CSDJ - F11001110200020120273601ADJUNTA20151120110432-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120273601ADJUNTA20151120110432-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos /4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. El profesional del derecho que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, no puede actuar mientras esté vigente la sanción en ningún asunto que implique actuación en ejercicio de la abogacía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201202736-01 (9780-20) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada FARY JAQUELIN MALAVER CAVIEDES con CENSURA, tras hallarla responsable disciplinariamente de la falta contenida en el artículo 39, armonizada con los artículo 19 y 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La doctora ROSA ELENA MORENO ORJUELA presentó escrito de
denuncia el 30 de mayo de 2012, en el cual dio a conocer las actuaciones irregulares cometidas por la doctora FARY JAQUELIN MALAVER CAVIEDES quien en representación de la señora MARLENE YOLANDA BUITRAGO GARZÓN dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, al momento de contestar la demanda presentó una constancia de estudios falsa, pues su contenido no corresponde a la realidad, además indicó la quejosa, que la denunciada forma parte de la planta de personal del municipio de Cota, Cundinamarca, desempeñándose en el cargo de Directora de Talento Humano desde el 1 de enero de 2012, sin embargo representa a la par los intereses de la señora Buitrago Garzón en un proceso judicial, para lo cual allegó copia de los documentos que soportan su dicho (fls. 1 a 21 c. 1ª. Instancia). 1En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la inculpada quien se identifica con el número de cédula de ciudadanía 51.712.967 y tarjeta profesional No. 55.344, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, según certificado No. 07689-2012 expedido el 28 de junio de 2012, el Magistrado Instructor, mediante auto del 6 de julio de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a
cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 c.o. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia de la investigada a las diligencias, el operador judicial de instancia previo su emplazamiento, mediante proveído del 16 de enero de 2013, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 36 - 38 c. 1ª. Instancia) 4.- La togada investigada se notificó de forma personal del auto de apertura de investigación ante el Seccional de Instancia, y de forma posterior presentó memorial el 25 de septiembre de 2015 en el cual allegó documentación para ser tenida en cuenta en la investigación adelantada en su contra, los cuales corresponden a los actos administrativos de posesión y de aceptación de renuncia al cargo de director Administrativo de la planta global de la alcaldía de Cota (fl. 63, 76 - 80 c. 1ª. Instancia). 5.- El 17 de septiembre de 2013, la Magistrada a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la abogada implicada y la quejosa, diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La doctora Rosa Elena Moreno Orjuela amplio su denuncia, señalando haber representado los intereses del señor José de Jesús Choachí Nivia en un proceso de reducción de cuota alimentaria adelantado en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá identificado con el radicado No. 2011-0697, en el cual presentó toda la documentación respectiva que pretendía hacer valer en favor de su prohijado, sin
embargo destacó que la denunciada representaba a la contraparte y presentó con la contestación de la demanda una certificación de contenido fraudulento, pues era una fotocopia de otro documento, y al momento de indagar por la autenticidad del mismo ante el jefe de Registro y Control de la ESAP, informó que el contenido del mismo no era cierto por lo cual interpuso la respectiva denuncia penal la cual es tramitada por la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá. De otra parte, indicó la quejosa que al momento de consultar la página web de la Alcaldía de Cota observó que la togada denunciada era servidora pública desde el 1 de enero de 2012 ostentando el cargo de Jefe de Talento Humano de la Alcaldía, por lo que imprimió ese reporte y lo aportó como prueba al Juzgado de Familia, pero al interior del proceso de marras no se pudo adoptar ninguna medida por cuanto el mismo ya había terminado. 5.2.- La Instructora de Instancia concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que presentara su defensa en versión libre, quien aseguró que efectivamente representó los intereses de la señora Marlene Buitrago en un proceso de reducción de cuota alimentaria, contestando la demanda, haciendo entrega de pruebas documentales y asistiendo a la audiencia de conciliación que se adelantado en el juzgado de la causa en enero de 2012. Señaló la encartada, que la documentación aportada al proceso fue la entregada por su mandante, en especial una certificación sin firma expedida por la ESAP que demostraba que la hija de su mandante estudiaba en ese centro, sin embargo dicho escrito no servía de mucho
para la causa perseguida. En su relato manifestó la togada que al momento de ser nombrada como servidora pública le informó de tal situación a su mandante quien le aseguró que estaba buscando un abogado pero lamentablemente para el día de la realización de la audiencia de conciliación el profesional del derecho no llegó por lo cual representó a la señora Buitrago pese a tener conocimiento de su inhabilidad, situación que tampoco fue advertida por la quejosa ante el Juzgado de Conocimiento. En cuanto a la autenticidad de la documentación aportada con la contestación de la demanda, aseguró la doctora Malaver Caviedes que después de haberse enterado de la falsedad contenida en la certificación expedida por la ESAP indagó tal situación a su cliente quien le manifestó que su hija la había falseado, pues no se encontraba estudiando en ese centro universitario, por lo cual estaba esperando la realización de esta audiencia para reconocer que actuó como abogada estando inhabilitada para ello, desempeñándose en el cargo de Directora de Talento Humano en la Alcaldía de Cota desde el de enero de 2012 al 21 de febrero de 2013. 5.3.- La Magistrada de instancia, procedió al decreto de pruebas, ordenando la práctica de las siguientes: - La disciplinada solicitó oficiar a la ESAP a efectos de establecer si ésta tiene alguna vinculación con dicha entidad educativa.
De oficio ordenó: - Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada. - Oficiar a la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá para que remita copia del proceso penal No. 2011-8180 por el delito de fraude procesal y
falsedad de documento público contra la doctora Fary Jaqueline Malaver Caviedes Marlene Buitrago. - Escuchar en declaración a las señoras MARLENE BUITRAGO y GLORIA INFANTE BUITRAGO. - Oficiar a la ESAP para que informe si la disciplinada ha tramitado o ha solicitado certificación de vinculación académica de Gloria Yolanda Infante Buitrago o haber realizado alguna otra gestión o de la existencia de registros de ingresos a esa entidad desde el mes de septiembre de 2011. 6.- Mediante oficio No. 622 del 20 de diciembre de 2013, el Fiscal 172 Seccional de la Unidad de Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la denuncia penal presentada por la doctora
ROSA ELENA MORENO ORJUELA contra FARY JAQUELINE
MALAVER CAVIEDES y MARLENE YOLANDA BUITRAGO GARZÓN
(fl. 97 – 101 c. 1ª. Instancia). 7.- El Juzgado Trece de Familia de Bogotá en oficio No. 0004 del 14 de enero de 2014 allegó en calidad de préstamo el proceso de disminución de cuota alimentaria radicado No. 2011-0697 (fl. 108 y cuaderno anexo). 8.- El 20 de febrero de 2014, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia programada, contando con la asistencia de la imputada y la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 8.1.- El a quo corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario, aclarando que los testigos convocados no comparecieron por lo cual la instructora dispuso reiterar la citación.
De otra parte, reiteró la práctica de la prueba solicitada a la ESAP relacionada con gestiones adelantadas ante esa institución por parte de la encartada, remitir los ingresos de entrada y salida de la disciplinada en el mes de septiembre de 2011. 8.2.- Acto seguido la Magistrada de Instancia procedió a realizar la inspección judicial al proceso de reducción de cuota alimentaria No. 20110697 de José de Jesús Choachí Nivia contra Marlene Buitrago. Una vez culminada la inspección del expediente se le corrió traslado del mismo al disciplinado para que presente sus objeciones si las tiene a lo que respondió que no (fl. 109 – 114 c. 1ª. Instancia). 8.3.- Mediante escrito adiado 28 de marzo de 2014, No. 70179, el Subdirector Académico de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, informó al despacho que su entidad no ha emitido certificación alguna a nombre de la señora GLORIA YOLANDA INFANTE BUITRAGO, ni mucho menos que hubieran sido solicitadas por la doctora FARY JAQUELINE MALAVER CAVIEDES en el periodo de septiembre de 2011. De otra parte, manifestó que se encuentra pendiente la respuesta de la empresa de vigilancia en relación con el registro de ingresos de la disciplinada a esa entidad (fl. 137 – 143 c. 1ª. Instancia). 9.- La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada No. 92401 expedido el 22 de abril de 2014, en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 145 c. 1ª. Instancia).
10.- El 23 de abril de 2014, el nuevo Magistrado Sustanciados dio continuación a la diligencia programada, contando con la asistencia de la togada investigada y de la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público. 10.1El a quo corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas a la actuación y ordenó su incorporación a la actuación. 10.2.- De otra parte, señaló que a la diligencia no comparecieron los testigos por lo cual prosiguió con la diligencia, procediendo a la calificación jurídica de la actuación desplegada por la doctora
MALAVER CAVIEDES.
Formulación de Cargos: El Operador Judicial realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, calificó la actuación, formulando cargos a la abogada FARY JACQUELIN MALAVER CAVIEDES, artículo 39 armonizado con el numeral 1 del artículo 29, y a su vez lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la cual imputó a título de culpa.
Lo anterior, al evidenciar el Magistrado de Instancia que en atención a lo normado en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, es medio de prueba la confesión realizada por la disciplinada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 17 de diciembre de 2013, en la cual la doctora MALAVER CAVIEDES afirmó haberle comentado a su prohijada que le era imposible continuar representándola, pues para esa fecha se encontraba laborando como Directora de Talento Humano del Municipio de Cota, solicitándole
designara un nuevo apoderado judicial para lo cual la señora Buitrago le informó que lo buscaría en el Consultorio Jurídico de la Universidad Nacional. Aseguró el a quo, que la togada pese a lo manifestado a su cliente la representó en una diligencia, con lo cual materializó la falta enrostrada, destacando que la enjuiciada actuó como apoderada de la señora Marlene Buitrago desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 29 de agosto de 2012, fecha esta última en que le fue aceptada la renuncia al mandato, permaneciendo en la falta desde el 1 de enero hasta el 17 de diciembre de 2012, periodo en el cual ostentó un cargo de funcionaria pública de la Alcaldía Municipal de Cota. 10.3.- Notificada en estrados la anterior decisión, la Magistrada instructora decretó las pruebas de oficio que consideró pertinentes y procedió a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 10.4.- De otra parte, resolvió el Operador Disciplinario ordenar la terminación disciplinaria en relación con la presunta falsedad de un documento presentado en su escrito de demanda presuntamente expedido por la ESAP, toda vez que no evidenció prueba que corroborara la planeación o participación de la litigante acusada en esa situación irregular, máxime cuando en el proceso de familia de marras, la mandante de la encartada señaló que su hija había sido la persona que le había entregado dicho documento. Decisión interlocutoria que no fue objeto de recurso de apelación por parte de la quejosa. 11.- El 5 de mayo de 2014, el Operador Disciplinario de primera
instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la abogada disciplinada y la denunciante, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 11.1.- Alegatos de Conclusión: la encartada manifestó haber fungido como apoderada de la señora Buitrago en el mes de septiembre de 2011, pero por cuestiones “políticas” fue nombrada Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Cota el 1 de enero de 2012, por ello le manifestó a su mandante que no podía asistir a la diligencia programada por el Juzgado de la Causa de marras, sin embargo la señora Buitrago no consiguió un nuevo abogado que la acompañara a esa diligencia, enterándose ese día que la contraparte sabía de su inhabilidad, pero no dijo nada en dicha audiencia, con lo cual aceptó la comisión de la falta 12.- De manera oficiosa el Magistrado de Instancia mediante proveído del 20 de mayo de 2014, resolvió declarar de manera oficiosa la nulidad de la actuación adelantada partir de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 5 de mayo de 2014, inclusive, al considerar que la calificación de la modalidad de la conducta no debió haber sido a título de culpa sino de dolo, por cuanto la letrada a sabiendas de ejercer un cargo público, no podía representar derechos ajenos por carecer del derecho de postulación, sin embargo se presentó al Juzgado de la causa de familia de autos y participó de la diligencia convocada dentro del proceso No. 2011-0697 apoderando a la
demandada, por lo cual dejó a salvo las pruebas recaudadas en la actuación a esa fecha, convocando a la realización de la Audiencia de Juzgamiento para el 19 de junio de 2014 (fl. 172 – 182 c. 1ª. Instancia). 13.- El 19 de junio de 2014 el a quo llevó acabo la Audiencia de Juzgamiento, procediendo a la variación de los cargos formulados a la doctora FARY JAQUELINE MALAVER CAVIEDES y no en cuanto a la terminación del procedimiento proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional proferida el 23 de abril de 2014. 13.1.- El Fallador de Instancia luego de un recuento procesal y probatorio desarrollo en la actuación disciplinaria, continuó con la calificación de la conducta imputable a la encartada señalando que su actuar encuadra en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo descrito en el numeral 1 del artículo 29 y artículo 19 ibídem, concluyendo que su actuar fue a título doloso, pues conociendo desde el 1 de enero de 2012 su posesión en un cargo público – Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Cotano podía representar los derechos de la señora Buitrago por carecer de derecho de postulación 13.2.- Seguidamente el Magistrado Sustanciador corrió traslado a la disciplinada para solicitar pruebas, quien le manifestó que no tenía ninguna por requerir. De manera oficiosa requirió a la Secretaria de esa Sala allegar el certificado de antecedentes disciplinarios de la
encartada. 13.3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de Instancia concedió el uso de la palabra a la togada investigada para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó no tener nada más que agregar a su defensa, por cuanto desde el inicio de la investigación aceptó la responsabilidad de los hechos denunciados. Finalmente, el Operador Disciplinario ordenó la remisión del expediente a su despacho para el proferimiento de la sentencia correspondiente. Dio por terminada la diligencia (fl. 193 – 200 c. 1ª. Instancia). DE LA DECISIÓN CONSULTADA El 27 de junio de 2014, la Sala Dual de Decisión de Instancia sancionó con CENSURA a la doctora FARY JAQUELINE MALAVER CAVIEDES, tras hallarla responsable disciplinariamente de la falta contenida en el artículo 39, armonizada con los artículo 19 y 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior al evidenciar el a quo, que de las pruebas allegadas a la actuación evidenció que el 16 de enero de 2012 la doctora MALAVER CAVIEDES estando inhabilitada para el ejercicio de la profesión, intervino en audiencia realizada dentro del radicado No. 2011-0697 por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, ejerciendo la representación de los intereses dela demandada, además al no haber presentado renuncia a dicho mandato de forma inmediata, pues solamente lo hizo el 29 de agosto de 2012 siéndole aceptado el mismo mediante auto del juzgado de conocimiento el 10 de diciembre de 2012.
En suma, consideró la Sala Dual de Instancia que “no queda más que concluir que en realidad esta incurrió en desconocimiento de las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, porque aun cuando, dada su formación académica, sabía que al tomar posesión del cargo público referido, no podía ejercer el litigio y menos aún representar interese4s ajenos, aun así se presentó en el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE ESTA CAPITAL, y participó en audiencia realizada dentro del radicado No. 2001-06987, es mas no renunció al poder conferido sino pasados varios meses de realizada la audiencia del 16 de enero de 2012, no porque en ella recaía la responsabilidad de apartarse del conocimiento de ese asunto por haber acaecido en ella una inhabilidad sobreviniente al haber sido nombrada como DIRECTORA DE TALENTO
HUMANO DE LA ALCALDIA DE COTA. ” (Sic).
Finalmente, en relación con la sanción impuesta de Censura, indició la Sala de Instancia que en razón a la modalidad en que cometió la falta, a título de dolo, el no registrar sanciones disciplinarias y el tener como criterio de atenuación de la sanción la aceptación de la comisión de la falta el 13 de septiembre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte de la doctora Malaver Caviedes, la sanción impuesta se encontraba acorde con lo establecido en la Ley 1123 de 2007 (fl. 201 – 223 c.o. 1ª Instancia).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 27 de agosto de 2014, ordenó, correr traslado a los intervinientes para presentar sus alegatos de conclusión, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de esta Colegiatura notificó del anterior auto al representante del Ministerio Público el 3 de septiembre de 2014 (fl. 9 c. 2ª instancia). 3.- El 26 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 252041 de la abogada encartada (fl. 13 c. 2ª Instancia). En la misma fecha, dicha Secretaría hizo constar que contra la disciplinada no cursan otras investigaciones disciplinarias ante esta Corporación por los mismos hechos (fl. 14 c. 2ª Instancia). 4.- Mediante auto del 12 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente ordenó requerir al Seccional de Instancia para que allegaran a la actuación copia del Audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de junio de 2014, siendo atendido tal requerimiento en oficio No. 045 MDEC del 18 de marzo de 2015 suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 16, 18 c. 2ª
instancia y 1 Cd). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado de la doctora FARY JAQUELIN MALAVER CAVIEDES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.712.967 y tarjeta profesional No. 55.344, mediante certificado N° 07689-2012 expedido el 28 de junio de 2012 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 24 c. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada FARY JAQUELINE MALAVER CAVIEDES, se encuentra descrita en el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 1 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”.
Así mismo, en armonía con lo descrito en el artículo 19 del Estatuto del Abogado que reza: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los
abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título” 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii)
‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y m
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