CSDJ - F11001110200020120277502ADJUNTA20151001111550-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120277502ADJUNTA20151001111550-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201202775 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Germán Armando González Bustamante.
Denunciante: Jorge Enrique Vergara Vergara.
Jefe de Asuntos Disciplinarios Universidad Distrital.
Primera Instancia: Suspensión de 6 meses
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE y por su defensor de confianza, contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó al abogado GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, con 6 meses de suspensión por haber infringido el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remitió escrito del 23 de abril de 2012, signado por el señor Jorge Enrique Vergara Vergara, en su condición de Jefe de la Oficina de Asuntos 1 M.P Rafael Vélez Fernández Sala con el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201202775 02
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN Disciplinarios de la Universidad Distrital ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el cual se transcribe: “Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto N°005 de 2012, me permito remitir copia de los folios 014, 015, 044-046, 099, 10-105, 118,120,139,140,141 y 145. Lo anterior a fin de solicitar se sirva investigar la conducta del profesional GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía N°19.265.834 de Bogotá y Tarjeta Profesional N°59.289 del C.S.J en relación con el cumplimiento de sus deberes profesionales derivados de la Orden de Prestación de Servicios N°000271 del 28 de enero de 2011, más específicamente por la no Reclamación oportuna ante la DIAN de la devolución del IVA correspondiente al segundo bimestre de 2011 por valor de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($470.587.697.,00) y su renuencia a comparecer a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a
rendir la declaración juramentada a la que fue citado” (fls.3 - 23 c.o. con anexos - Se hace transcripción textual). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se acreditó que el doctor GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMENTE, se identifica con la C.C.N°19.265.834 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°59289, vigente (fls.24 y 27 c.o.). Conforme al certificado de antecedentes disciplinarios N°29096, del 14 de septiembre de 2012, no registra sanciones (fls.38 c.o). Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 16 de julio de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 20 de septiembre de esa anualidad (fl.28 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – septiembre 20 de 2012, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del disciplinado Germán Armando González Bustamente, su defensor de confianza Edgar Iván González Bustamente y del quejoso señor Jorge Enrique Vergara Vergara, quien
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN previas las advertencias legales se ratificó en su escrito de querella, precisando que la queja se debió a que aquel no gestionó la devolución del IVA por parte de la DIAN a favor de la Universidad, por un valor aproximado de $400.000.000, por lo que se le requirió dos veces para rendir la aclaración sobre el particular, empero no lo hizo, entonces procedió a formular la queja (CD audiencia de la fecha).
Por su parte el disciplinado en versión libre, negó ser ciertos los hechos motivos de la querella, por cuanto si bien había suscrito el Contrato de Prestación de Servicios N°271 del 28 de enero de 2011, con la Universidad Distrital, por el término de 8 meses, en el particular caso de la devolución del IVA por parte de la DIAN al ente educativo, lo cierto era que no le habían otorgado poder para tal gestión, a más que al otear los documentos no entendía como aparecían recibidos esos papeles por su parte el día 20 de mayo de 2011, en otra letra, cuando él había hecho lo propio el día 24 del mismo mes y anualidad. En cuanto al segundo cargo, esto es, la presunta renuencia de no haber asistido al llamado a la oficina del quejoso, dijo igualmente no ser cierto, pues si bien se le había citado a la dirección correcta de su domicilio y oficina, para el día 15 de diciembre de 2011, pidió mediante comunicación del día 14 del mismo mes y año la prórroga de esa diligencia por compromisos familiares adquiridos con anterioridad. Sin embargo, el 24 de enero de 2011 se enteró accidentalmente de una comunicación a su nombre
pero dirigida a otro domicilio donde le requerían nuevamente, por lo que procedió aclaración al respecto si debía de asistir con apoderado. Aún así, solo el 20 de febrero de 2011, recibió una nueva comunicación con fecha 8 de ese mes, donde le citaban para el día 15, es decir, posterior, luego era imposible asistir a la misma (fls.19 y 20 c.o). Es más, al revisar el contenido de la queja hoy – entiéndase fecha de la audiencia, se dio cuenta que había sido citado nuevamente para el 29 de marzo de 2011, pero nunca recibió la misiva pues la dirección estaba errada, entonces
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN consideraba que ante la indebida notificación no pudo asistir (Cd Audiencia de la fecha).
El Magistrado previa solicitud del disciplinado y de su defensor, ordenó tener como pruebas las arrimadas al expediente y solicitó a la Oficina de asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital, se certificará en qué calidad fue citado el hoy investigado al interior del expediente N°038 de 2011, señalando los antecedentes fácticos; remitir copia de Orden de Prestación de Servicios N°271 del enero de 2011, actos de adición o aclaración y copia del poder para reclamar la devolución del IVA a la Universidad Distrital por parte de la DIAN correspondiente al segundo semestre de 2011. Fijó la
continuación de la audiencia para el 14 de noviembre de 2012 (fl.40 c.o CD Audiencia de la fecha), pero debido al cese de actividades en la rama judicial se reprogramó para el día 1° de marzo de 2013 (fls.48-49 c.o.) Pruebas. Por oficio del 18 de octubre de 2012, el quejoso Jorge Enrique Vergara Vergara – Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital, en cumplimiento de la orden emitida en la audiencia de pruebas y calificación anterior, remitió copia de la orden de prestación de servicios N°271 de 2011 con soportes; copia de la documentación relacionada con la solicitud de devolución ante la DIAN del IVA correspondiente al segundo bimestre de 2011 – marzo abril y copia de la Resolución N°578 del 19 de septiembre de 2011 por medio de la cual se declara el incumplimiento de la Orden de Servicio N°271 de 2011. (fls.50-109 c.o.). A lo anterior, con misiva del 8 de noviembre de esa anualidad hizo llegar también al plenario: “Copias del oficio CONT-044 de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por el Jefe de la Sección de Contabilidad, mediante el cual se solicita directamente al Dr. Germán Armando González la solicitud de devolución de IVA correspondiente al Segundo Bimestre del año 2011, el cual se encuentra recibido por parte del Doctor Bustamante el día 20 de mayo de 2011; de la
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN “Planilla de Reparto” de la Oficina Asesora Jurídica, mediante el cual se evidencia la fecha de recibido del Oficio antes mencionado por parte del Doctor Germán González Bustamante el día 20 de mayo de 2011; del registro de llamadas que hace la Oficina Asesora Jurídica en donde se evidencia las llamadas hechas al Dr. Germán González respecto de la solicitud de devolución de IVA correspondiente al Segundo Bimestre del año 2011, las cuales fueron fallidas puesto que nunca contestó; del oficio OJ-852 de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se le solicita al Dr.
Bustamante con carácter urgente la radicación del requerimiento de Devolución del IVA ante la Dian, correspondiente al segundo bimestre del año 2011. Copia del Oficio OJ-884 de fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual se le solicita al Dr. Bustamante presentar un informe con las explicaciones pertinentes respecto al trámite realizado en su calidad de apoderado frente a la solicitud de Devolución de IVA ante la Dian” (fls.110-162 c.o – sic). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, marzo 1° de 2013, se dio continuación a la diligencia, con la asistencia del disciplinado Germán Armando González Bustamente, su defensor Edgar Iván González Bustamente y del quejoso señor Jorge Enrique Vergara Vergara. Luego el Magistrado de conocimiento, previo el recuento procesal y advertencia de la
existencia de suficiente material probatorio, procedió a calificar la actuación indicando que, con referencia a la presunta renuencia de acudir del hoy disciplinado a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital a fin de aclarar la no gestión para el reclamo del IVA ante la DIAN a favor del alma Mater correspondiente al segundo bimestre de 2011 – marzo, abril, debía precisarse que no era dable elevar juicio alguno de reproche, como quiera que el togado podía hacer uso del derecho de asistir o no como indiciado, pues si bien era cierto no se había vinculado formal era fácil colegir sobre qué se trataba, luego no trasgredió norma alguna del estatuto disciplinario, al no mostrarse presto a acudir a los llamados. En consecuencia de lo anterior se dispuso la terminación del procedimiento por esta conducta en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN En lo que respecta al señalamiento vertido por el vencimiento del plazo para hacer el reclamo ante la DIAN de la devolución del IVA, a favor de su poderdante – Universidad Distrital, dijo el A quo que conforme al material probatorio debía de residenciar en juicio disciplinario al abogado GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ
BUSTAMENTE, formulándole cargos por la presunta inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, pues si bien si bien hay diferencia entre las fechas de recibo de los documentos para adelantar aquella gestión, lo cierto es que son contestes en que el propósito era adelantar la gestión aludida y no se hizo por parte del disciplinado y era evidente que para una u otra data se estaba a tiempo de realizar la reclamación de acuerdo con las consideraciones consignadas en la Resolución Nº1038 del 8 de noviembre de 2011, emanada de la Oficina de Recursos Jurídicos de la DIAN; no obstante lo anterior, éste retuvo la documentación por cuanto en su parecer, no estaba dentro del marco de sus gestiones de adelantarla y solo procedió a su devolución en junio de 2011, esto es, ya fenecido el plazo, causando un grave detrimento patrimonial a la contratante. En síntesis, el abogado debió actuar con diligencia, devolver los documentos, reclamar el poder o permitir que otro profesional asumiera el compromiso. Luego era una falta al parecer culposo y grave, dada la desidia de aquel para la defensa de los intereses que le fuera encomendada (CD audiencia de la fecha).Luego el Magistrado, le aclaró a las partes que contra esta determinación no procedía recurso alguno. Sin embargo, observó a las partes que contra la determinación de terminación del procedimiento dictado al inicio de la audiencia, si podían los recursos de ley, los cuales deberían de sustentarse en esa diligencia.
Así las cosas el quejoso, la apeló, indicando que no estaba de acuerdo, pues en momento alguno y a pesar de estar en la etapa de indagación preliminar la investigación interna de la Universidad – Oficina de Asuntos Disciplinarios, solo se
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN buscaba era que aquel rindiera un informe, aclarara o expusieras las razones por las cuales no se había adelantado el reclamo de la devolución del IVA a favor de la Universidad, es más se estaba investigando la conducta de la doctora Betsy Mabel Pinzón Hernández, otrora Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad y no la del aquí investigado, máxime cuando la dependencia a su cargo – la de asuntos disciplinarios, no tenía competencia para investigarlo, pues se iteraba se estaba investigando a la primera (fl.172 c.o. - CD audiencia de la fecha).
El disciplinado y su defensa, asintió estar de acuerdo con la terminación del procedimiento a su favor (fl.172 c.o. - CD audiencia de la fecha). El Magistrado concedió el recurso de apelación y resolvió remitirlo al Superior para decidir sobre el particular, notificó la decisión en estrados y levantó la audiencia. (fls.171-172 CD Audiencia de la fecha). Decisión confirmada en providencia del 6 de noviembre de 2013, aprobada en Sala
No. 85 de la misma fecha, considerando “Para el efecto, le envió una citación que data del 14 de diciembre de 2011, a la carrera 4 Nº19-78, oficina 404, de la ciudad de Bogotá, a fin de rendir declaración bajo la gravedad de juramento ((fl.15 c.o.), pero éste se excusó por compromisos familiares adquiridos con anterioridad (fl. 16 c.o.). Sin embargo, con fecha del 24 de enero, existe en el infolio el oficio NºOAD005-2012 del 24 de enero de 2012 –con nota de última citación, enviada a la carrera 4 Nº19-78 oficina 204 en Bogotá (fl.17 c.o.) es decir a una dirección equivocada. Aún así al enterarse de tal misiva, el abogado, solicitó de la citante, le indicara, la naturaleza o especie del proceso y si era necesaria la comparecencia con apoderado (fl.18 c.o), lo que fue resuelto mediante oficio NºOAD041-2012 del 8 de febrero de 2012, dirigido a la carrera 4 Nº19-78, oficina 404, de la ciudad de Bogotá, donde por demás se le citó para el día 15 de ese mismo año, pero solo fue recibido por su destinatario el día 20 de febrero de 2012, esto es, 5 días después de la fecha de la diligencia, como se desprende de la entrega de la citación arrimada al infolio (fl.22 c.o). Lo anterior es una clara demostración para esta Superioridad que ninguna responsabilidad recae sobre el profesional del derecho cuando no hubo una debida notificación.”
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN El día 13 de junio de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el quejoso y el disciplinable quien indicó que la Universidad Distrital incumplió con el contrato de prestación de servicios y no le es dable alegar su propia culpa, al ser el contrato bilateral, debía la Universidad pagarle los honorarios; agregó que aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el cual declara el incumplimiento del contrato y pago de los perjuicios a favor de él y en contra de la
Universidad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 22 de agosto de 2014 se adelantó la mencionada audiencia, a la cual compareció el disciplinable y su defensor de confianza, a quien se le concedió el uso de la palabra para que rindiera sus alegatos de conclusión; señalando el mismo que por medio de un contrato de prestación de servicios del 28 de enero de 2011 se comprometió adelantar procesos (88) contenciosos en un término de 8 meses; sobre el proceso que aduce el quejoso reiteró que la Universidad no le otorgó poder para cobrar impuestos de IVA ante la Dian, así mismo se encuentra probado en el plenario que la Universidad Distrital fue condenada por incumplimiento del contrato de prestación de servicios, el mandante
estaba obligada a proveerlo de lo necesario para ejecutar el mandato y pagarle la contraprestación, y quien no cumple con ello faculta al mandatario a desistir de su cargo; de igual forma en aplicación del principio de legalidad indicó que no actuó como abogado, motivo por el cual la conducta es atípica y solicitó su absolución, en iguales términos se refirió el defensor de confianza del disciplinable, alegando que ante la ausencia de poder no había pruebas que determinaran una conducta típica. SENTENCIA APELADA El día 31 de octubre de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo como responsable de incurrir en la falta disciplinaria
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al respecto indicó: “(…) En ese orden de ideas, para el mes de marzo de 2011, la Universidad le entregó al hoy investigado los elementos para reclamar ante la DIAN la devolución del IVA, por ser una entidad pública, por el valor de $65.168.683 correspondiente al primer bimestre de esa anualidad: enero y febrero; luego, mediante oficio de 19 de mayo siguiente, la contratante le adjuntó la misma
solicitud, esta vez para el segundo bimestre: marzo y abril del mismo año; sin embargo el letrado se negó en tal sentido, con sustento en que necesitaba el poder especial para actuar en dicha gestión, luego de lo cual la Universidad Distrital adelantó la indagación preliminar contra la jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la misma, doctora Betsy Mabel Pinzón Hernández, escenario en que se demandó la comparecencia del profesional del derecho para rendir declaración jurada con resultados infructuosos. Y aun cuando los contendientes difieren de la fecha de entrega de documentos, no se discute que aquellos son contestes en señalar que los mismos fueron entregados para el trámite de reconocimiento y devolución del impuesto sobre ventas IVA, correspondiente al segundo bimestre de 2011 por valor de $470.587.397,oo…En el encausamiento ético que demanda nuestra atención, como se dijo, es incuestionable que el togado GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE dejó de promover el trámite administrativo ante la DIAN, relacionado con el reconocimiento y devolución del impuesto sobre ventasIVAcorrespondiente al segundo bimestre de 2011 por valor de $470.587.397.oo a pesar de contar haber hecho un trámite similar con anterioridad, como consecuencia de la misma orden de prestación de servicios profesionales” (fls. 225 a 240 c.o.). Agregó que el letrado cuando recibió los documentos para adelantar la gestión se encontraba en término de reclamación el cual fenecía el 31 de mayo de 2011, sin embargo el profesional del derecho solo procedió a la devolución de los documentos
hasta el 3 de junio de 2011 cuando ya había fenecido la oportunidad para adelantar la gestión profesional que esperaba su contraparte adelantara. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 19 de enero de 2015, aduciendo siempre haber actuado de buena fe y de acuerdo con el objeto del contrato de prestación de servicios No. 000271 de 2011, pues en desarrollo del contrato como abogado externo por el término de 4
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN meses le asignaron 88 procesos además de las actividades de apoyo “gestionar los procesos de devolución de impuestos ante la DIAN entre otros”. “(…) respecto de la asignación para la representación de la U. D en el asunto para la devolución, cuyos documentos recibí el día 24 de mayo de 2011, para estudio y procedencia de una eventual gestión profesional, se informa que como quedo expuesto en desarrollo de las audiencias, asistí a tramitar la solicitud, que se dice no haber tramitado, sin embargo en la ventanilla el funcionario que reviso los documentos advirtió la falta de poder especial, y el error o inconsistencia en la solicitud; por cuanto se evidenció una deficiencia aritmética ajena al suscrito, puntualizando en los “números ordinales” frente a la “cantidad en letras”
indicada…en efecto la carga por inexactitud aludida no puede recaer en el disciplinado, pues son conductas…eximentes de responsabilidad…igualmente, el haber recibido los documentos, de por sí no implica falta disciplinaria más, es un hecho notorio que impetrar una gestión judicial o administrativa en general ante cualquier autoridad siempre ha sido y lo será un albur, una contingencia… que dicho encargo es una mera posibilidad.” Entonces señaló que sí efectuó la labor encomendada pero no se finiquitó por las falencias mencionadas que fueron comunicadas al mandante sin que las hubiere subsanado; así mismo relató que el área jurídica de la universidad le entregó el documento ad portas del vencimiento del término, es decir a solo 6 días hábiles, al ser una labor de medio y no de resultado se encontraba el mandante obligado a suministrar todos los elementos jurídicos necesarios para garantizar el cumplimiento de labor encomendada lo que no hizo. Manifestó que en una oportunidad anterior había efectuado una gestión administrativa se debió a que tenía poder especial. “en cuanto al primer caso en mayo de 2011, y que se realizó con éxito la documentación estaba completa pero nunca el poder daba facultades para reclamar cheque alguno, como se pone en efecto nunca se hizo”. Finalmente solicitó la aplicación del indubio pro disciplinado. (Fls 246 a 252 C1°) El apoderado judicial del disciplinado presentó recurso de apelación deprecando por la absolución de su poderdante por cuanto la Universidad no otorgó poder especial al abogado para realizar la gestión quien una vez en la ventanilla fue devuelto por no contar con el poder especial y porque un documento tenía una inconsistencia
aritmética, así las cosas una vez el letrado devolvió los documentos a la Universidad
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN la misma no subsanó los errores, de otra parte manifestó que en una gestión similar actuó porque la Universidad si le entregó poder especial. ( Fls 252 a 257 C1°) Mediante auto del 3 de febrero de 2015, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, toda vez que la providencia del 31 de octubre de 2014 fue notificada hasta el día 20 de enero de 2015, a razón del paro judicial. (fl 147) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 18 de marzo de 2015, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente y a través de auto del 24 de marzo de 2015 avocó el conocimiento del asunto, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.).
Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 24 de abril de 2015, quien no se pronunció sobre las diligencias. ( fls 8 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del
investigado de fecha 19 de mayo de 2015 No. 165633, donde se informó que no registra en su contra sanción alguna y así mismo se allegó constancia secretarial indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 15 y 16 c. 2ª Inst.). Mediante oficio radicado el 14 de mayo de 2015 el apoderado de confianza del doctor GONZÁLEZ BUSTAMANTE, amplio los argumentos del recurso presentado, agregando que “la providencia impugnada, expone que el disciplinado pudo haber renunciado al mandato, entre el 24 y 26 de mayo de 2011, pero cabe la pregunta ¿a cuál mandato? Si
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN precisamente nunca le expidieron el poder para actuar? ¿cómo iba a renunciar a algo que no le había otorgado?” (fl 13 y 14) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación
formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogado se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición del inculpado, doctor GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, se resuelve el recurso de apelación que interpuso él y su apoderado de confianza contra la providencia del 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al abogado con 6 meses de suspensión por haber infringido el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en conducta que atente contra la debida diligencia profesional al no haber efectuado la solicitud de devolución de IVA ante la Dian, y si dicha conducta amerita la sanción impuesta por la Sala A quo. En lo tocante a la falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida
en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se omite o retarda la rendición escrita de informes
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000
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