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CSDJ - F11001110200020120277501ADJUNTA20131126090857-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120277501ADJUNTA20131126090857-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202775 01

Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio.

Denunciada: Germán Armando González Bustamante.

Denunciante: Jorge Enrique Vergara Vergara.

Jefe de Asuntos Disciplinarios Universidad Distrital.

Primera Instancia: Decreta terminación de procedimiento.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor Jorge Enrique Vergara Vergara – Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, adoptada por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1° de marzo de 2013, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201202775 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Hechos. Se remiten al escrito del 23 de abril de 2012, signado por el señor Jorge Enrique Vergara Vergara, en su condición de Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el cual se transcribe: “Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto N°005 de 2012, me permito remitir copia de los folios 014, 015, 044-046, 099, 10-105, 118,120,139,140,141 y 145. Lo anterior a fin de solicitar se sirva investigar la conducta del profesional GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía N°19.265.834 de Bogotá y Tarjeta Profesional N°59.289 del C.S.J en relación con el cumplimiento de sus deberes profesionales derivados de la Orden de Prestación de Servicios N°000271 del 28 de enero de 2011, más específicamente por la no Reclamación oportuna ante la DIAN de la devolución del IVA correspondiente al segundo bimestre de 2011 por valor de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($470.587.397.,00) y su renuencia a comparecer a

la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a rendir la declaración juramentada a la que fue citado” (fls.3 - 23 c.o. con anexos - Se hace transcripción textual). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se acreditó que el doctor GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMENTE, se identifica con la C.C.N°19.265.834 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°59289, vigente (fls.24 y 27 c.o.). Conforme al certificado de antecedentes disciplinarios N°29096, del 14 de septiembre de 2012, no registra sanciones (fls.38 c.o). Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 16 de julio de 2012, , conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMENTE y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 20 de septiembre de esa anualidad (fl.28 c.o.).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – septiembre 20 de 2012, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del disciplinado

Germán Armando González Bustamente, su defensor Edgar Iván González Bustamente y del quejoso señor Jorge Enrique Vergara Vergara, quien previas las advertencias legales se ratificó en su escrito de querella, precisando que la queja se debió a que aquel no gestionó la devolución del IVA por parte de la DIAN a la Universidad , dado su carácter público por un valor aproximado de $400.000.000, por lo que se le requirió dos veces para rendir la aclaración sobre el particular empero no lo hizo, entonces procedió a formular la queja (CD audiencia de la fecha). Por su parte el disciplinado en versión libre, negó ser ciertos los hechos motivos de la querella, por cuanto si bien había suscrito el Contrato de Prestación de Servicios N°271 del 28 de enero de 2011, con la Universidad Distrital, por el término de 8 meses, en el particular caso de la devolución del IVA por parte de la DIAN al ente educativo, lo cierto era que no le habían otorgado poder para tal gestión, a más que al otear los documentos no entendía como aparecían recibidos esos papeles por su parte el día 20 de mayo de 2011, en otra letra, cuando él había hecho lo propio el día 24 del mismo mes y anualidad. En cuanto al segundo cargo, esto es, la presunta renuencia de no haber asistido al llamado a la oficina del quejoso, dijo igualmente no ser cierto, pues si bien se le había citado a la dirección correcta de su domicilio y oficina, para el día 15 de diciembre de 2011, pidió mediante comunicación del día 14 del mismo mes y año la prórroga de esa

diligencia por compromisos familiares adquiridos con anterioridad. Sin embargo, el 24 de enero de 2011 se enteró accidentalmente de una comunicación a su nombre pero dirigida otro domicilio donde le requerían nuevamente, por lo que procedió aclaración al respecto haber si debía de asistir con apoderado. Aún así, solo el 20 de febrero de 2011, recibió una nueva comunicación con fecha 8 de ese mes, donde le citaban para el día 15, es decir, posterior, luego era imposible asistir a la misma (fls.19 y 20 c.o). Es

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO más, al revisar el contenido de la queja hoy – entiéndase fecha de la audiencia, se dio cuenta que había sido citado nuevamente para el 29 de marzo de 2011, pero nunca recibió la misiva pues la dirección estaba errada, entonces consideraba que ante la indebida notificación no pudo asistir (Cd Audiencia de la fecha).

El Magistrado previa solicitud del disciplinado y de su defensor, ordenó tener como pruebas las arrimadas al expediente y solicitó a la Oficina de asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital, se certifique en qué calidad fue citado el hoy investigado al interior del expediente N°038 de 2011, señalando los antecedentes fácticos; remitir

copia de Orden de Prestación de Servicios N°271 del enero de 2011, actos de adición o aclaración y copia del poder para reclamar la devolución del IVA a la Universidad Distrital por parte de la DIAN correspondiente al segundo semestre de 2011. Fijó la continuación de la audiencia para el 14 de noviembre de 2012 (fl.40 c.o CD Audiencia de la fecha), pero debido al cese de actividades en la rama judicial se reprogramó para el día 1° de marzo de 2013 (fls.48-49 c.o.) Pruebas. Por oficio del 18 de octubre de 2012, el quejoso Jorge Enrique Vergara Vergara – Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital, en cumplimiento de la orden emitida en la audiencia de pruebas y calificación anterior, remitió copia de la orden de prestación de servicios N°271 de 2011 con soportes; copia de la documentación relacionada con la solicitud de devolución ante la DIAN del IVA correspondiente al segundo bimestre de 2011 – marzo abril y copia de la Resolución N°578 del 19 de septiembre de 2011 por medio de la cual se declara el incumplimiento de la Orden de Servicio N°271 de 2011 (fls.50-109 c.o.). A lo anterior, con misiva del 8 de noviembre de esa anualidad hizo llegar también al plenario: “Copias del oficio CONT-044 de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por el Jefe de la

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Rad. N° 110011102000201202775 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Sección de Contabilidad, mediante el cual se solicita directamente al Dr. Germán Armando González la solicitud de devolución de IVA correspondiente al Segundo Bimestre del año 2011, el cual se encuentra recibido por parte del Doctor Bustamante el día 20 de mayo de 2011; de la “Planilla de Reparto” de la Oficina Asesora Jurídica, mediante el cual se evidencia la fecha de recibido del Oficio antes mencionado por parte del Doctor Germán González Bustamante el día 20 de mayo de 2011; del registro de llamadas que hace la Oficina Asesora Jurídica en donde se evidencia las llamadas hechas al Dr. Germán González respecto de la solicitud de devolución de IV A correspondiente al Segundo Bimestre del año 2011, las cuales fueron fallidas puesto que nunca contestó; del oficio OJ852 de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se le solicita al Dr. Bustamante con carácter urgente la radicación del requerimiento de Devolución del IVA ante la Dian, correspondiente al segundo bimestre del año 2011. Copia del Oficio OJ-884 de fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual se le solicita al Dr. Bustamante presentar un informe con las explicaciones pertinentes respecto al trámite realizado en su calidad de apoderado frente a la solicitud de Devolución de IVA ante la Dian” (fls.110-162 c.o – sic).

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, marzo 1° de 2013, se dio continuación a la diligencia, con la asistencia del

disciplinado Germán Armando González Bustamente, su defensor Edgar Iván González Bustamente y del quejoso señor Jorge Enrique Vergara Vergara. Luego el Magistrado de conocimiento, previo el recuento procesal y advertencia de la existencia de suficiente material probatorio, procedió a calificar la actuación indicando que, con referencia a la presunta renuencia de acudir del hoy disciplinado a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital a fin de aclarar la no gestión para el reclamo del IVA ante la DIAN a favor del alma Mater correspondiente al segundo bimestre de 2011 – marzo, abril, debía precisarse que no era dable elevar juicio alguno de reproche, como quiera que el togado podía hacer uso del derecho de asistir o no como indiciado, pues si bien era cierto no se había vinculado formal era fácil colegir sobre qué se trataba, luego no trasgredió norma alguna del estatuto disciplinario, al no mostrarse presto a acudir a los llamados. En consecuencia de lo

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO anterior se dispuso la terminación del procedimiento por esta conducta en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En lo que respecta al señalamiento vertido por el vencimiento del plazo para hacer el

reclamo ante la DIAN de la devolución del IVA, a favor de su poderdante – Universidad Distrital, dijo el A quo que conforme al material probatorio debía de residenciar en juicio disciplinario al abogado GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMENTE, formulándole cargos por la presunta inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, pues si bien si bien hay diferencia entre las fechas de recibo de los documentos para adelantar aquella gestión, lo cierto es que son contestes en que el propósito era adelantar la gestión aludida y no se hizo por parte del disciplinado y era evidente que para una u otra data se estaba a tiempo de realizar la reclamación de acuerdo con las consideraciones consignadas en la Resolución Nº1038 del 8 de noviembre de 2011, emanada de la Oficina de Recursos Jurídicos de la DIAN; no obstante lo anterior, éste retuvo la documentación por cuanto en su parecer, no estaba dentro del marco de sus gestiones de adelantarla y solo procedió a su devolución den junio de 2011, esto es, ya fenecido el plazo, causando un grave detrimento patrimonial a la contratante. En síntesis, el abogado debió actuar con diligencia, devolver los documentos, reclamar el poder o permitir que otro profesional asumiera el compromiso. Luego era una falta al parecer culposo y grave, dada la desidia de aquel para la defensa de los intereses que le fuera encomendada (CD audiencia de la fecha).Luego el Magistrado, le aclaró a las

partes que contra esta determinación no procedía recurso alguno. Sin embargo, observó a las partes que contra la determinación de terminación del procedimiento dictado al inicio de la audiencia, si podían los recursos de ley, los cuales deberían de sustentarse en esa diligencia.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Así las cosas el quejoso, la apeló, indicando que no estaba de acuerdo, pues en momento alguno y a pesar de estar en la etapa de indagación preliminar la investigación interna de la Universidad – Oficina de Asuntos Disciplinarios, solo se buscaba era que aquel rindiera un informe, aclarara o expusieras las razones por las cuales no se había adelantado el reclamo de la devolución del IVA a favor de la Universidad, es más se estaba investigando la conducta de la doctora Betsy Mabel Pinzón Hernández, otrora Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad y no la del aquí investigado, máxime cuando la dependencia a su cargo – la de asuntos disciplinarios, no tenía competencia para investigarlo, pues se iteraba se estaba investigando a la primera (fl.172 c.o. - CD audiencia de la fecha).

El disciplinado y su defensa, asintió estar de acuerdo con la terminación del procedimiento a su favor (fl.172 c.o. - CD audiencia de la fecha). El Magistrado concedió el recurso de apelación y resolvió remitirlo al Superior para

decidir sobre el particular, notificó la decisión en estrados y levantó la audiencia. (fls.171-172 CD Audiencia de la fecha). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 24 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 6 de junio de 2013 (fl.10 c.2ª Inst.) y mediante oficio del 21 de junio de 2013, pidió confirmar la decisión de terminación de procedimiento porque cuando la Oficina

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital citó al abogado aquí procesado y éste omitió comparecer a rendir una declaración, no estaba actuando en ejercicio de la profesión, ya que se le había convocado como a cualquier ciudadano para que depusiera sobre hechos investigados que tenían relación con su actuación como abogado externo de la universidad, en consecuencia su comparecencia no estaba

relacionada con la misión y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, conforme lo dispuso el Legislador en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Como soporte de lo anterior allegó aparte de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de octubre de 1993, dentro del Radicado Nº18462931 – M.P. Edgardo José Maya Villazón (fls.11-15 c.2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó la certificación N°202617 del 18 de julio de 2013, con el cual se probó que contra el doctor GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, identificado con la cédula de ciudadanía N°19.265.834 y portador de la Tarjeta Profesional N°59289 no aparecían registradas sanciones (fl.18 2ªInst.) e igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados. (fl.17 c.2ªInst.). Alegatos del togado en esta instancia. Por escrito del 1° de noviembre de 2013, el abogado, allegó copias de la primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas del proceso de acción de controversias contractuales impetrado por él - Germán Armando González Bustamante contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de Radicado N° 11001333103520110031801, donde se declaró el incumplimiento del contrato por parte del ente educativo. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación interpuesto por quejoso –

señor Jorge Enrique Vergara Vergara – Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, adoptada por el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1° de marzo de 2013, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO audiencia de pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho que el quejoso,

estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la audiencia de pruebas y calificación – artículo 105 ibídem -, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Conforme a la prueba allegada al expediente, se encontró demostrado que la Universidad Distrital, suscribió con el abogado la Orden Servicios Provisionales Nº0271 el 28 de enero de 2011, entre cuyas cláusulas se hallaban entre otras, que el profesional se comprometía a prestar la asesoría jurídica en las actividades procesales necesarias a favor de su contratante. En ese orden de ideas, para el mes de marzo de 2011, la Universidad le entregó al hoy disciplinado los elementos para reclamar ante la DIAN, la devolución del IVA, por ser un entidad pública ((fl.3 c.o) por un valor de $65.168.683 correspondiente al primer bimestre de esa anualidad: enero-febrero; luego por oficio del 19 de mayo de 2011, la contratante le adjuntó la misma solicitud, esta vez por el segundo bimestre: marzo - abril de ese

año, por un valor de $470.587.697, cuestión que se reiteró en comunicación del 30 de mayo de 2011 (fls.9 c.o.), empero éste se negó a proceder por cuanto en su entender necesitaba el poder para actuar en dicha gestión.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO En ese orden de ideas, el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital, requirió a la doctora Betsy Mabel Pinzón Hernández – Jefe de la Oficina Jurídica del mismo ente e inició la indagación preliminar Nº038 de 2011, contra aquella, como lo señaló el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de marzo de 2013, donde fue llamado a declarar el doctor Germán

Armando González Bustamante. Para el efecto, le envió una citación que data del 14 de diciembre de 2011, a la carrera 4 Nº19-78, oficina 404, de la ciudad de Bogotá, a fin de rendir declaración bajo la gravedad de juramento ((fl.15 c.o.), pero éste se excusó por compromisos familiares adquiridos con anterioridad (fl. 16 c.o.). Sin embargo, con fecha del 24 de enero, existe en el infolio el oficio NºOAD005-2012 del 24 de enero de 2012 –con nota

de última citación, enviada a la carrera 4 Nº19-78 oficina 204 en Bogotá (fl.17 c.o.) es decir a una dirección equivocada. Aún así al enterarse de tal misiva, el abogado, solicitó de la citante, le indicara, la naturaleza o especie del proceso y si era necesaria la comparecencia con apoderado (fl.18 c.o), lo que fue resuelto mediante oficio NºOAD041-2012 del 8 de febrero de 2012, dirigido a la carrera 4 Nº19-78, oficina 404, de la ciudad de Bogotá, donde por demás se le citó para el día 15 de ese mismo año, pero solo fue recibido por su destinatario el día 20 de febrero de 2012, esto es, 5 días después de la fecha de la diligencia, como se desprende de la entrega de la citación arrimada al infolio (fl.22 c.o). Lo anterior es una clara demostración para esta Superioridad que ninguna responsabilidad recae sobre el profesional del derecho cuando no hubo una debida notificación, lo que de contera soslaya el debido proceso, el cual para la Corte Constitucional, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental1, establecido como una garantía para los asociados, que confiarán en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y 1 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”.

Ahora, en complemento de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acoge plenamente lo indicado por la señora Viceprocuradora General de la Nación, en el concepto emitido mediante oficio del 21 de junio de 2013 (fls.11-15 c.2ª Inst.) , donde indicó que con base en el principio de legalidad, debe partirse del hecho que la conducta presuntamente irregular puesta de presente por el quejoso sería la negligencia del doctor González Bustamente en comparecer a rendir declaración a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, situación por la que se torna preciso recordar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el

cual estipula que las conductas objeto de reproche jurídico – disciplinario, son aquellas desarrolladas “en el ejercicio de su profesión de abogado” y en cumplimiento a aquel principio – el de legalidad, no hay lugar a que se adelante investigación respecto a un comportamiento en el cual no actuó en función de la práctica forense, lo que lleva a colegir sin mayor esfuerzo que, aunque se trate de un abogado era necesario que la actuación reprochada se hubiese llevado a cabo con ocasión a esa profesión. Sobre éste tópico, esta Corporación – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ha enseñado: “(...) Ahora, advierte la Sala que, antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, los tipos disciplinarios descritos en el Capítulo I del Título VI del Decreto 196 de 1971 - artículo 48 a 56, eran de conducta abierta, en la medida en que -a pesar de estar dirigidos a un sujeto activo cualificado, o sea, a los Abogadosno estaba sometida a circunstancias de tiempo, modo o lugar. Al

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO paso que, a partir de la vigencia de dicho Código Constitucional, los aludidos tipos disciplinarios son de conducta cerrada por cuando se les agregó una condición circunstancial de tipo modal, cual es la

de que el comportamiento comisivo u omisivo se realice en el ejercicio de la profesión de abogado. Situación que vino a constituir una limitación a la punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 ibídem, según el cual, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley “Examinar la conducta y sancionar las faltas... de los abogados en el ejercicio de su profesión …2” y es que, cuando el aquí omitió acudir a rendir la declaración no actuaba en ejercicio de la profesión, ya que a él se le convocó como a cualquier ciudadano para que depusiera sobre los hechos investigados que tenían relación con su actuación como abogado externo de la universidad. En consecuencia su no comparecencia no estaba relacionada con la misión de abogado de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, conforme lo dispuso el legislador en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para ser tenido como un sujeto disciplinable, máxime que como se explicó, la actuación disciplinaria a la cual se le convocó, se itera, se desarrollaba contra la doctora Betsy Mabel Pinzón Hernández – Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital conforme a la indagación preliminar Nº038 de 2011, tal cual lo señaló el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de marzo de 2013. Las circunstancias así señaladas, permiten concluir sin equívoco alguno la ausencia

de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno de los razonamientos expuestos por el recurrente tiene mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, adoptada por el doctor Rafael Vélez Fernández, 2 Radicado N°18462931M.P. Edgardo José Maya Villazón – Octubre 27 de 1993.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201202775 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Magistrado de la Sala Jurisdiccional

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