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CSDJ - F11001110200020120274001ADJUNTA20141023080740-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120274001ADJUNTA20141023080740-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 02740 01

Aprobado en Sala No. 87 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y multa 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández, en Sala con los doctores Alberto Vergara Molano y Paulina Canosa Suárez. equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 14 de enero de 2011, la señora Luz Ángela Cabeza Riaño suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, para que iniciara un proceso ejecutivo contra el señor Ángel María Suárez Linares, cuyo título estaba representado en una sentencia por alimentos, así como solicitar el

reajuste de la cuota alimentaria a cargo del señor Suarez Linares, padre de su hija. Igualmente, para iniciar demanda por alimentos en contra del señor Hugo Daniel Lizarazo Lizarazo, padre de su otra hija. Por la anterior gestión profesional, se acordó como honorarios la suma de $2000.000, de los cuales $1300.000 le fueron entregados a la togada junto con los documentos que aquella le solicitó para iniciar las respectivas demandas. El 29 de mayo de 2012, la señora Cabeza Riaño presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que al solicitarle información a la abogada de los procesos, le decía “que todo iba bien, pero luego de un tiempo dejó de contestarle el teléfono y ya no le daba la cara”2 . Por la anterior circunstancia, acudió a la oficina de reparto donde se enteró que no había proceso alguno, solicitándole a la togada la devolución de los documentos. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.643.095 y Tarjeta Profesional No. 115.260 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, que acreditó la calidad de la investigada, el 12 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura de

investigación contra la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA y fijó el 31 de octubre del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3, la cual no se pudo desarrollar por el cese de actividades de los empleados judiciales desde el 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, razón por la que se llevó a efecto el 6 de mayo de 2014. 2 Folio 94 cuaderno principal 3 Folio 10 cuaderno principal. Ante la incomparecencia de la disciplinada a la actuación, pese a los diversos intentos de lograrlo, se le emplazó en debida forma4 y mediante auto del 20 de junio de 2013 fue declarada persona ausente, designándosele defensor de oficio, con quien se agotó todo el procedimiento. El abogado de oficio de la disciplinada manifestó que aunque no le constan los hechos de la queja y ante la imposibilidad de localizar a su asistida, al analizar el contenido de la queja y sus anexos se puede concluir que no hay prueba de que haya recibido dinero como pago de honorarios, pues no está claro el motivo de la consignación aportada por la señora Cabeza Riaño y que no se observa incumplimiento por parte de la abogada. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 6 de mayo de 2014, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, como la queja y sus anexos5, formuló cargos a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1,

de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como culposa, al considerar que la investigada pudo incursionar en la órbita disciplinaria toda vez que actuó con indiligencia en el encargo profesional para la cual fue contratada, dejando de hacer las gestiones propias para cumplir con el mandato consignado en el contrato de servicios profesionales. 4 Folios 25 y 27 cuaderno principal 5 Folios 1 – 6 cuaderno principal Lo anterior, por cuanto no inició gestión profesional alguna para cumplir con el mandato encomendado al no presentar las demandas civil y de familia, tal como quedó consignado en el contrato de honorarios profesionales, a pesar de haber recibido un abono de $1300.000, de los cuales, $800.000 fueron consignados a órdenes de una cuenta del Banco Caja Social a su nombre y, $500.000 entregados personalmente en su oficina de abogada. La conducta endilgada la calificó provisionalmente como culposa, pues se denotó un proceder negligente, determinado por su obrar irregular y descuidado en la gestión para la que fue contratada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 17 de julio de 2014, dentro de la cual el abogado de oficio 6, en los alegatos de conclusión, manifestó que lo expuesto por la quejosa en cuanto al incumplimiento del contrato por parte de la togada, no se pudo probar, habida cuenta que no está demostrado que el recibo de consignación por valor de $800.000 aportado por la señora Luz Ángela Cabeza Riaño corresponda al pago de una parte de los honorarios estipulados en el contrato de prestación de servicios

profesionales y además, no existe en el expediente el recibo de los $500.000, que supuestamente fueron entregados a su defendida. 6 El disciplinado no compareció. Adicionalmente, afirmó que no hay certeza de que la firma que aparece en el contrato es la de su defendida. Por lo anterior, solicitó fallo absolutorio en la medida en que no existe prueba idónea que indique que la abogada FAJARDO PEÑA incursionó en falta disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 14 de agosto de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, por la infracción de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses de la disciplinada, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que la abogada atentó contra la debida diligencia profesional, por cuanto: “…la hoy investigada jamás instauró las demandas correspondientes, pues como bien lo afirma la quejosa, al ir a averiguar por los procesos en la Oficina de Reparto ubicada en la carrera 10 con calle 14 de esta ciudad y consultar el sistema, se

7 Folios 93 - 107 cuaderno principal encontró con que no existía ninguna acción incoada en su nombre por la togada FAJARDO PEÑA…” Iteró, que con la anterior conducta la abogada atentó contra el deber de diligencia exigible a los abogados con respecto a los asuntos que le son encomendados, pues debió atender con celosa diligencia el encargo profesional que le fue encomendado, lo cual no hizo. Para el A quo la conducta se cometió bajo la modalidad culposa, pues fue negligente y descuidada en el trámite del mandato conferido, afectando los intereses de su representada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que:

“La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”8. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador9 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”10 y

salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Partiendo de la base que, el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 14 de agosto de 2014, por medio de la cual se sancionó a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la hipótesis antiética contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 8 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 9 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 10 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues la disciplinada fue citada a las direcciones respectivas y fue asistida por defensor de oficio. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos11 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que

permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. Así las cosas, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamada a juicio la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA. Las normas disciplinarias las describen así: Ley 1123 de 2007: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir el contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

En el caso sub iudice, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que la letrada suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Luz Ángela Cabeza Riaño en el cual se comprometía a iniciar en nombre y representación de la contratante los trámites pertinentes para adelantar unos procesos de familia y civil, consistentes en un ejecutivo y otro de

aumento de cuota alimentaria contra el señor Ángel María Suárez Linares como progenitor de su hijo menor de edad y demanda de fijación de cuota alimentaria contra el señor Hugo Daniel Lizarazo Lizarazo, padre de su otra hija. De la anterior gestión profesional, acordaron las partes como honorarios profesionales la suma de $2000.000, abonándole la quejosa $1 300.000 de la siguiente manera: i) $800.000 consignándolos en la cuenta No. 24010366587 del Banco Caja Social BCSC a nombre de la abogada el día 4 de agosto de 201112 y ii) entrega personal de $500.000 de los cuales la profesional del derecho no le entregó recibo alguno. No obstante que la quejosa no exhibió un recibo que certificara la entrega de dicho dinero, tal vacío probatorio se suple cabalmente con lo manifestado por el señor Leonardo Alfonso Solano Martínez, quien en la audiencia llevada a efecto el 17 de julio de 2014 afirmó que fue testigo presencial del momento en que la señora Cabeza Riaño le entregó a la abogada esa suma en efectivo y los documentos necesarios para iniciar la actuación profesional, lo cual se hizo en la oficina de la togada, donde igualmente se suscribió el poder. Por lo anterior, decantado queda entonces, que la disciplinada se comprometió con la quejosa a iniciar en su nombre unas acciones judiciales contra los progenitores de sus dos hijos menores de edad y que para tal efecto recibió $1300.000 como anticipo de honorarios y los documentos para iniciar las demandas. No obstante lo anterior, la disciplinada jamás instauró las acciones

correspondientes, pues así lo constató la quejosa al consultar el sistema en la Oficina de Reparto y ratificado por el Oficio No. DESAJ14-CS-3540 del 7 de julio de 2014, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca informó que 12 Folio 6 cuaderno principal “…una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, a la fecha, no se encontraron procesos promovidos por la doctora Olga Esperanza Fajardo Peña en representación de la señora Luz Ángela Cabeza Riaño…”13 Significa lo anterior, que la abogada FAJARDO PEÑA conculcó el deber de diligencia exigible a los abogados con respecto a los asuntos que le son encomendados, atendiendo con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues no inició las correspondientes demandas para las que fue contratada y se le otorgó poder. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes14 y que en el sub examine, a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto, infringiendo con su conducta, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007antijuricidad-15, sin que al respecto se presente justificación alguna, como tampoco se encuentra probado que alguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad. 13 Folio 88 cuaderno principal 14 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15 Ley 1123 de 2007. ARTICULO 4. Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que la encartada no desplegó las gestiones pertinentes para cumplir el objeto del mandato, habida cuenta que no inició gestión profesional alguna con el fin de desarrollar el mandato que le fue conferido. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue consumada a título de culpa, por cuanto no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional, pues debió instaurar unas demandas civiles y de familia en

representación de su cliente pero por negligencia o incuria no lo hizo. En lo que corresponde a la sanción de suspensión de CUATRO (4) MESES y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, impuesta por la sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, razonable y proporcional frente a la conducta desplegada, además, cumple con la función de corrección y prevención. Lo anterior, en cuanto la conducta desplegada por la abogada resulta ser trascendente socialmente, en la medida en que esta genera una mala imagen para la profesión, pues nada ejemplar es que se sustraiga al deber de cumplir con las gestiones profesionales para las cuales fue contratada, no obstante recibir documentos y anticipo de honorarios. Igualmente, le causó una grave afectación económica a la quejosa, persona de humilde condición económica, cabeza de hogar, con dos hijos pequeños y quien sin duda tuvo que hacer un gran esfuerzo para pagarle a la togada en la cantidad ya indicada. Y lo que más grave, con su conducta la abogada FAJARDO PEÑA afectó los derechos de dos menores de edad, que gozan de la especial protección del Estado, pues lo que pretendía la quejosa al otorgarle poder a la togada, era lograr que los progenitores de sus hijos contribuyeran en la justa medida con los gastos de manutención de los pequeños y obtener otras sumas de dinero que le adeudaban. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada por medio de la cual se sancionó a la abogada OLGA ESPERANZA FAJARDO PEÑA con suspensión de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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