CSDJ - F11001110200020120281101ADJUNTA20160310104722-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120281101ADJUNTA20160310104722-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Junio 6 de 2016 AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / se aplicó legislación que no corresponde a los auxiliares de la justicia Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la sanción del investigado, a los lineamientos establecidos en los artículos 9 y 9 A del Código de Procedimiento Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201202811 01 (11805-28) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Negado el proyecto presentado por el doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1, seria del caso que la Sala procediera a resolver el 1 Sala 101 del 10 de diciembre de 2015 recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD por el término de UN (1)
AÑO, al señor SOLIN ROJAS LADINO, en su calidad de auxiliar de la justicia, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en los numerales 3º y 8º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2158 y 2160 del Código Civil y los numerales 2º y 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 1887 del 15 de mayo de 2015, el Secretario del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, atendió la orden de compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de investigar la conducta del señor SOLIN ROJAS LADINO, quien en su calidad de auxiliar de la justicia en el proceso Ejecutivo con Título Hipotecario No. 513/10, abusó de su cargo, pues habiendo recibido en su calidad de secuestre un bien inmueble lo entregó bajo un contrato de comodato a título gratuito a un tercero, señor Carlos Garnica, pese a que cuando lo recibió, el mismo 2 En Sala Dual el H. Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez (ponente) con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. se encontraba arrendado y rindiendo frutos, conducta con la cual causó un perjuicio económico a la parte pasiva, pues no solo tuvo el predio
desde el 7 de junio de 2011 hasta el 10 de abril de 2012, sin producir suma alguna, sino que además el apartamento y su respectivo garaje habían sido negociados para la venta por la suma de $98'000.000, información que recibió de la persona que estaba habitando el predio, quien además para cerrar el negocio, su hermano ya había dado la suma de $33'000.000.oo, y aunado a lo anterior el apartamento fue devuelto con varios daños y con una deuda de administración desde julio de 2011 (fls. 1 c.o. 1ª instancia y c. anexo con 154 folios). 2.- La Magistrada de instrucción, mediante auto del 5 de julio de 2012, atendiendo lo señalado en los artículos 41 de la Ley 1474 de 2011 y 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento del asunto y ordenó la indagación preliminar (fls. 3 y 4 c.o 1ª Instancia). 3.- La referida decisión fue comunicada al investigado por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien solicitó ser escuchado en versión libre (fl. 6 y 10 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior mediante autos del 29 de agosto y 10 de octubre de 2012, se fijaron sendas fechas para escuchar al investigado en versión libre y a la señora GLORIA NELLY MUÑOZ PAZ, en ampliación de queja (fls. 11 y 13 c.o. 1ª instancia). 4.- En diligencia de ratificación y ampliación de queja surtida el11 de
febrero de 2013 la señora Gloria Nelly Muñoz Paz indicó que su esposo tenía un apartamento ubicado en el Barrio Pontevedra en la ciudad de Bogotá, y se atrasó en el pago de las cuotas, razón por la cual se inició en su contra un proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, despacho judicial que practicó diligencia de secuestro en la cual le fue entregado el inmueble al señor Solin Rojas Ladino, quien posteriormente mediante contrato de comodato a título gratuito entregó al señor Carlos Garnica el inmueble, desde el 16 de julio de 2011, situación que aparentemente conocía el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que no encontró irregularidad alguna puesto que dicho documento cumplía con los requisitos legales para este tipo de trámite. Agregó que se enteró de dicho contrato el 28 de marzo de 2012, y posteriormente el señor Carlos Garnica le informó que el bien inmueble pasó a ser habitado por el señor Jhon Martínez, toda vez que el predio le fue ofrecido en venta por parte del auxiliar de la justicia Solin Rojas por un valor de $98'000.000 de los cuales le fueron entregados $33'000.000 como cuota inicial por parte del señor Martínez, quien de manera enfática les advirtió que no entregaría en inmueble hasta que le fueran regresados los valores que él canceló para adquirir el bien (fls. 19 a 20 c.o. 1ª instancia). 5.- En la misma fecha la Magistrada Ponente de primera instancia recibió la versión del señor Solin Rojas Ladino, quien respecto a los
hechos investigados afirmó que participó en la diligencia de secuestro practicada al inmueble ubicado en la carrera 71 D No. 95 A 25, el cual estaba siendo habitado por la señora Ángela Cuervo, pero en virtud de salvaguardar el derecho del señor José Elias Yáñez, la arrendataria le entregó el bien voluntariamente y él a su vez en aras de que se continuara con el pago de los servicios públicos y la administración a través de contrato de comodato se lo entregó al señor Carlos Garnica (por recomendación de otros auxiliares de la Justicia), hasta que el Juzgado 42 Civil del Circuito ordenara su entrega, lo que en efecto ocurrió el 20 de enero de 2012. Afirmó que una de las clausulas establecidas en el contrato de comodato establecía que el comodatario no podía ceder ni entregar bajo ninguna figura el bien inmueble, condición que éste incumplió, pues entregó el apartamento al señor Jhon Martínez, quien inclusive recibió una suma de dinero para vender el Inmueble situación de la que tuvo conocimiento tres meses después (fls. 21 a 29 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 19 de abril de 2013 la Magistrada Sustanciadora de primera instancia dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el auxiliar de la justicia Solin Rojas Ladino, al considerar que conforme a las pruebas allegadas se estaba frente a un presunto incumplimiento por parte del auxiliar de la jusiticia de los deberes descritos en los numerales 2° y 3° del artículo 29 del Acuerdo
No. 1518 de 2002, conglobadas con los artículos 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2158 y 2160 del Código Civil, incurriendo en la posible comisión de las faltas descritas en el artículo 55 numerales 3° y 8º de la ley 734 de 2002, disponiendo la práctica de algunas pruebas (fls. 25 a 56 c.o 1ª instancia). Decisión notificada al investigado el 4 de junio de 2013 y al representante del Ministerio Pùblico el 16 de mayo de 2013 (fl. 56 vto. c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante memorial el señor ROJAS LADINO, presentó informe explicativo y completo sobre los hechos de la queja y además remitió cuestionario para el interrogatorio de los testigos (fls. 66 a 69 c.o. 1ª instancia). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó al expediente certificado del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se indicó que el señor ROJAS LADINO es abogado con tarjeta profesional vigente (fl. 71 c.o 1ª instancia). 9.- En auto del 4 de julio de 2013 la Magistrada Sustanciadora de primera instancia dispuso el cierre de ia investigación contra el auxiliar de la justicia Solin Rojas Ladino según lo establecido en el artículo 53 de la ley 7414 de 2011 (fl. 73 c.o. 1ª instancia). 10.- La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos
Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia informó que el señor Solin Rojas Ladino identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.413.327 se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la Justicia para la ciudad de Bogotá desde el 1 de marzo de 2003, en los oficios de curador, partidor, perito avaluador de bienes muebles e inmuebles, automotores, daños y perjuicios y economista, y que su estado actual es activo (fl. 74 c.o. 1ª instancia). 11.- Mediante auto del 12 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia Solin Rojas Ladino, por haber presuntamente incurrido en la conducta consagrada en los numeral 2° y 3° del artículo 29 del acuerdo No. 1518 de 2002, conglobados con los artículos 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil, 2158 y 2160 del Código Civil, incurriendo en la posible comisión de las faltas descritas en el artículo 55 numerales 3º y 8° de la ley 734 de 2002. Falta calificada como GRAVÍSIMA CULPOSA Lo anterior por cuanto el disciplinable no rindió cuentas mensuales de la gestión, como lo exige el inciso 3° del artículo 10° del Código de Procedimiento Civil, no devolvió el bien inmueble en tiempo, no cumplió con los deberes conferidos por la ley, en el sentido de administrar el bien inmueble como lo haría un buen mandatario, pues el auxiliar
entregó a título gratuito el predio, a una persona desconocida, permitiendo no sólo su deterioro, sino el incumplimiento en el pago de la administración. (fls. 78 a 112 c.o 1ª instancia). 12.- La anterior decisión fue comunicada personalmente al inculpado el 19 de septiembre de 2013 (fl. 120 c.o. 1ª instancia), quien con fecha 3 de octubre de 2013, presentó por escrito sus argumentos de defensa y solicitó algunas pruebas (fls. 121 a 129 c.o. 1ª instancia). 13.- En auto del 9 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente de primera instancia ordenó las pruebas solicitadas por el investigado (fl. 131 c.o. 1ª instancia). 14.- Con fecha 10 de febrero de 2014 la Magistrada Sustanciadora de primera instancia remitió el presente asunto a los Magistrados de descongestión, siendo regresado al despacho de origen el 25 de julio de 2014 (fls. 142 y 145 a 158 c.o. 1ª instancia). 15.- Mediante auto del 15 de agosto de 2014, el doctor JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ, avocó conocimiento del asunto, y en proveído del 3 de septiembre de 2014 fijó fecha para evacuar algunas pruebas (fl. 159 y 160 c.o. 1ª instancia). 16.- El 23 de septiembre de 2014 el Magistrado de Descongestión en primera instancia recibió el testimonio del señor José Elías Yáñez, quien afirmó ser el propietario del bien inmueble objeto de secuestro y que le fuera entregado al señor Solin Rojas Ladino en calidad de
auxiliar de la justicia, quien según aseveró sin mediar autorización por parte del Juzgado 42 Civil de Circuito de Bogotá entregó el bien inmueble al señor Carlos Garnica Guevara, sin atender que el bien estaba arrendado a la señora Ángela del Carmen Cuervo, pero una vez secuestrado el apartamento el secuestre notificó a la inquilina que debía hacer entrega del apartamento, lo cual ocurrió el 5 de julio de 2011, momento para el cual el predio estaba a paz y salvo con respecto a los cánones de arrendamiento y servicios públicos y en perfectas condiciones. Agregó que el investigado dispuso del bien, entregándolo a través de contrato de comodato celebrado el 16 de julio de 2011 al señor Carlos Alberto Garnica Guevara, quien comenzó ocuparlo, teniendo como único compromiso el pago de los servicios públicos y lo correspondiente a la administración, lo cual no cumplió y en cambio si autorizó el ingreso de una familia al predio, sin realizar el pago de administración ni de servicios públicos, situación que se mantuvo hasta que el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá dispuso la entrega del inmueble. Aseveró además que cuando se requirió al señor Solin Rojas Ladino para que rindiera cuentas sobre la administración temporal dada al apartamento, éste informó de algunas gestiones que realizó como auxiliar de la justicia y sobre el no pago de las cuotas de administración y de los servicios públicos domiciliarios, e igualmente indicó que cuando el Juzgado resolvió dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares por pago total de la obligación, este no logró la
devolución del bien, por lo cual el testigo se comunicó con el señor Jhon Martínez, quien habitaba el bien, manifestándole éste que había hecho entrega de $33.000.000.oo al señor Carlos Garnica como cuota inicial para la compra del apartamento y por esto no hacían entrega del mismo. Finalmente expuso que logró la entrega del bien estando éste en mora tanto de servicios públicos como en lo correspondiente a las cuotas de administración y por supuesto sin ninguna renta (fls. 168 a 169 c.o. 1ª instancia). 17.- En auto del 2 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador dispuso correr el término a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 170 c.o. 1ª instancia). 18.- En escrito del 23 de octubre de 2014 el investigado presentó alegatos de conclusión expresando no estar obligado a presentar informes en virtud pues el contrato de comodato no es oneroso, y el tomador del apartamento se comprometió a pagar las cuotas de administración y los servicios públicos, afirmó además que no se puede desconocer la presentación de informes periódicos, y como el demandado en el proceso ejecutivo no alegó inconformidad alguna al enterarse de la existencia de dicho contrato, ello avaló su gestión y decisión y agregó, el hecho de que el demandado hubiera recibido el bien Inmueble directamente, sin haberle informado, lo exime de responsabilidad, puesto no tuvo forma de validar lo allí ejecutado (fls. 180 a 182 c.o. 1ª instancia). 19.- Por su parte el Delegado de la Procuraduría General de la Nación
solicitó imponer sanción disciplinaria al auxiliar de la justicia Solin Rojas Ladino por cuanto no rindió las cuentas mensuales de la gestión que exige la norma procesal, no administró en debida forma el bien tal y como lo exige la Ley, dado que lo entregó en primer término a un tercero en comodato gratuito sin la autorización del Juzgado, y tampoco comunicó su proceder al señor Juez Civil del Circuito de Bogotá; y en segundo lugar se causó deterioro al bien y no se cubrieron las cuotas de la administración, es decir no cumplió con las obligaciones y deberes impuestos por el cargo, no rindió oportunamente cuenta de su utilización, y tampoco respondió a la conservación del bien confiado para su debida guarda y custodia (fls. 183 a 186 c.o. 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 30 de enero de 2015 sancionó con MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD por el término de UN (1) AÑO, al señor SOLIN ROJAS LADINO, en su calidad de auxiliar de la justicia, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en los numerales 3º y 8º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2158 y 2160 del Código Civil y los numerales 2º y 3º
del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002; catalogada como gravísima culposa. Precisó el Seccional de Instancia que dentro de las obligaciones impuestas a quienes ejercen como secuestres, estás las del mandato civil, aplicables por expresa remisión del Código de Procedimiento Civil, es decir, al momento de recibir un bien éste debe ser considerado productivo de renta, surgiendo de ello todas las obligaciones propias de una administración, para lo cual el auxiliar debe actuar con total compromiso, como si realizará la administración de un bien propio, realizando las actuaciones necesarias para preservar el bien, como son el pago de impuestos y las reparaciones necesarias para satisfacer esta obligación; y cuando el bien está bien conservado, obtener una renta, para cubrir los gastos periódicos que genera su mantenimiento, determinación propia de quien ejerce la función de secuestre y no de quien ostenta la calidad de acreedor, más no de administrador. Agregó la Sala a quo que el secuestre tiene el deber de rendir cuentas de su gestión, y en caso de que alguna de las funciones emanadas del desempeño del cargo produzca duda al auxiliar, este puede oficiar solicitando concepto al Consejo Superior de la Judicatura, quien es el ente encargado de hacer seguimiento a las actividades provenientes del desarrollo de estos cargos. Con relación al caso concreto indicó la Sala de instancia que con fundamento en las pruebas documentales allegadas a este proceso, es clara la incursión del disciplinado en la falta endilgada, pues es incuestionable que recibió el inmueble en calidad de secuestre desde el 7 de junio de 2011, y se sustrajo de manera injustificada a rendir
informes de cuentas comprobadas de la gestión encomendada de manera mensual, haciéndolo solo en tres oportunidades (8 de septiembre, 31 de octubre de 2012 y 27 de marzo de 2012) pero sin aportar los comprobantes que acreditaran los gastos en que manifestó haber incurrido para el mantenimiento del inmueble, luego, basta con atender el literal de la disposición contenida en el artículo 10" del C.P.C que ordena al secuestre rendir informe mensual de su gestión, para arribar a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinable en ella. De igual manera consideró probado la Sala a quo que el secuestre, cuando le fue ordenada la entrega del bien, el 20 de enero de 2012, no la realizó, informando solo hasta el 28 de marzo del mismo año, que "el mencionado señor ha sido renuente a entregármelo de manera voluntaria", concluyendo que el señor SOLIN ROJAS LADINO, no cumplió los deberes conferidos por la ley, en el sentido de administrar el bien inmueble como lo haría un buen mandatario, pues estando el inmueble arrendado y por ende produciendo renta, a la entrega del mismo por parte del arrendatario, no aparece demostrado que hubiera hecho las gestiones necesarias para arrendarlo de nuevo y por el contrario, entregó a título gratuito el predio a una persona desconocida, habiendo informado al Juzgado de este contrato sólo hasta septiembre de 2011, pero sin indicar de manera concreta que lo había entregado en comodato, situación que sólo informó hasta el 28 de marzo de 2012,
y que no es muy comprensible, pues si bien es cierto, el comodato es una figura jurídica, no lo es menos que resulta ilógico que si un bien encuentra produciendo renta por estar arrendado, se termine ese contrato y se entregue de manera gratuita, permitiendo el secuestre no sólo deterioro, sino el incumplimiento en el pago de la administración, entre otros. En lo concerniente a las conductas imputadas, acorde con lo razonado en el auto de cargos la consideró gravísima culposa atendida su condición de auxiliar de la justicia, la naturaleza esencial del servicio de colaborador de la misma, y que no orientó su voluntad al deber de rendir oportunamente informe de cuentas de su gestión y a desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo como secuestre, con lo que presuntamente afectó el trámite normal del proceso causándole un perjuicio a los extremos litigiosos del mismo. (fls. 189 a 214 c.o. 1ª instancia). RECURSO DE APELACIÓN El señor Solin Rojas Ladino interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando en primer lugar que el hecho de no rendir cuentas mensuales de la gestión, sino unos pocos informes, ocurrió por cuanto el contrato de comodato es gratuito, razón por la cual no era necesario rendir cuentas como lo indica la norma, agregó además que actuó de buena fe al celebrar el contrato de comodato, a tal punto que allegó el mismo al juzgado de conocimiento para enterar a las partes de la litis, las cuales no realizaron pronunciamiento en
contra. Advirtió también que no le es imputable el hecho que el señor Carlos Alberto Garnica Guevara hubiese incumplido el contrato, pues esa es una situación que se sale de su órbita como secuestre, por lo cual solicitó se graduara la falta como grave (fl. 220 a 221 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 15 de mayo de 2015, fue repartido el presente asunto a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y con fecha 10 de diciembre de 2015, la Sala de segunda instancia negó el proyecto presentado por el Magistrado RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, realizándose sorteo en esa misma fecha, en el cual correspondió el trámite a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 1 a 17 c.o. 2ª instancia). 2.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarla (fl. 19 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 29 de enero de 2016 notificó personalmente al inculpado, y el 2 de febrero de 2016 notificó al agente del Ministerio Público del auto anterior (fls. 23 a 24 c.o. 2ª
Instancia). 4.- La Secretaria Judicial de esta Superioridad expidió el 8 de febrero de 2016 con destino al plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios del señor SOLIN ROJAS LADINO en su calidad de Auxiliar de la Justicia en el cual se evidencia la ausencia de registro de sanciones disciplinarias (fl. 25 c.o. 2ª Instancia); así mismo constató que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 26 c.o. 2ª Instancia) 5.- El representante del Ministerio Público, emitió concepto en el cual solicitó cambiar la graduación de la falta como grave y en consecuencia cambiar la sanción, confirmando en lo demás la sentencia impuesta contra el señor ROJAS LADINO, por considerar que no atendió en debida forma sus obligaciones como secuestre el bien inmueble puesto bajo su cuidado (fls. 30 a 38 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la
Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario del disciplinado. La Sala de primera instancia acreditó la calidad de disciplinable del señor SOLIN ROJAS LADINO, como calidad de auxiliar de la justicia, mediante oficio remitido por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, quien certificó que el investigado, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 17.413.327 se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la Justicia para la ciudad de Bogotá desde el 1 de marzo de 2003, en los oficios de curador, partidor, perito avaluador de bienes muebles e inmuebles, automotores, daños y perjuicios y economista, y que su estado actual es activo (fl. 74 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la falta endilgada y la sanción impuesta al señor SOLIN ROJAS LADINO, en su calidad de auxiliar de la justicia. Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar
las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una
remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un v
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