CSDJ - F11001110200020120279301ADJUNTA20130621062201-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120279301ADJUNTA20130621062201-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecinueve de junio de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto:18 de junio de 2013 Radicado 110011102000201202793 - 01 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolvería la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Miguel Ángel Daza Torres contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 14 de agosto de 2012, por medio de la cual resolvió “Dar por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia disponer el archivo definitivo de la investigación disciplinaria en contra del doctor MARCOS JAVIER CORTES RIVEROS en su condición de Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá”, de no ser por la falta de sustentación del mismo. HECHOS 1 M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. Dio inicio a las presentes diligencias disciplinarias, la queja presentada por el señor Miguel Ángel Daza Torres contra el titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, por considerar que esa instancia judicial cometió irregularidades en el proceso ejecutivo 877-2007 en donde él es demandante, manifestó que denuncia “las claras irregularidades con que se ha manejado este proceso, en detrimento de mis derechos fundamentales
constitucionales y legales”2 ya que hubo parcialidad en la toma de decisiones, dado que el “Despacho está cohonestando el ilícito actuar tanto del secuestre como de los encartados….”3; en relación con la liquidación del crédito y las costas, informó el quejoso, que el Juez no accedió a las peticiones del recurso de reposición, a pesar de que su apoderado en reiteradas oportunidades había puesto de presente los errores aritméticos y aplicaciones de fórmulas matemáticas; finalmente manifestó que el Juez declaró la nulidad de la diligencia de remate y percibe como “un descarado favorecimiento a la demanda”4 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 29 de junio de 2012, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas, entre ellas, acreditar la condición de funcionario judicial del doctor MARCOS JAVIER CORTÉS RIVEROS como Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá5 y practicar inspección judicial al proceso ejecutivo mencionado. 2 Folio 1 3 Folio 2 4 Folio 3 5 Folio 44 Así mismo se recibió versión libre del acusado6 quien manifestó que se desempeñó como Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, entre el 18 de enero de 2011 y el 11 de marzo de 2012. Providencia apelada. El 14 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio por terminado el proceso disciplinario y ordenó el archivo definitivo de la
actuación disciplinaria en favor del doctor CORTÉS RIVEROS, en consideración “en primer lugar7, por cuanto el reproche disciplinario, orbita, en parte, en torno a la inconformidad en las decisiones judiciales adoptadas en relación con la liquidación del crédito y costas, así como en la declaratoria de nulidad del remate, lo que necesariamente implicaría inmiscuirse en el fuero jurisdiccional del querellado, asunto vedado a esta jurisdicción; conceptuar o revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el trámite de un proceso, es del resorte exclusivo de su superior funcional, a través de la resolución de las instituciones procesales preestablecidas por el legislador como garantía del debido proceso, del derecho de defensa y de igualdad de las partes y de los terceros intervinientes, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 5º de la ley 270 de 1996 la cual prevé… “En segundo lugar,8 mediante auto dictado el 24 de abril de 2009 el a-quo dispuso, entre otras cosas RELEVAR AL SECUESTRE (fl.432 c.o.) y compulsar copias, tanto a esta jurisdicción como a la justicia penal; no obstante dicha providencia fue “anulada” el 23 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la acción constitucional promovida por la sociedad AVICOLA SAN MARINO LTDA. (fl.519 c.o.) y, en razón a ello, el auxiliar de la justicia JOSE JUVENAL USECHE continúo ejerciendo el cargo ante lo decidido por 6 Folios 54-57
7 Folio 62 8 Folio 65 el Superior, lo que en últimas dejó atado al Juez 17 Laboral del Circuito para proceder contra éste”. Apelación. El 29 de agosto de 2012, estando dentro del término legal, el quejoso fue notificado de la decisión y consignó por escrito: “apelo y sustentaré oportunamente”9 sin embargo, no allegó a la primera instancia dentro del término de ley argumentación alguna tendiente a controvertir la decisión que dice estar apelando. No obstante, el funcionario a-quo mediante auto del 18 de septiembre de 2012 concedió la alzada. En segunda instancia, mediante escrito arrimado a la Secretaría por el quejoso, dijo sustentar el recurso de apelación, lo cual se allegó al Despacho de quien funge como ponente el 12 de diciembre de 2012, e indicó que el aquo “encontró el punto de escape para salvaguardar al Juez 17 apelando en su filosofada decisión, a expresiones tales como la que se lee al folio 8: …propendió por imprimirle celeridad, orden y justicia al proceso, y entonces en un acto un poco maquiavélico propendió por mantener en el cargo al secuestré”. Expuso entonces a renglón seguido, que ese “maquiavelismo” del Seccional le está vulnerando los derechos fundamentales que le protegió la Corte Suprema de Justicia. Así sucesivamente allegó nuevo escrito el 6 de mayo de esta anualidad, para poner de presente la respuesta que dio el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del este Distrito Judicial, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Tirado Villar LTDA contra dicho
9 Folio 69 vto. Juzgado, a fin de demostrar el funcionario judicial “fustiga el accionar delictuoso de la demandada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala tendría competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la providencia que resolvió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado en contra del doctor MARCOS JAVIER CORTÉS RIIVERA, Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25610 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque la apelación no reúne los requisitos de ley para ser conocida por el Superior. Solución del asunto en concreto. Detallado como se encuentra el caso en estudio, donde se especificó en precedencia los hechos origen de este proceso disciplinario, la actuación pertinente y la decisión que dice el quejoso apela, preciso es entrar a definir sobre la impugnación, la cual de antemano se advierte, carece de sustentación frente a la decisión recurrida, por ende, no reúne el requisito esencial para su concesión y conocimiento. En punto de la no sustentación, se tiene que el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 obliga a interponer el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, pero con la advertencia además, en el artículo 112 Ibídem, que el mismo debe sustentarse so pena de su declaratoria de 10 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. desierto, pero “la sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar” (resaltado fuera del texto legal), tal como reza el último artículo referenciado. Así las cosas, es palmaria la extemporaneidad de la sustentación del recurso que ahora pretende hacer valer en segunda instancia, el cual, de antemano se reitera, no puede tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales precedentemente relacionadas y tomarse como no sustentado, pues los términos debidamente legislados no están al criterio de los interesados en recurrir, en tanto al ser requerimiento legal deben tener plena observancia. Entonces, como se relató en la terminación del proceso y consecuente archivo, se dio el presente asunto por motivo de la inconformidad del quejoso, con el trámite dado por el Juez a la liquidación del crédito y costas del proceso, a la diligencia de remate y a la actuación del secuestre designado para la administración del bien embargado, dentro del proceso ejecutivo por él promovido contra la sociedad TIRADO VILLAR LTDA. No obstante el Seccional de instancia, resolvió no abrir investigación disciplinaria contra el titular de ese Despacho Judicial, al considerar que el doctor MARCOS JAVIER CORTÉS RIVEROS, en su condición de Juez 17 Laboral del Circuito, no incurrió en falta disciplinaria descrita en la ley 270 de
1996, pues su proceder estuvo ajustado al cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. Decisión que no fue de buen recibo por parte del quejoso, quien una vez notificado de la providencia mencionada, interpuso oportunamente recurso de apelación, pero como se dijo, dejó de un lado las razones que debería hacer valer para que la segunda instancia confirme, modifique o revoque tal disposición. Sobre la sustentación, siendo esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”11 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."12 Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar
el recurso de apelación en materia penal, expresó: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. (…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son
falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. (…) ”13. (Negrillas fuera de texto) Para el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso presentando por el quejoso, quien tenía la carga procesal de manifestar los motivos concretos que le condujeron a interponer la alzada en contra de la decisión recurrida y poner de presente por qué se daba una conducta susceptible de reproche disciplinario en cabeza del funcionario judicial, no puede esta Colegiatura asumir la obligación que le corresponde al apelante, pues solamente él conoce las razones de su inconformidad frente a la decisión objeto de discordia, las cuales debe entrar a manifestar o explicar para que sean objeto de análisis y debate con el fin tomar una decisión ajustada a derecho. Esta Colegiatura ha sido reiterativa cuando manifiesta que “Debe actuarse siempre conforme a la ley y, en este caso, tal como está previsto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, en el cual se prevé que “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. 14 Por lo anterior, dado que el apelante no cumplió con esa carga procesal, la Sala con fundamento en lo previsto en el artículo 358, inciso 3° del C.P.C. – conforme a la norma de reenvío o integración normativa –art. 195 del C.D.U.-, procederá a revocar el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación y en consecuencia lo declarará inadmisible. Sirva entonces esta decisión, para prevenir al Magistrado instructor a-quo para que en lo sucesivo observe estrictamente las regulaciones legales, en aras de evitar desgaste innecesarios en la administración de justicia propia de esta jurisdicción, pues cuando la norma (artículo 112 de la Ley 734 de 2002), previó sobre el recurso de apelación, simplemente otorgó facultad a la primera instancia para hacer ese control de legalidad y no trasladarla al Superior, es un filtro procesal a cumplir por el funcionario ante quien se presenta la inconformidad para conceder o no la alzada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE REVOCAR el auto del 18 de septiembre de 2012 por el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de archivo del 14 de agosto de 2012 a favor del doctor MARCOS JAVIER CORTÉS RIVEROS, Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar
declararlo inadmisible, conforme se motivó en esta providencia. 14 Radicado 760011102000201001261 - 01 probado el 14 de marzo de 2012
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial