🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002012027490120170515085644-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002012027490120170515085644-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el nueve (09) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.38 del 10 de mayo de 2017

Expediente No. 110011102000201202749-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE SIETE (7) MESES y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV al abogado ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4. y 6. del artículo 35 y numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “En escrito radicado en la Secretaria de esta Sala el 28 de mayo de 2012 y posteriores ampliaciones rendidas en audiencia bajo juramento, la señora CARMEN ROSA MESA GARCÍA relató que contrató los servicios profesionales del abogado ANGEL MARIO LOZANO NAVAS para que en su nombre promoviera ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy

COLPENSIONEStrámite para el reconocimiento de su pensión; para tal gestión entregó al profesional del derecho la suma de $1.000.000.00 el día 21 de enero de 2011; luego el togado le solicitó adicionalmente la suma de $2.000.000.00 para efectuar el pago de las semanas que faltaban por 1 Con ponencia del Magistrado Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201202749-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: ANGEL MARIO LOZANO NAVAS Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ completar las 1000 requeridas por la Ley para acceder a la prestación, indicándole posteriormente que ya se encontraba lista su resolución y que se encontraba en la nómina de pensionados.

El abogado le manifestó que tenía un total de 384 semanas y por lo tanto se tenían que pagar 116 semanas para ajustar las 500 semanas; en ese momento -año 2011— al observar la base de datos del ISS pudo conocer que tenía 850 semanas, por lo tanto el acusado la engañó, estafó, robó y abusó de su confianza; a la fecha de presentación de la queja ha pasado año y medio sin tener noticia de la gestión encomendada, por lo que acudió al Centro de Atención de Prosperar y allí le informaron que no existe ningún

trámite a su nombre. El abogado le dijo que la resolución ya había salido y que estaba en la nómina de pensionados, lo que no es cierto; el profesional LOZANO NAVAS no le ha devuelto la plata pese a los esfuerzos por localizarlo, que ha sido imposible. Igualmente le encargó la representara dentro del proceso penal No.11001600005020110199400 que se adelantó contra el señor JUAN DEL CRISTO RINCON RINCON, padre de su hija, por el delito de inasistencia alimentaria ante la FISCALÍA 309 LOCAL y que, pese a que el proceso se encontraba archivado, le siguió solicitando dinero (sin indicar cuánto dinero se le exigió) para agilizar el asunto, invitar al Fiscal a almorzar y el pago de una póliza. En ampliación de queja, la señora MESA GARCIA dijo el abogado se comprometió a ayudarle en una denuncia penal, realizó un escrito y no le pidió dinero; dijo no recordar si otorgó poder y concretó la queja es por lo de la pensión; demandado al abogado por Estafa ante la Fiscalía; el acusado le solicitaba dinero a diario para transporte, pagar almuerzos de unas doctoras, una póliza,; le entregó $2.000.000.00 de la que no le dio recibo y después, verbalmente, fue cuando le dijo que podía colaborarle con lo de la pensión y que comenzó a pedirle plata para el ISS, era para sacar la pensión pronto (folios 1 a 3, 25 a 27, 267 y 268 del cuaderno original No. 1, 431 y 432, 559 y

560 del C.0. No. 2).” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. El doctor ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS se identifica con cédula de ciudadanía No.19.383.823 y posee tarjeta ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201202749-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: ANGEL MARIO LOZANO NAVAS Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ profesional No. 71.838 del C. S. de la J., que a la fecha de la queja se encontraba vigente. Adicionalmente presenta los siguientes antecedentes disciplinarios: Sentencia Falta Sanción Inicio Final 110002000201200049-01 37-1 Dos meses 27 de 26 de de noviembre enero de suspensión de 2014 2015 1100111102000201202047 35-4 Dos meses 4 de 3 de -01 de septiembre noviembre suspensión de 2014 de 2014.

Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, por auto del 6 de julio de 2012, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 6 de agosto de 2015, en la cual se hizo una

presentación de la queja disciplinaria en presencia de la defensora de oficio. Posteriormente la señora Carmen Rosa Mesa García procede a efectuar la ampliación de la queja en la cual manifestó, que para la época de los hechos ella tenía demandado al papá de su hija, por lo que cuando le comentó al profesional del derecho investigado, además de ayudarle con el trámite ante Colpensiones le aseguró que se encargaría de manejar lo relativo a los alimentos. Culminada la anterior intervención la defensora de oficio expuso su imposibilidad de contactar al profesional del derecho. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2015, en la cual se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se interrogó a la quejosa sobre la relación cliente-abogado que sostuvo con el investigado. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201202749-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: ANGEL MARIO LOZANO NAVAS Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ El 4 de febrero de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se reiteró la práctica de pruebas y el abogado de oficio designado informó ante el estrado haber podido comunicarse con el inculpado quien le informó la dirección de su residencia.

Calificación jurídica de la actuación. En audiencia del 3 de marzo de 2016,

la Magistrada instructora luego de haber escuchado nuevamente a la quejosa procedió a formular cargos al abogado ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS por el desconocimiento de los deberes establecidos en el numeral 8. y 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en los numerales 3. y 6. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y la descrita en el numeral 1. del artículo 37 ibídem. Audiencia de Juzgamiento. El 25 de abril de 2016 se llevó a cabo la diligencia, en la cual se procedió a variar los cargos endilgados de conformidad con lo establecido en el inciso segundo de la Ley 1123 de 2007, por lo que procedió a imputar definitivamente al togado el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8. y 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 35 numerales 4. y 6. y numeral 1. del artículo 37 ibídem. Como fundamento de las faltas contra la honradez se tuvo en cuenta que el disciplinable se comprometió a realizar una serie de actuaciones ante el Seguro Social en favor de la señora Rosa García Mesa por lo que recibió $2.100.000,00 para que fuesen consignados ante la entidad porque supuestamente le hacían falta unas semanas para lograr la pensión de vejez. Así mismo se tuvo en cuenta que el disciplinable no expidió los recibos correspondientes al dinero que le fue entregado el 11 de enero de 2012 por

la suma de $2.100.000. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201202749-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: ANGEL MARIO LOZANO NAVAS Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente, con relación a la falta contra la debida diligencia se tuvo en cuenta que el disciplinable pese a ser contratado verbalmente por la señora Carmen Rosa Mesa García para realizar un trámite pensional en su favor. el togado no inició ninguna gestión.

Culminada la anterior etapa y en razón a que no se debían practicar más pruebas, se procedió a escuchar al defensor de oficio en sus alegaciones finales, en la que solicitó absolver al togado en razón a la falta de pruebas para sancionar, por cuanto no se tiene certeza de existir un contrato de servicios profesionales. Enfatizó que en la declaración que realizó el disciplinable ante la Fiscalía si bien aceptó que recibió los dineros, aclaró que los mismos no los hizo como abogado de la quejosa. Así mismo señaló que pese a las múltiples denuncias penales en contra del investigado, ninguna ha culminado todavía por lo que no se puede presumir la mala fe o la culpabilidad. DECISIÓN APELADA Mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con

SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE SIETE (7) MESES al abogado ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4. y 6. del artículo 35 y numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró: En cuanto a la falta contra la debida diligencia sostuvo: ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201202749-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: ANGEL MARIO LOZANO NAVAS Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ “Así, de las documentales aportadas a esta actuación como lo dicho por la quejosa bajo juramento, surge evidente la incursión en falta contra la debida diligencia profesional del letrado LOZANO NAVAS por demorar la iniciación de la gestión encomendada en razón a que de las probanzas practicadas ninguna apunta a demostrar la omisión analizada está justificada.

Es más, lo que advierte este Juez Colegiado es que el togado ni siquiera cumplió la carga de elaborar el poder que lo facultaba para actuar en nombre y representación de la señora MESA GARCIA. Recuérdese que en ampliación de la queja, ésta, no recordó si se extendió o no poder para el efecto. Así las cosas, para esta Sala de decisión está demostrado por el

aspecto objetivo que el togado encausado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y en especial aquel a que se ha venido haciendo referencia” En cuanto a las falta contra la honradez tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, refirió: Por la misma línea de lo razonado en precedencia, esta Magistratura Disciplinaria concluye que frente a este cargo concreto, en este caso también se cumplen los requisitos señalados por el legislador para proferir sentencia sancionatoria contra el togado ANGEL MARIO LOZANO NAVAS por su incursión en la falta deshonrosa analizada. Ello en razón a que de acuerdo con lo expuesto por la quejosa en el escrito de queja y sus posteriores ampliaciones de queja, en trámite rendido bajo las formalidades propias del juramento, todo indica, no obstante haberse abstenido de ejecutar la labor que se le encomendó y el paso de más de cinco años desde el recibo de los dineros necesarios para la ejecución de la tarea litigiosa, el letrado acusado no los ha reintegrado a la quejosa no obstante las exigencias en tal sentido y ni porque en trámite conciliatorio ante la FISCALIA 224 LOCAL DE ESTA CAPITAL se comprometió a cancelarle la suma de $5.000.000.00 en cuotas que serían canceladas el 20 y 28 de junio, 15 y 31 de julio y 18 de agosto de 2013 —folio 556 del 0.0. No. 2—. De modo que, atendidas las pruebas allegadas a esta investigación ética se tiene que de acuerdo con las documentales aportadas por la

______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201202749-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: ANGEL MARIO LOZANO NAVAS Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ quejosa y las allegadas por la Judicatura, se arriba a la ineluctable conclusión de que el abogado ANGEL MARIO LOZANO NAVAS, incurrió en falta por retención de dineros entregados en virtud de la gestión profesional, como quiera que no surtió el trámite de reconocimiento y pago pensional ante el ISS y tampoco efectuó el pago de semanas de cotización a nombre de su cliente, pues según consta en la historia Laboral de la señora CARMEN ROSA MESA GARCIA allegada por COLPENSIONES, el Ultimo pago se hizo el 29 de noviembre de 2010, meses antes de la contratación de servicios profesionales del abogado, y luego obran 6 pagos realizados en junio

de 2013 por la afiliada —folios 608 a 611 del 0.0. No. 3-. No obstante el paso de más de cinco años del recibo de los recursos, no los ha reintegrado a su clienta y ello permite inferir los utilizó en provecho propio o de un tercero. Es que atendido el discurrir procesal, esta Magistratura Disciplinaria ha de concluir en realidad se cumplen los requisitos señalados por el legislador para proferir sentencia sancionatoria contra el togado

LOZANO NAVAS por su incursión en la falta deshonrosa analizada, porque de la versión de los hechos dada por la quejosa y su posterior ampliación bajo juramento, acompañada de sendas pruebas documentales, nada distinto puede concluirse a que mantiene en su poder dineros que no le pertenecen.” En relación con la suscripción de recibos: “Finalmente, en lo que dice relación a la falta disciplinaria consistente en no expedir recibos donde consten los pagos por honorarios o gastos, sin necesidad de acudir a extensos o profundos razonamientos jurídicos, consecuente con lo razonado en precedencia, este Juez Colegiado concluye también se verifican los requisitos señalados por el legislador para proferir sentencia sancionatoria contra el togado ANGEL MARIO LOZANO NAVAS por su incursión en la falta deshonroza analizada. Lo anterior porque la quejosa, no dudo en señalar que para ejecutar la gestión, el letrado obtuvo el pago de unas sumas dinerarias; como su apoderado no extendió recibos de pago ella dejo las constancias; omisión que nuevamente encuentra respaldo en el reconocimiento efectuado ante la FISCALIA 224 LOCAL en el que de palabra acepto el recibo de recursos. Sin importar cual haya sido el monto que finalmente se canceló al togado, es lo cierto eludió el deber de extender el recibo de pago correspondiente, proceder con el cual incurrió en la falta prevista en el ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201202749-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: ANGEL MARIO LOZANO NAVAS Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por la que fue citado a juicio disciplinario.” APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable interpuso recurso de

apelación en el cual argumentó lo siguiente: (I) Una posible violación al debido proceso la cual generaría una nulidad de lo actuado por cuanto no se le notificó en debida forma las comunicaciones de las audiencias programadas dentro del expediente. (II) Hacia el año 2010 conoció a la quejosa y no adelantó ninguna gestión en nombre de la quejosa por cuanto nunca obró como abogado. (III) Solicitó el amparo de pobre en razón a que no posee bienes ni patrimonio. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así

como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201202749-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: ANGEL MARIO LOZANO NAVAS Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201202749-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: ANGEL MARIO LOZANO NAVAS Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que el abogado investigado incurrió en la falta contra la debida diligencia pues nunca inició la gestión encomendada, ni siquiera cumplió con elaborar el

poder para actuar en nombre y representación de la señora MESA GARCIA. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201202749-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: ANGEL MARIO LOZANO NAVAS Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Así mismo, el togado recibió el 11 de enero de 2012 los dineros necesarios para la ejecución de la tarea litigiosa, empero pese a no realizar ninguna gestión, no los ha reintegrado a la quejosa no obstante las exigencias en tal sentido.

Nótese que de la denuncia penal interpuesta por la quejosa por el delito de estafa la cual cursa ante la FISCALIA 224 LOCAL DE ESTA CAPITAL, el togado se comprometió a cancelarle la suma de $5.000.000.00 en cuotas que serían pagadas el 20 y 28 de junio, 15 y 31 de julio y 18 de agosto de 2013, no obstante no lo ha hecho. Finalmente, en la fecha en que recibió el dinero no expidió los correspondientes recibos. De conformidad con los siguientes hechos, la primera instancia imputó al profesional del derecho las siguientes faltas disciplinarias: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Observado y analizado lo anterior, procede la Sala a resolver los argumentos de la apelación de conformidad con la competencia restrictiva que se tiene en segunda instancia cuando se conoce de este recurso. En efecto se tiene que el investigado alegó: (I) Una posible violación al debido proceso la cual generaría una nulidad de lo actuado por cuanto no se le notificó en debida forma las comunicaciones de las audiencias programadas dentro del expediente. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201202749-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: ANGEL MARIO LOZANO NAVAS Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Del análisis al expediente se evidencia que el disciplinable fue citado a las direcciones que tenía registradas en el Registro Nacional de Abogados y las

cuales eran carrera 73 nº 9-83 y carrera 53 Nº 84-61 ambas de la ciudad de Bogotá. Pese a ello no quiso concurrir al proceso a fin de ejercer la

contradicción que le asistía respecto de los hechos endilgados por la quejosa. Ahora bien, durante toda la actuación el disciplinable estuvo asistido por un profesional del derecho que ejerció en debida forma su derecho de defensa por lo que no le asiste razón al apelante en manifestar que sus derechos fundamentales, específicamente la garantía al debido proceso se vio afectada. Resalta esta Sala que uno de los principios del derecho es el de no aprovecharse de su propio dolo, situación que para el presente asunto aplica en razón a que el disciplinable pretende favorecerse de una situación que él ayudó a generar. Por otra parte, lo que se evidencia con este tipo de argumentos es la aspiración de que el proceso se retrase en su resolución pues afirmaciones como las que acaban de analizarse además de su formulación genérica, carecen de fundamento probatorio según lo examinado en el cartulario. (II) Hacia el año 2010 conoció a la quejosa y no adelantó ninguna gestión en nombre de la quejosa por cuanto nunca obró como abogado. Frente a lo anterior, esta Superioridad manifiesta que no le asiste razón al disciplinable, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente existe la que concierne a las declaraciones que rindió ante ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201202749-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: ANGEL MARIO LOZANO NAVAS Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ la audiencia de conciliación con ocasión de la denuncia penal que cursa en su contra por el delito de estafa en la Fiscalía 151 de Bogotá.

En efecto y al unísono con la primera instancia se tiene que el disciplinable en la audiencia de conciliación referida anteriormente, se observa que el togado afirma haber realizado la gestión por la cual la señora MESA GARCIA lo había contratado, adicionalmente se tienen los documentos aportados por la quejosa en los que se evidencian la entrega de dineros para la gestión. Así las cosas, resulta poco creíble la afirmación del togado de cara al dossier probatorio obrante en el presente disciplinario por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. (III) Solicitó el amparo de pobre en razón a que no posee bienes ni patrimonio Esta Superioridad no observa necesario conceder la anterior solicitud no solo porque el profesional fue asistido en primera instancia por un abogado quien ejerció su defensa técnica, sino porque para concederlo es necesario que se hubiese afirmado bajo juramento la condición de pobreza de la que trata el artículo 151 del Código General del Proceso, al cual se acude por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, es suficientemente claro que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de las faltas establecidas en el numeral 4. y 6. del artículo 35 y numeral 1. de la Ley 1123 de 2007. Sanción. Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el a quo, esta Colegiatura considera que la SUPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE

SIETE (7) MESES y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV impuesta en primera ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 110011102000201202749-01

Referencia: Disciplinario contra abogado apelación

Disciplinado: ANGEL M

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...