CSDJ - F11001110200020120273701ADJUNTA20130809145917-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120273701ADJUNTA20130809145917-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202737 01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Diana Lucía Peña Acosta.
Denunciante: Andrés Manuel Ballestas Vivas.
Primera Instancia: Terminación anticipada de la actuación.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora LUZ STELLA OROZCO RIVERA, en su condición de apoderada judicial del quejoso, señor ANDRÉS MANUEL BALLESTAS VIVAS, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 06 de marzo de 2013 a través de la cual el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación anticipada de la actuación seguida contra la abogada DIANA LUCÍA PEÑA ACOSTA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201202737 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO SITUACIÓN FÁCTICA La doctora LUZ STELLA OROZCO RIVERA, en representación del señor ANDRÉS MANUEL BALLESTAS VIVAS, presentó escrito de queja el 30 de mayo de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra la abogada DIANA LUCÍA PEÑA ACOSTA, aduciendo que su poderdante celebró un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, el cual tenía hipoteca pendiente con el Banco Bancolombia, por el valor de “$4.850.551.57”; y su poderdante, a fin que se le entregara el inmueble lo antes posible, decidió en el negocio pagar la deuda, sin embargo cuando fue a hacerlo, los agentes del Banco le indicaron que además se debía cancelar un crédito de libre inversión a nombre del vendedor y los honorarios de la abogada externa, a fin de llevar a cabo la legalización del negocio. Luego de haberse contactado con dicha profesional del derecho, ésta le indicó la existencia de un proceso contra el vendedor del inmueble y sin darle más información. Indicó además que se le debían pagar por concepto de honorarios, la suma de $11.000.000.oo, para autorizar la compraventa, pues el aquí quejoso, haría la adquisición a través de un crédito con la misma Entidad.
Agregó que la abogada nunca quiso rebajar el monto de sus honorarios y por ello el miedo de los compradores era perder los dineros cancelados por el inmueble de acuerdo a lo pactado en el contrato, razón por la cual firmaron un acuerdo con una de las “funcionarias” del Banco para cancelar el saldo del crédito hipotecario. Adujo además que pagaron los honorarios de la abogada, “que aún no saben de dónde o porqué los cobran, (…) más el IVA, el cual no ha sido reportado a la DIAN, por valores de $393.864.79 y $9.679.040.oo, para un total de $10.072.904.oo. (…) A más de lo anterior, a pesar de la insistencia de LOS COMPRADORES, tanto la Abogada denunciada como BANCOLOMBIA, se negaron a expedirles recibo por las sumas canceladas por concepto de honorarios.”, considerando injustificado el cobro y por tanto una violación a los preceptos éticos de honradez y los deberes de los abogados por parte de la togada, pues incluso en el certificado de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO tradición y libertad del inmueble nunca se reflejó ningún embargo y tampoco se conoció proceso alguno en contra del aquí quejoso en su condición de comprador.
El quejoso adjuntó al escrito las copias de los correos electrónicos en que sostuvieron conversación el “funcionario” del Banco, la abogada disciplinable y el deudor hipotecario, respecto la deuda con la Entidad, en la cual se causaron los honorarios; el contrato de promesa de compraventa, copias de las consignaciones efectuadas a la inculpada por concepto de honorarios y certificados y tradición y libertad del inmueble objeto del negocio, en los cuales se reflejaba la carencia de embargos ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 12 de junio de 2012, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho del doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora DIANA LUCÍA PEÑA ACOSTA y visto el reporte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados respecto las direcciones de la misma, mediante auto del 16 de julio de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de septiembre de 2012. Libradas las comunicaciones de rigor, en la precitada fecha se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la disciplinable, doctora DIANA LUCÍA PEÑA ACOSTA, el quejoso, pero no asistió su representante ni el Agente del Ministerio Público; el Magistrado Instructor dio lectura al escrito de
queja y se escuchó en ampliación de la misma al señor ANDRÉS MANUEL BALLESTAS VIVAS, quien se ratificó de los hechos allí descritos y agregó que después de haber realizado la promesa de compraventa con el señor “Cano Flórez”, decidió hacer un crédito con el mismo Banco en el que el vendedor tenía hipotecado
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO el bien, es decir con Bancolombia; luego que le fueron aceptados todos los documentos para el estudio de crédito, se le hizo un peritaje al inmueble, encontrando que el mismo carecía de problemas judiciales, sin embargo, ante la demora para la aprobación del crédito, se enteró que el vendedor poseía una mora en algunos de los productos que tenía con el Banco, razón por la cual acudieron a una unidad de recuperación de activos, donde le informaron que había adquirido una responsabilidad al haberle comprado un inmueble con las deudas del vendedor y que éste tenía una medida de embargo de sobre el mismo desde tiempo atrás, lo cual nunca salió reflejado en el estudio de títulos que se le realizó al bien ni en los certificados de tradición y libertad. Indicó que al haberse acercado a la oficina de la abogada externa del Banco y que aquí funge como denunciada, les manifestó que la Entidad Financiera
la autorizaba para cobrar por concepto de honorarios el valor del 7% de la deuda y el 16% del valor del IVA respecto de dicho porcentaje lo que daba para la fecha $12.000.000.oo; que finalmente llegaron a un acuerdo de pago y la abogada dejó el valor de sus honorarios en $9.600.000, que no obstante le consignó dicho monto, pero no le entregó el recibo correspondiente. En resumidas cuentas, estuvo inconforme por la suma que se le cobró por concepto de honorarios, cuando nunca se probó que se hubiera llevado a cabo un proceso judicial. Seguidamente, en uso de la palabra la doctora DIANA LUCÍA PEÑA ACOSTA rindió versión libre manifestando que el día 08 de octubre de 2010 le fue entregado por reparto para cobro jurídico, la obligación del señor Daniel Cano Flórez por el incumplimiento en el pago de su obligación, quien adeudaba $97.524.833; presentó la demanda la cual correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago en favor de Bancolombia y contra el deudor, titular principal de la obligación para la época; luego, retiró el oficio de embargo, lo radicó en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. Agregó que el quejoso acudió al Banco en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO representación del deudor, quien la citó para que negociara el valor de sus honorarios; cuya tasa que da la Entidad Bancaria era del 9% según la etapa procesal en que estuvieran las diligencias y que ello era lo que le correspondía pagar al deudor, siendo el aquí quejoso quien en representación del señor Cano Flórez terminó cancelando el valor de la obligación, los honorarios y el IVA del 16%, razón por la cual solicitó el retiro de la demanda del Juzgado.
La disciplinable aportó de todo lo dicho, pruebas documentales, las cuales fueron agregadas al expediente para el correspondiente estudio y se ofició a Bancolombia para que relacionara el historial de pagos de la obligación hipotecaria número 20993200106403. Al plenario se arrimó el precitado histórico de pagos1 y certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia en la cual se acreditó la calidad de representante legal judicial de quien remitió la documentación mencionada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 06 de marzo de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la disciplinable y la apoderada judicial del quejoso, doctora LUZ STELLA OROZCO RIVERA y no compareció el Agente del Ministerio Público. El Magistrado a cargo de las diligencias realizó un resumen fáctico de la actuación de la siguiente manera: “(…) revisado el objeto de inconformismo del querellante se tiene que en criterio del precitado (…), la togada no tiene derecho a reclamar el pago de honorarios y
que la abogada les indicó que por recibir el proceso si tiene derecho a unos honorarios y que no daría su aprobación para la transacción de su interés, esto es la venta del inmueble sobre el cual recaía una hipoteca, transacción en la que el quejoso fungía como comprador sino se le cancelaban los emolumentos antes mencionados. La togada señala que recibió la carpeta correspondiente a la 1 Fls. 53 al 54 del c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO obligación que adeudaba el señor Cano Flórez y presentó la demanda a que había lugar, procedimiento en virtud del cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago el 24 de enero de 2011, afirmación acreditada con la documentación aportada por la disciplinable en la audiencia anterior. Señala que acordada por parte del obligado la cancelación del crédito directamente con el acreedor, dicho deudor es dirigido a sus oficinas para que llegara a un acuerdo sobre los honorarios adeudados, que es el único tópico respecto del cual el abogado conserva autonomía para entonces si expedir el correspondiente paz y salvo indicando que la fijación de honorarios lo hizo sobre la tarifa que autoriza el mismo Banco, cual es el 9% del monto de la obligación atendiendo la etapa procesal en la que se encontraba el diligenciamiento; que
por dar celeridad al proceso procedió al retiro de la demanda, siguiendo las instrucciones del Banco (…)” Y no encontrando mérito para proseguir con la investigación disciplinaria, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación anticipada del procedimiento, motivado en que: “encuentra el Despacho que no existe en el proceder de la disciplinable elemento alguno del cual desprender su incursión en comportamiento disciplinario. (…) obsérvese que para el querellante la situación que suscitó el inconformismo se funda en la presunta inexistencia de trámite judicial, lo que se ha corroborado no corresponde con la realidad, como quiera que el pagaré respaldado con garantía real estaba siendo objeto de ejecución ante el Juzgado 14 Civil Circuito, bajo el radicado 20100610, cosa distinta es que en el momento en que se cancelaron los honorarios no existiera proceso judicial propiamente dicho, porque la abogada había retirado la demanda como informa ante esta Colegiatura, pero ello no obsta para concluir que la disciplinable si ejecutó una gestión de recaudo y en tal virtud tenía derecho a exigir el pago de honorarios profesionales; y es que el hecho que la togada no otorgara el visto bueno o su autorización para la transacción de interés del quejoso, no puede entenderse como mecanismo de constreñimiento ilegal o antiético, pues dicho aval dependía de que sus honorarios le hubiesen sido cancelados, hasta tanto no mediara dicha situación, (…) ella no estaba obligada a expresar su conformidad con la situación puesta bajo su cuidado. La abogada hizo uso de su legítimo derecho a
requerir la cancelación de sus honorarios y obsérvese que fue la Entidad Bancaria con la que (…) el quejoso interesado en que se prosiguiera la transacción que permitiera el perfeccionamiento de la venta de su interés, la que le informó la necesidad de que concurriera donde la abogada a realizar las cancelaciones a que hubiese lugar. Lo anterior para señalar que escogido por parte de los precitados procurar un acuerdo que tornara procedente la transacción, aceptaron de manera tacita supeditarse a la política de la Entidad en cuanto a que les correspondía cancelar los honorarios de la contraparte. El obligado (…) estuvo ante dos posibles salidas: o proseguir un trámite judicial en el que se les indicara cuanto debían cancelar por todo concepto o procurar un acuerdo extrajudicial con las consecuencias que del mismo se derivan; los interesados optaron por lo segundo y al parecer en el momento que suscribieron
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO la cancelación de la obligación principal obviaron calcular cuánto deberían cancelar por concepto de honorarios, única posibilidad que les hubiese permitido una visualización global de la situación económica en que se estaban colocando al aceptar un acuerdo extrajudicial. La falta de cuidado de los compradores y del deudor mismo para tomar una decisión sin la información suficiente para
contemplar las implicaciones de la posibilidad por la cual se inclinaron, de manera alguna puede culminar en responsabilidad disciplinaria atribuible a la doctora PEÑA ACOSTA, quien se insiste ejecutó una labor a favor del acreedor y tenía derecho a la retribución que le correspondía con ocasión de su trabajo. Ha de tenerse en cuenta que la togada inició demanda ejecutiva con un pagaré que ascendía a $97.524.833.89 y que le fueron reconocidos intereses de mora por un valor del 16% EA, de manera que mal podría señalarse que al cobrar los honorarios mencionados por el quejoso, esto es $9.000.000.oo, se incurrió en un cobro excesivo de honorarios que amerite llamamiento a juicio disciplinario (…)“ RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, en la misma audiencia la doctora LUZ STELLA OROZCO RIVERA, en representación del quejoso, recurrió la determinación del A quo indicando que aunque efectivamente hubo un cobro de honorarios el cual tenía sustento en una actuación desplegada por la disciplinable, el mismo pertenecía única y exclusivamente al deudor quien había dado lugar para el inicio de dicho proceso, pues su representado se vio en una situación de perder su inmueble o pagar la deuda y los honorarios debidos por vendedor a quien el Banco procedió de forma inmediata cuando se dio la cancelación, a dividir las obligaciones entre el vendedor y comprador. Agregó que “en ningún momento su representado (…) dio lugar para que a él se le iniciara dicho cobro jurídico y en el momento en que él fue a iniciar todas las diligencias del Banco e
inmediatamente comenzó a averiguar si había algún proceso y si el inmueble estaba en algún embargo, lo que dio como resultado que no existía ningún proceso; por ello fue que su representado creyó que el cobro fue injusto (…) además de esto, el Banco mientras se dio el resultado y el acuerdo extraprocesal, incurrió en un cobro de intereses también injusto (…) que también tuvieron que cancelar, pues los mismos debieron ser dirigidos directamente al vendedor, quien fue el que permitió se iniciara una acción judicial, viéndose presionados a que si seguían corriendo los intereses podían perder su inmueble en caso de no llegar a un acuerdo extraprocesal (…)”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO El recurso fue concedido por haber sido sustentado en debida forma y allí se dio fin a la diligencia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio 225 del 18 de abril de 20132, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 29 de abril del año que avanza3, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 03 de mayo de la misma anualidad4 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitar a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en
lista. Además, se informara si contra el togado cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. Cumplido lo anterior y evidenciada la carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora DIANA LUCÍA PEÑA ACOSTA, con constancia secretarial del 21 de junio de 2013 el proceso quedó a disposición del Despacho para lo pertinente. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley 2 Fl. 1 del c/2da inst. 3 Fl. 2 del c/2da inst. 4 Fl. 4 del c/2da inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Del caso en concreto. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por la doctora LUZ STELLA OROZCO RIVERA en su condición de apoderada judicial del señor ANDRÉS MANUEL BALLESTAS VIVAS, quien denunció las presuntas irregularidades de la abogada DIANA LUCÍA PEÑA ACOSTA, abogada externa de la Entidad Bancaria Bancolombia, por el supuesto cobro excesivo de honorarios al haber llevado a cabo un proceso ejecutivo donde se terminó vinculando al aquí quejoso y quien tuvo que pagar dichos emolumentos, por haber celebrado un contrato de compraventa con el vendedor y haber asumido el pago de la deuda hipotecaria que tenía a la fecha. Decisión del caso. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logró establecer que la inconformidad por parte del quejoso, señor ANDRÉS MANUEL BALLESTAS VIVAS, radicó en que tanto el Banco Bancolombia como la abogada externa del mismo, lo coaccionaron para que pagara las obligaciones pendientes que tenía el señor Daniel Cano Flórez con quien celebró un contrato de compraventa y en
nombre de quien tuvo que asumir el pago de los honorarios y demás emolumentos que tenía en mora con la Entidad, pues a raíz de haber celebrado un contrato de compraventa sobre el inmueble que estaba hipotecado y haber asumido la deuda la cual sería cancelada mediante un crédito solicitado ante la misma Entidad, se tomó como nuevo responsable de pagar lo dicho, considerando que era un cobro excesivo, no obstante haber indicado, no existió un proceso judicial para que se causaran las costas en derecho que cobró la togada.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, adujo que ésta no le entregó recibo por las consignaciones que le fueron realizadas correspondientes a los honorarios cobrados, insistiendo además que dichos pagos debieron habérselos cobrado directamente al deudor principal.
Los hechos expuestos y las pruebas aportadas a la presente investigación, permiten concluir a esta instancia, sin mayores disquisiciones, que el actuar de la profesional del derecho frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad del apelante, no pueden constituir elementos para continuar la investigación disciplinaria contra la misma y mucho menos hacerle reproche disciplinario alguno. Ahora, lo cierto es que las pruebas aportadas al plenario por la doctora DIANA LUCÍA
PEÑA ACOSTA en su condición de disciplinada, logran desvirtuar las aseveraciones denunciadas por el quejoso en el sentido que efectivamente BANCOLOMBIA le repartió el caso de la obligación hipotecaria del señor Daniel Cano Flórez a la togada, para que iniciara los trámites pertinentes, correspondientes al cobro jurídico, que se impetró la demanda la cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y que por dicha gestión generó unos honorarios no arbitrariamente sino previamente autorizada por el Banco incluso acatando la tasa que se le permitió cobrar por la gestión, lo cual fue el 7% y que con ocasión al pago de la obligación y sus honorarios, la misma retiró la demanda atendiendo a los principios de eficacia y economía procesal y dio el aval para la legalización del negocio. De lo anterior se evidencia que contrario a lo aducido por el quejoso, la togada cobró honorarios causados por su gestión profesional, al interior de un proceso ejecutivo, siendo diferente que el quejoso haya determinado la inexistencia del mismo y que por tanto estuviera inconforme por el cobro de dichas costas, pues se demostró que el proceso si se tramitó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, repartido allí el día 26 de octubre de 2010 tal y como se muestra a folio 6 del cuaderno anexo y
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO quien libró mandamiento de pago el 24 de enero de 2011 por la suma de $97.524.833.895; que el 29 de marzo de dicho año, se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informando que mediante auto de la precitada fecha se había decretado el embargo del inmueble hipotecado6 (objeto de la negociación) y que dicho oficio no fue registrado existiendo una nota devolutiva en la que se solicitó se subsanaran las causales por las cuales se dio la negativa de dicha inscripción7, se volviera a oficiar, pero que el 20 de octubre de esa anualidad, mediante auto 45228, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dispuso la entrega de la demanda y sus anexos a la disciplinable, de acuerdo a la petición obrante a folio 26 del cuaderno anexo incoada por la misma, por cuanto el 21 de septiembre se le habían pagado sus
honorarios según aparece copia a folio 8 del cuaderno anexo No. 2 y que ya habiéndose cancelado sus honorarios podía dar el aval para que se siguiera con el trámite de legalización. Es claro entonces que en efecto la abogada inculpada adelantó la gestión judicial que le fue encomendada por parte del Banco BANCOLOMBIA y que por tal motivo estaba facultada para cobrar sus honorarios profesionales como era debido, diferente es que el aquí quejoso, ante la instancia de la Jurisdicción Civil, no haya manifestado su inconformidad en pagar todo lo que se le cobró y se haya abstenido de hacerlo,
habiendo aceptado tácitamente responder por la obligación que tenía el vendedor con el Banco como lo ha venido aceptando a lo largo de las diligencias, con el fin de no perder el negocio ni el dinero que ya había cancelado y que ahora venga a cuestionar a la profesional del derecho ante esta instancia disciplinaria por tal situación. Lo anterior quiere decir, que lo que compete a la Jurisdicción Disciplinaria en el presente asunto, no es cuestionar las actuaciones del Banco o las situaciones que por su naturaleza deban desatarse ante la Instancia Civil, sino evaluar el comportamiento 5 Fl. 12 del c.a. 6 Fl. 15 del c.a. 7 Fls. 18 y 19 del c.a. 8 Fl. 28 del c.a.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO de la abogada DIANA LUCÍA PEÑA ACOSTA, en su condición de profesional del derecho, en aras de esclarecer si cometió o no irregularidad alguna al interior de un proceso judicial o el desempeño de su gestión como abogada, por la transgresión a los deberes éticos que debe acatar en su rol y que pudieron haber incidido en la vulneración de derechos del aquí quejoso, lo cual sin dubitación alguna quedó completamente desvirtuado con las pruebas obrantes en el infolio y la evaluación de
las motivaciones con las que se decidió en primera instancia y lo que fue objeto de alzada. Lo anterior, demuestra sin dubitación alguna la atipicidad de la conducta desplegada por la doctora DIANA LUCÍA PEÑA ACOSTA y encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión objeto de alzada, en cuanto allí se mostró con acierto la realidad probatoria; razón por la cual el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones del apelante, dada la necesidad de confirmar integralmente la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor Rafael Vélez Fernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 06 de marzo de 2013, que decretó la terminación y archivo del procedimiento a favor de la abogada DIANA LUCÍA PEÑA ACOSTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
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Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc