CSDJ - F11001110200020120274301ADJUNTA20141211081828-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120274301ADJUNTA20141211081828-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201202743 01 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 9 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de MULTA, consistente en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado LORENZO PEÑA CASTELLANOS, al encontrarlo responsable de incursionar en las faltas descritas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Folio 108 a 141 Pl. Sala integrada por el Magistrado Ponente Jorge Eliecer Gaitán y Sergio Sánchez. La señora Martha Cecilia Morera Cantor formuló queja el 29 de mayo de 20122, contra el abogado LORENZO PEÑA CASTELLANOS, por cuanto éste le manifestó que adelantaba el proceso ejecutivo laboral No. 1999-0231 en calidad de abogado del Instituto Académico Colombia Grande, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual, para el 27 de marzo del mismo año se programó una diligencia de remate del 50% de un
inmueble de propiedad del demandado, sin que se hubiesen presentado postores para rematar. Por lo anterior, le aseguró que ella sería la única postora y que terminada la diligencia, le sería adjudicado el 50% del bien inmueble, solicitándole $500.000 para entregárselos a la Secretaria del Juzgado con el propósito de que le adjudicaran el primer y segundo piso del bien. Dijo, que el día de la diligencia de remate se presentaron 4 postores, siendo adjudicado a un tercero que ofreció más dinero en la subasta. En consecuencia, le solicitó en reiteradas ocasiones al abogado denunciado le devolviera el dinero entregado, recibiendo como respuesta que “en estos negocios se gana o se pierde y que en mi caso yo perdí esa plata”. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor LORENZO PEÑA CASTELLANOS, fijando fecha para realizar la audiencia de 2 Fls. 1 y 2. Cuaderno original. pruebas y calificación provisional3, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 13 de marzo de 2014, con la participación del abogado disciplinado quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 10.240.302 y T.P. 139.431 del C.S.
de la J., no lo hizo la quejosa ni el representante del Ministerio Público. En versión libre, el togado aceptó haberle expuesto a la quejosa la posibilidad de participar en el remate del inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo laboral No. 1999-0231, procediendo a indicarle las actuaciones procesales adelantadas en el mismo, y que el 27 de marzo de 2012 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la cual hicieron postura la señora Martha Cecilia Morera Cantor por $70.875.000, el señor Bernardo José Vallejo por $61.000.000, Wilson Alfredo Izasiga León por $70.933.000 y Manuel Ruiz Rodríguez $72.300.000, a quien finalmente se le otorgó el bien por ser la mejor propuesta. Dijo, que la molestia de la denunciante se originó por la imposibilidad de acceder al porcentaje rematado en razón a la mejor propuesta elevada por el señor Ruiz Rodríguez, considerando que sobre tal circunstancia no podía hacer nada; Aceptó que recibió los $500.000, pero no con el propósito de entregárselos a la Secretaria del Juzgado, sino que fueron utilizados para: (i) El desplazamiento efectuado con la señora Morera Cantor al lugar donde se ubica el inmueble; (ii) pago de un certificado de tradición y libertad del bien y, (iii) por la asesoría jurídica prestada sobre los trámites a seguir en el proceso de remate. 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. De otra parte, manifestó que el 7 de noviembre de 20124, la señora Martha
Cecilia Morera Cantor suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Mauricio Naranjo Peña, quien trabajaba en la oficina del disciplinado ateniendo los asuntos penales, a efectos de adelantar gestiones dentro de un proceso penal, en el cual se pactó como forma de pago de los honorarios que del monto total se descontarían $500.000 como reembolso de los dineros dados al togado LORENZO PEÑA CASTELLANOS, quien actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo. El 24 de abril de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa y el encartado, en la cual la señora Martha Cecilia Morera Cantor, amplió la queja origen de la actuación, efectuando los mismos señalamientos aludidos en el escrito inicial. Frente a las afirmaciones hechas por la quejosa, el abogado disciplinado puso de presente el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ésta y el señor Mauricio Naranjo Peña, en el que se estableció en la cláusula 4ª la devolución del dinero, a lo cual, la señora Martha Cecilia Morera Cantor dijo no haberlo suscrito y, por ende, solicitó al A quo se ordenara la práctica de una prueba grafológica en aras de establecer la veracidad de su firma en dicho documento. Aunado a lo anterior, la señora Morera Cantor manifestó que fue el mismo Mauricio Naranjo Peña quien le ayudó a redactar la queja origen de esta actuación, la cual fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, registrándose una firma que no era la suya, razón por la que 4 Folio 45 Pl. Cuaderno principal. denunció penalmente a dicha persona, aunque reconoció los hechos allí relatados. Acto seguido, se escuchó en declaración al señor Eladio Cañón Rincón, quien manifestó haber estado presente en el momento en el que el abogado LORENZO PEÑA CASTELLANOS le manifestó a la señora Martha Cecilia Morera Cantor, tener la posibilidad de intervenir para que le fuera adjudicado el 50% de un bien inmueble que se encontraba en proceso de remate, solicitándole para el efecto $500.000 para ser entregados a la Secretaria del Juzgado; así mismo, dijo constarle que la quejosa consignó el valor de la propuesta de remate en el Banco Agrario y de la entrega del dinero citado al abogado denunciado. De otra parte, manifestó que el togado le aseguró a la quejosa tener el 100% de certeza sobre la adjudicación del remate, pero para lograrlo se requería entregar $500.000 a la Secretaria del Juzgado. Frente a las afirmaciones del testigo, el encartado dijo no haberlo visto nunca, considerando sospechoso su testimonio dado el grado de afinidad con la quejosa, razón por la cual tachó de sospechosas sus afirmaciones, desestimándolas por considerarlas ajenas a la verdad. Posteriormente, se escuchó el testimonio del señor Hugo López González, quien manifestó haber presentado a la señora Martha Cecilia Morera Cantor con el togado denunciado, pues la intención de la señora era adquirir un inmueble en remate y el doctor PEÑA CASTELLANOS conocía de un
proceso de tales características. El 30 de abril de 2014, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del abogado disciplinado y la quejosa, en la cual, el Director del proceso conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, consideró suficientes las pruebas allegadas al proceso, conforme con las cuales procedió a calificar jurídicamente la conducta del togado investigado, coligiendo la necesidad de formular cargos. PLIEGO DE CARGOS Luego de analizar las pruebas aportadas y practicadas, el Magistrado Sustanciador afirmó, que conforme con la ampliación de la queja y las declaraciones de los señores Eladio Cañón Rincón y Hugo López González, el abogado LORENZO PEÑA CASTELLANOS, aceptó asesorar a la señora Martha Cecilia Morero Cantor en el trámite de una diligencia de remate ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del cual la quejosa realizó postura y le entregó $500.000 para obtener resultado favorable en dicha diligencia. Consideró el Seccional que el togado posiblemente incurrió en infracción de los deberes profesionales como abogado, pues al asesorar a la quejosa pudo haberle generado falsas expectativas, al no haberle dicho de manera clara, concreta y específica, cuál era el trámite que se debía realizar ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y las incidencias dentro del mismo. Adicionalmente, dijo que el abogado pudo haber infringido el deber profesional con el cliente, al asegurarle la obtención de un resultado
favorable si era encargado de la gestión, esto es, el trámite de la diligencia de remate, al indicarle que ella obtendría la adjudicación del bien inmueble referido. Precisó, que el letrado con su conducta pudo infringir los deberes profesionales consagrados en el numeral 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el deber de informar con veracidad a su cliente, sobre la posibilidad de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable, consumando la falta consagrada en el artículo 34 literales a) y b) de la norma en cita, al no haber expresado su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, y por garantizar que de ser encargado en la gestión, se obtendría resultado favorable. En cuanto a la culpabilidad, manifestó que la falta fue cometida a título de dolo, por cuanto conocía los deberes exigibles a los abogados y el trámite de las diligencias de remate adelantadas en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Frente a las imputaciones efectuadas, el abogado LORENZO PEÑA CASTELLANOS interpuso recurso de reposición, sustentando que la denunciante manifestó en su ratificación de la denuncia no haber presentado la queja y que la firma consignada no era la suya, lo cual consideró como una irregularidad sustancial que afectó su derecho al debido proceso. En el mismo momento, el Magistrado instructor resolvió negativamente el recurso de reposición, al considerar la inexistencia de irregularidad sustancial que afectara lo actuado, pues el desarrollo del proceso se ajustó a los
lineamientos establecidos en el Código Deontológico del Abogado y, aunado a lo anterior, a pesar de haberse expuesto la presunta falsificación de la firma en el escrito de queja, se pudieron confirmar los hechos descritos con la ratificación de la misma, habilitándose de esa manera la potestad disciplinaria del Estado. Con posterioridad a la calificación de la conducta, y ante el hecho que el imputado no solicitó pruebas para la etapa de juzgamiento, el despacho fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia de juzgamiento. PRUEBAS RECAUDADAS El A quo ordenó tener como pruebas para la etapa de juicio, las documentales aportadas con el escrito de queja, como lo fue:
1. Solicitud de remate por parte del abogado disciplinado.5
2. Auto que concede el remate y fija fecha para el mismo.6
3. Aviso de remate proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de
Bogotá.7
4. Acta de audiencia de remate declarada desierta por ausencia de postores.8
5. Demás documentos soportes del desarrollo procesal adelantado en el proceso de remate.9
6. Recibos de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.10 5 Folio 260 Pl. Cuaderno anexos. 6 Folio 261 Pl. Cuaderno anexos. 7 Folio 262 Pl. Cuaderno anexos. 8 Folio 263 Pl. Cuaderno anexos. 9 Folios 268 a 294 Pl. Cuaderno anexos. 10 Folio 295 a 307 Pl. Cuaderno anexos.
7. Postura de remate por parte de la señora Martha Cecilia Morera
Cantor.11
8. Auto que aprueba el remate a favor del señor Manuel Henry Ruiz
Rodríguez.12
9. Declaraciones de los señores Eladio Cañón Rincón y Mauricio Naranjo
Peña.
10. Inspección judicial practicada al proceso ejecutivo laboral adelantado
contra el Instituto Académico Colombia Grande No. 1999-0231.13 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 22 de mayo de 201414, se llevó a cabo la diligencia, en la cual, luego de dejar constancia de la presencia del encartado, la quejosa, y de la inasistencia del representante del Ministerio Público, el Seccional de Instancia procedió a escuchar los alegatos de conclusión del disciplinable. El encartado solicitó al A quo la variación de los cargos formulados, toda vez que entre él y la quejosa no existió relación contractual como abogado, afirmando que su actuación en el caso denunciado se limitó a informarle sobre la existencia del proceso de remate y brindarle asesoría sobre el procedimiento a seguir en el evento de estar interesada en la subasta, pues hasta allí podía actuar, dado que la Juez de conocimiento era quien tenía la posibilidad de decidir sobre la adjudicación o no del 50% del inmueble, de conformidad con lo expuesto en el Código de Procedimiento Civil. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folio 309 Pl. Cuaderno anexos. 12 Folio 33 a 336 Pl. Cuaderno anexos. 13 Folio 102 Pl. Cuaderno principal.
14 Fls. 100. Cuaderno original. Mediante proveído 9 de junio del 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de MULTA consistente en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado LORENZO PEÑA CASTELLANOS, al encontrarlo responsable de incursionar en las faltas descritas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al colegir que si bien entre la quejosa y el encartado no existió poder o contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se detallara el objeto y obligaciones del profesional frente a la representación en el trámite de la diligencia de remate y adjudicación del inmueble, los hechos y las pruebas revelaron con meridiana claridad que el togado actuó en calidad de asesor jurídico de la señora Martha Cecilia Morera Cantor, a quien no solo le brindó información sobre el estado del proceso ejecutivo y el remate, sino que, además, la asesoró en el diligenciamiento de la propuesta de adjudicación. En consecuencia, estimó que el togado actuando como asesor jurídico de la quejosa incumplió el deber de informar a su cliente sobre las verdaderas posibilidades de la gestión, sin crearle falsas expectativas sobre la misma ni asegurarle un resultado favorable, tal como lo establece el literal a), numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concluyendo por lo mismo con la incursión en las faltas expuestas en los literales a) y b) del artículo 34 Ibídem.
Sobre la entrega del dinero, la Sala A quo dijo haberse demostrado, conforme a los testimonios del señor Eladio Cañón Rincón y Hugo López González, así como de lo manifestado por el disciplinado, que efectivamente recibió $500.000 como pago de las gestiones adelantadas. Consideró que el profesional del derecho no le brindó información completa y veraz a su cliente, sino que además, en forma impropia se comprometió a lograr que le adjudicaran el bien objeto de remate judicial a favor de la señora Martha Cecilia Morera Cantor. Por tales consideraciones, estimó que la conducta del togado fue deliberada y por ende calificada a título de dolo. RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito adiado del 8 de agosto de 201415, el doctor LORENZO PEÑA CASTELLANOS, en su calidad de disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida. Indicó, como argumentos de su disenso, que el Magistrado instructor le dio credibilidad a un escrito que en principio no era de la autoría de la denunciante, pues con base en las declaraciones de la misma en ampliación de la queja, la firma expuesta en la noticia disciplinaria no correspondía a la suya. De otra parte, después de haber relatado las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo laboral, dijo que lo informado a la señora Martha Cecilia Morera Cantor se orientó a comunicarle la posibilidad de participar en el proceso de remate, como fue la programación de las audiencias, las declaratorias fallidas por ausencia de postores y las reglas aplicables en esta clase de procedimientos; adicionalmente, aceptó haberle colaborado en todas las gestiones necesarias para que se hiciera parte de la
misma. 15 Fls. 146. Cuaderno original. Así mismo, que entre la quejosa y él no existió relación laboral de ninguna índole, pues no hubo poder ni contrato de prestación de servicios profesionales, lo único que sucedió fue la indicación de unos procedimientos de remate de un inmueble, lo cual hizo movido por situaciones de afinidad suscitadas entre éste y la señora Martha Morera, en atención a que ella era miembro activo de la Policía Nacional y él ex Policía en uso de retiro. Manifestó, su desacuerdo con la decisión primigenia, al indicar que se incurrió en error al señalarse que brindó asesoría jurídica a la denunciante, pues como lo afirmó, no hubo contrato de prestación de servicios profesionales y según su criterio, cuando se está frente una asesoría se desprenden elementos que la identifican como lo son brindar información en materias legales en aras de dilucidar y resolver asuntos de esta índole, en donde debe existir convicción plena del ejercicio profesional y por ende una remuneración económica, situaciones no constituidas en el caso sub examine. El hecho de haber acompañado a la quejosa a diligenciar los formatos en el Banco y a realizar el escrito de postulación, no fue bajo la premisa de una asesoría jurídica, sino por una motivación originada por lazos de amistad, además, desmintió haberle asegurado a la denunciante el éxito en la adjudicación del inmueble, porque no podría llegar a determinar con certeza la persona o personas que ganarían en una audiencia de esa categoría, pues nadie está obligado a lo imposible, y no se puede llegar a determinar lo que
va a pasar en el futuro. Así mismo, reprochó la valoración probatoria efectuada por el A quo, al traer a colación el testimonio de los señores Hugo López González y Eladio Cañón, pues el primero, únicamente manifestó haber presentado al abogado con la quejosa por cuanto ella tenía la intención de adquirir un inmueble en proceso de remate, afirmando desconocer la ocurrencia de los hechos denunciados, y en cuanto al testimonio del señor Eladio Cañón, dijo que él solo relató los eventos en los cuales fueron al lugar de ubicación del inmueble y cuando se consignó el depósito judicial para la postura, sin señalar que el togado hubiese exigido dinero a cambio del éxito del procedimiento, aunado a que en la diligencia de testimonio se tachó de falso el mismo, por cuanto, no estuvo presente en los acontecimientos narrados y por la relación sentimental sostenida entre el declarante y la señora Martha Morera. Con ocasión a lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia que lo sancionó, para que en su lugar se le absolviera del cargo formulado.
CONSIDERACIONES Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar
curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por las faltas imputadas al denunciado, esto es, en los literales a) y b) del artículo 3416 de 16 Ley 1123 de 2007. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a. No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. (..)” la Ley 1123 de 2007, lo anterior al considerar que infringió el deber consagrado en el literal a), numeral 18º del artículo 28 Ibídem17. Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente a los tipos disciplinarios señalados, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y, a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso referirse únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos sobre los cuales no se sustentó, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello, que en punto de la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir
un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente18. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede 17 Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable:(…)” 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y, los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”19, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de lealtad con el cliente – y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa
que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, al considerar que no incurrió en las conductas señaladas, pues no se encuentran debidamente probados. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiada el 9 de junio de 2014, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200720. 19 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 20 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200721.
Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo.
Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200722. Al observar que el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, contiene los argumentos fácticos y jurídicos, el recurso se encuentra debidamente sustentado.
Problema Jurídico a Resolver: La Sala debe determinar si el abogado LORENZO PEÑA CASTELLANOS incurrió en falta disciplinaria, porque comunicó a la quejosa sobre la posibilidad de acceder a la adjudicación del 50% de un bien dentro del proceso ejecutivo laboral No. 1999.0231 tramitado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual, presuntamente le exigió $500.000 a fin de asegurar la adjudicación del inmueble. 21 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) 22 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala en el caso concreto
aplicará: (i) El análisis y valoración de las pruebas con las cuales se sustentó el fallo sancionatorio; (ii) la jurisprudencia horizontal de la Corporación, de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre los principios de presunción de inocencia y debido proceso, así como, del principio del in dubio pro disciplinado y, (iii) las posiciones jurisprudenciales y doctrinarias que sobre el tema ha fijado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso concreto: La señora Martha Cecilia Morera Cantor denunció que el abogado LORENZO PEÑA CASTELLANOS le manifestó que en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, se adelantaba proceso de remate al interior del proceso ejecutivo laboral mencionado, en el cual podía postularse para obtener la adjudicación del 50% de un inmueble, diligencia que se llevaría a cabo el 27 de marzo de 2012.
Según la denunciante, el disciplinado le aseguró que ella sería la única postora y, por lo tanto, se le adjudicaría el 50% del bien, solicitándole $500.000 para entregárselos a la Secretaria del Juzgado con el propósito de lograr la obtención del primer y segundo piso del inmueble. La señora Martha Cecilia Morera Cantor, centró su reproche argumentado que el día de la diligencia de remate se presentaron 4 postores, siendo adjudicado a un tercero que ofreció más dinero en la subasta. En consecuencia, le solicitó en reiteradas ocasiones al abogado denunciado le devolviera el dinero, recibiendo como respuesta que “en estos negocios se gana o se pierde y que en mi caso yo perdí esa plata.”
De acuerdo con la sustentación fáctica anotada, con los argumentos expuestos por el fallador de primer grado, así como los indicados en el escrito de apelación. Así las cosas, es necesario analizar la materialidad de la conducta, con base en el parámetro establecido en el artículo 34, literales a) y b) de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, se analizará la imputación sustentada en el literal a) del artículo 34 del Estatuto Disciplinario del Abogado, el cual hace referencia a la conducta del togado consistente en no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; Al respecto, el A quo determinó estar debidamente probado por el hecho de que el encartado pese a conocer el trámite en un proceso de remate, ofreció a la señora Martha Cecilia Morera Cantor que se postulara, asegurándole que dadas las particularidades del proceso, le sería adjudicado el inmueble, es decir, concluyó que el disciplinado dejó de aportarle información a la quejosa, que resultaba vital para entender que se trataba de una mera expectativa y no de un derecho. Para llegar a tal conclusión, la Sala de instancia tuvo en cuenta para su sustentación las pruebas testimoniales de los señores Hugo López González y Eladio Cañón Rincón, quienes manifestaron en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de abril de 2014, lo siguiente: (i) El señor Hugo López González indicó, haber conocido al disciplinado con ocasión de su labor como mensajero en las oficinas de abogados y a la señora Martha
Morera por un vínculo de amistad. Dijo, que la quejosa le manifestó su intención de adquirir un inmueble a través de un proceso de remate, motivo por el cual, conocedor del proceso en el que participaba el doctor PEÑA CASTELLANOS procedió a presentarlos, desconociendo los pormenores de los acuerdos o conversaciones en los que ellos intervinieron y, (ii) Eladio Cañón Rincón, afirmó haber estado presente en el momento en el que el disciplinado le manifestó a la quejosa, tener la posibilidad de intervenir para que le fuera adjudicado el 50% del inmueble, solicitándole para el efecto $500.000 para ser entregados a la Secretaria del Juzgado; así mismo, dijo haber estado presente en el momento en que la denunciante consignó el valor de la propuesta de remate en el Banco Agrario y de la entrega del dinero citado al encartado. De otra parte, el A quo adujo haber observado como prueba la ampliación de la queja y los documentos soportes obrantes en el expediente, relacionados con cada uno de los procedimientos adelantados en el proceso de remate, como lo fueron el auto que lo concedió y fijó fecha para el mismo23, el aviso proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá24, las actas de las audiencias declaradas desiertas por ausencia de postores25, los recibos de depós
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