto8 dictado el 19 de junio de 2013 lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó defensora de oficio quien se notificó9 personalmente sobre ese auto el 16 de marzo de 2015, quien finalmente se posesionó en esa asignación en desarrollo de la sesión del 7 de abril de 2015, en audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose con ello dar continuación a la actuación cumpliendo estrictamente con las garantías sustanciales y procesales que de rango constitucional ostentan los disciplinables en éstos asuntos, la cual está desarrollada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Intervención de la defensora de oficio del togado investigado 5 Acta de audiencia vista en folios 117 a 118 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 5. 6 Acta de audiencia vista en folios 248 a 250 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 6. 7 Edicto visto en folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 28 del c.o. de 1ª
Inst. 9 Acta de notificación personal de la defensora de oficio del auto que la designó como tal, vista en folio 111 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que era menester la práctica de algunas pruebas, pues con base en ello podía edificar en mejor medida la defensa del procesado.
Designación apoderado (a) de los quejosos A través de memorial10 arrimado al plenario el 20 de junio de 2014, los quejosos informaron que le conferían poder a la doctora Luz Adriana Rico, para que los representara al interior del proceso disciplinario, mandato aceptado en desarrollo de la sesión del 21 de enero de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 21 de enero de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra a la señora María Del Carmen Cristancho Zamora, quien se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, además de aclarar y agregar lo siguiente, que ellos le entregaron al abogado unos dineros y él les extendió unos recibos, pero que estos no entraron al Juzgado porque “esas consignaciones no eran ni del Banco, ellos averiguaron y les dijeron que esa consignación no era de ahí del banco, que el sello se
lo pudo haber puesto, pero que en todo caso los dineros que le entregaron al abogado nunca llegaron a los demandantes.”(sic) Señaló que “… tuvimos que volver a pagar sin tener en cuenta los dineros que se le habían entregado a él…”, (sic), destacando que la suma entregada a la parte demandante fue de $14’000.000, sin que se haya tenido en cuenta la suma de $5’225.000 que le pagaron al disciplinado, sin que este les haya regresado suma alguna. 10 Poder visto en folio 55 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que tenían los soportes que para terminar el proceso del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, frente a los $14’000.000, agregando que en ningún momento el abogado les informó que no los podía seguir representando porque había sido sancionado, por cuanto este “se desapareció, cambió de oficina y no volvieron a saber de él.” Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Las documentales aportadas junto con la queja, descritas a lo largo de la misma,
(Anexo N° 1 de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado11 N° 27.931 adiado 3 de julio de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura a través del cual se expuso que el doctor Luis Gustavo Rodríguez Velasco tenía antecedentes disciplinarios vigentes, a saber: I) Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses vigente desde el 14 de julio de 2011 al 13 de enero de 2012, impuesta por medio de la sentencia adiada 16 de febrero de 2011,luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso disciplinario N° 110011102000200805485 01.
- Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses vigente desde el 28 de septiembre al 27 de noviembre de 2011, impuesta por medio de la sentencia adiada 31 de agosto de 2011, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 lo cual estaba en armonía con la 11 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso disciplinario N° 11001110200020071848 01.
- A través del oficio12 N° 1129 adiado 21 de abril de 2015, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo N° 2009-00942-00, al cual se le tomaron las copias13 respectivas y se le realizó la respectiva inspección judicial.
Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 21 de enero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, circunstancia agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce: “… 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que
hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”. 12 Folio 131 del c.o. de 1ª Inst. 13 Anexo N° 2 de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La anterior imputación jurídica se hizo con base en que a juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del señor Armando Cárdenas Rodríguez, desde el 24 de febrero de 2010, al interior del proceso ejecutivo N° 2009-00942-00, recibió de parte de los demandados, unas sumas de dinero equivalentes a $5’225.000 en diferentes cuotas de los días y montos a saber: $1’800.000 recibidos el 26 de marzo de 201014, $1’500.000 recibidos el 26 de febrero de 201015, $400.000 recibidos el 9 de marzo de 201016, $500.000 recibidos el 16 de marzo de 201017 y $1’025.000 recibidos el 6 de mayo de 201118, ello, con el fin de pagarlas a los demandantes en el asunto encomendado, pero omitió hacerlo, y por el contrario se apoderó de esos dineros, sin hacer todas las gestiones encaminadas a devolverlos, al punto que en ese momento de la calificación aún no los devolvía, presumiéndose que ello obedecía a que los había
gastado en su provecho. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar a quien correspondía esas sumas de dinero en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente.
II. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. 14 Recibo que constata esa entrega visto en folio 43 del cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst. 15 Recibo que constata esa entrega visto en folio 48 del cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst. 16 Recibo que constata esa entrega visto en folio 46 del cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst. 17 Recibo que constata esa entrega visto en folio 45 del cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst. 18 Recibo que constata esa entrega visto en folio 40 del cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La anterior imputación jurídica se hizo con base en que al juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del señor Armando Cárdenas Rodríguez, desde el 24 de febrero de 2010, al interior del proceso ejecutivo N° 2009-00942-00, permitió que el proceso estuviera totalmente inerme en los lapsos de tiempo a saber 26 de enero al 13 de julio de 2011, y del 14 de enero al 19 de septiembre de 2012, denotando presunta inercia ya que en esas datas pudo haber hecho valer los derechos de su prohijado.
El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder al profesional del derecho para que representara los intereses del quejoso al interior de la demanda de marras, en unos momentos del descorrer de la misma abandonó el asunto.
III. Frente a los deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión los cuales están consagrados en los numerales 14° y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, mismos que están en armonía con lo consagrado en el numeral 4° del artículo 29 ibídem, lo
cual consagró: “…Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos…” (…) “…4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…”, el A quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la aludida Ley, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo
39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado a pesar de estar suspendido del ejercicio de la profesión, conforme providencias de los días 16 de febrero de 2011 y 31 de agosto de 2011 proferidas dentro de los procesos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarios seguidos en su contra bajo los radicados N° 110011102000200805485 01 y 11001110200020071848 01, a través de las cuales se impusieron sanciones de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por los términos de seis (6) y dos (2) meses, las cuales estuvieron vigentes desde los días 14 de julio de 2011 al 13 de enero de 2012 y 28 de septiembre al 27 de noviembre de 2011, respectivamente;
siguió ostentando la calidad de apoderado del quejoso, al interior del proceso ejecutivo N° 2009-00942-00, y a más de ello el 26 de septiembre de 2011, presentó recurso de alzada contra la sentencia que el 19 de septiembre de 2011 había dictado el despacho de conocimiento, dejando por un lado vigente un derecho de postulación que no podía ejercer y por el otro ejerciéndolo activamente con la presentación de la apelación en la data referida en esas fechas; ese comportamiento fue imputado a título de DOLO, pues el togado actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 3 de marzo de 201619, data en la cual se realizó la práctica de algunas pruebas y se alegó de conclusión, así: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) En desarrollo de la sesión del 3 de marzo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la señora María Irene Infante De Romero, quien previo juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación expuso que conocía a Armando Cárdenas Rodríguez porque fue compañero de trabajo en una empresa de microbuses, y a la señora María Del Carmen Cristancho de pronto la vio en una audiencia donde fue citada, eso ya 19 Acta de audiencia vista en folios 273 a 274 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 7.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN años, pero de lo contrario no, aclarando que inició un proceso contra Armando Cárdenas Rodríguez porque le vendió un carro, procediendo a aclarar que no conocía al doctor Luis Gustavo Rodríguez Velasco y que nunca había tenido contacto con él. 2) En desarrollo de la sesión del 3 de marzo de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Alfonso José Daza Fuentes, quien manifestó que no conocía al abogado disciplinado, pero sí a los quejosos, por cuanto fueron los demandados en un proceso ejecutivo que actualmente está terminado en razón al pago total de la obligación, aclarando que en ese proceso intervino el abogado Rodríguez Velasco como apoderado de los demandados, quien presentó escrito de contestación de demanda y propuso excepciones, sin que presentara ninguna otra actuación.
Señaló que los quejosos sí le manifestaron que le habían entregado dinero al abogado, para que se los fuera entregando a la señora María Irene Infante de Romero, quien fue su cliente y era la demandante, sin precisarle el monto al que ascendía la suma de dinero y que “solo le dijeron que le extrañaban la demanda porque le habían mandado a pagar el dinero que le estaban debiendo a la señora María Irene Infante, destacando que eso fue lo que le dijeron pero no le constaba
que fuera verdad o no.” (sic) Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La defensa de oficio del disciplinable Respecto de los recibos aportados en copia por la parte demandante, indicó que se puede decir que según el artículo 244 del C.G.P., se presumen auténticos; indicando frente a la queja que no se hizo distinción entre el dinero por el cual se pagó al abogado por concepto de honorarios y las sumas de dinero que se le entregaron para pagar al Juzgado, lo cual generaba cierta confusión, de tal forma que según las cifras el dinero arreglado con el demandante era por la suma de $6’225.000 y no de $6’825.000, pues por concepto de honorarios se pagaron $600.000.
Consideró que otra imprecisión dentro del expediente es la falta de documento en el que constara el poder otorgado al abogado, el cual es fundamental para establecer las funciones que asumió el abogado y por tanto no se tenía certeza de cuáles fueron las otorgadas para desempeñar su gestión dentro del proceso ejecutivo y en las que finalmente dejó constancia en el expediente de la falta de notificación de las fechas de
las audiencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 20 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá., halló disciplinariamente responsable al doctor Luis Gustavo Rodríguez Velasco, de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35, 1° del artículo 37 ibídem y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con EXCLUSIÓN de la profesión. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inicialmente y frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia consideró que en efecto el letrado investigado lo había violentado al incurrir en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Lo anterior se dio porque el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del señor Armando Cárdenas Rodríguez, desde el 24 de febrero de 2010, al interior del proceso ejecutivo N° 2009-00942-00, permitió que el proceso estuviera totalmente inerme en los lapsos de tiempo a saber 26 de enero de 2011 al 13 de julio de 2011 y 14 de enero de 2012 al 19 de septiembre de 2012, denotando evidente inercia ya que en esas datas pudo haber hecho valer los derechos de su prohijado; dicho comportamiento fue consumado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder al profesional del derecho para que representara los intereses del quejoso al interior de la demanda de marras, en unos momentos del descorrer de la misma abandonó el asunto. Seguidamente y en cuanto al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia tuvo con certeza que el letrado lo había vulnerado al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, empero decidió absolverlo de la circunstancia de agravación que le había imputado en la calificación provisional, la cual está descrita en
el numeral 4° del literal c) del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201202728 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “… 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”.
Lo anterior obedeció a que el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del señor Armando Cárdenas Rodríguez, desde el 24 de febrero de 2010, al interior del proceso ejecutivo N° 2009-00942-00, recibió de parte de los demandados unas sumas de dinero equivalentes a $5’225.000 en diferentes cuotas de los días y montos a saber: $1’800.000 recibidos el 26 de marzo de 201020, $1’500.000 recibidos el 26 de febrero de 201021, $400.000 recibidos el 9 de marzo de 201022, $500.000 recibidos el 16 de marzo de 201023 y $1’025.000 recibidos el 6 de mayo de 201124, con el fin de pagarlas a los demandantes en el asunto encomendado, pero omitió hacerlo, y por el contrario se apoderó de esos dineros, sin hacer todas las gestiones encaminadas a devolverlos, al punto que en ese momento de la sentencia a quo aún no los devolvía; comportamiento éste que fue consumado con DOLO ya que el togado se apartó
conscientemente del deber ético que tenía de entregar a quien correspondía esas sumas de dinero en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente. Ahora bien en cuanto a la absolución hecha del agravante contenido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resultó que no se logró probar con certeza que el togado investigado en efecto hubiere dado uso indebido o se haya aprovechado del dinero recaudado por causa de la gestión encomendada, pues lo único que medió fue en realidad la retención de esos emolumentos. Luego de ello, y en cuanto a los deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el 20 Recibo que constata e
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