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CSDJ - F11001110200020120281201ADJUNTA20140902164929-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120281201ADJUNTA20140902164929-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintisiete de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 02812 01 Aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSION por el término de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión a la abogada ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO, al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 ibidem. 1 Con Ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez HECHOS La doctora ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO se desempeñó como Juez 23 de Instrucción Penal Militar con sede en Medellín entre el año 2003 y 2005, donde le correspondió conocer las diligencias contra el Mayor Hernando García García, en su calidad de Comandante de la Agrupación Fuerzas Especiales Urbanas del Ejército Nacional, con el fin de investigar lo relacionado con la muerte de los señores José Joaquín Idárraga, Robinson

Úsuga Manco y Norberto de Jesús Pérez Restrepo. La citada indagación adelantada por la doctora LIZARAZO GUERRERO bajo el radicado No. 7046 fue acumulada junto con los radicados 1042674, 888769, 1043242, 5695, 2266, 7994,7267, 7046, 7267, 7264, 7995, 8888596, 7659 y el 970248 al expediente con el número 7063, donde la disciplinada desarrolló una verdadera investigación, puesto que recepcionó testimonios, amplió y ratificó informes, además profirió autos de apertura de investigación e indagatoria. Posteriormente en el año 2012, la doctora LIZARAZO GUERRERO ya no ostentaba la calidad de Juez, aceptó poder para asumir la defensa del Mayor García García dentro del proceso 7063, que cursa en la Fiscalía 26 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, donde se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 3 de mayo de 2012, la disciplinada acudió al despacho de la Fiscal 26 Especializada UNDH-DIH, con el fin de revisar el expediente, solicitando expedición de copias de las últimas actuaciones y suspensión de la diligencia de indagatoria. El 7 de mayo del mismo año, en ampliación de indagatoria rendida por el señor Jorge Eliecer Valle, manifestó que la doctora LIZARAZO GUERRERO, fungió como Juez 23 de Instrucción Penal Militar y quien adelantó la etapa de instrucción en ocho procesos que se encuentran conexos con el radicado No.

7063, en el que ella se desempeña como defensora del Mayor Hernando García García. Ante la anterior circunstancia, la Fiscal 26 Especializada UNDH-DIH, mediante auto del 8 de mayo de 2012, le negó la personería para asistir como defensora del Mayor García García, por existir incompatibilidad conforme con la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo señalado, mediante Oficio No. 152 del 22 de mayo de 2012, el asistente judicial IV de la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH remitió copias a esta jurisdicción, de las piezas procesales pertinentes para que se investigara la actuación de la abogada. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 39.786.449 y Tarjeta Profesional No. 97.295 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la inculpada, mediante proveído del 4 de septiembre de 2012, avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación y la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones entre el 10 de diciembre de 2012 y 24 de septiembre de 2013. En el desarrollo de dichas audiencias, el a quo dio lectura de la queja y la defensora de oficio en su intervención manifestó que, “…su defendida actuó de buena fe (…) nunca se le reconoció personería, lo que conlleva a deducir que nunca hubo un

posesión dentro del proceso, por ende, no tuvo ningún desarrollo laboral dentro del mismo…”(sic) Así mismo, hizo hincapié en que no hay prueba alguna que haga concluir que su prohijada actuó dentro del proceso y, que esta circunstancia es suficiente, para determinar que la doctora LIZARAZO GUERRERO, no concurrió en falta alguna a la profesión, razón por la cual, solicitó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria en su contra. Igualmente solicitó algunas pruebas, entre ellas, practicar diligencia de inspección judicial a la investigación con radicado No. 7063 que cursa en la Fiscalía 26 Especializada UNDH-DIH, con el fin de constatar los aspectos que interesen a la investigación, la cual fue decretada por la a quo. PLIEGO DE CARGOS En sesión que se llevó a efecto el 24 de septiembre de 2013, la cual contó con la presencia de la defensora de oficio de la encartada, el a quo formuló cargos a la doctora ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 5 ibidem, conductas imputadas a título de dolo. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, como la diligencia de inspección judicial al proceso No. 7063 que cursa en la Fiscalía 26 Especializada UNDH-DIH, y demás documentos allegados, observó que la profesional del derecho presuntamente incurrió en la falta establecida artículo 39 de la Ley 1123 de

2007, en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 ibidem, toda vez, que la disciplinada recibió mandato del señor Hernando García García para que lo representara en el proceso en mención, cuando con anterioridad la doctora ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO, en su calidad de Juez 23 de Instrucción Militar, conoció de la indagación preliminar contra el señor García García, identificada con el No. 604, que se adelantó con el fin de investigar precisamente lo relacionado con la muerte de los señores José Joaquín Idárraga, Robinson Úsuga Manco y Norberto de Jesús Pérez Restrepo. Iteró, que si bien no se le reconoció personería a la abogada dentro del proceso, existe certeza del mandato recibido en relación con el asunto conocido por ella cuando desempeñaba el cargo de Juez 23 de Instrucción Militar y que “…no podía recibir dicho mandato porque existía causal de impedimento…” Las anteriores conductas fueron calificadas como dolosas, dado que con pleno conocimiento aceptó el mandato, a sabiendas que no lo podía hacer, porque había conocido de esa investigación contra el señor Hernando García García, en la indagación preliminar del proceso 7063, cuando fungía como Juez 23 de Instrucción Penal Militar. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 12 de noviembre de 2013, dentro de la cual, la encartada rindió versión libre manifestando que no actuó a título de dolo, que el señor Hernando García García le contestó negativamente al indagarle acerca de si

estaba vinculado en esas investigaciones que ella tramitó en su condición de Juez y, que si hubiera tenido conocimiento que dentro de los procesos acumulados ordenados por la Fiscalía General de la Nación, estaba la del sumario que ella conoció siendo Juez 23 de Instrucción Penal Militar, con toda seguridad no hubiera aceptado el poder. Manifestó igualmente, que le faltó revisar el asunto para no incurrir en ese error, pero que no es cierto que debía conocer a qué hechos se refería su poderdante, porque en su función de Juez, conoció de varias investigaciones y todas eran por homicidio y la mayoría con vinculación de miembros de las fuerzas armadas. Por su parte, la defensora de oficio, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando que las pruebas no son conducentes a demostrar el dolo de su defendida. Aseveró, que se debe tener en cuenta que debido al gran volumen de procesos que manejaba la encartada en el despacho, era muy difícil conocer a quien se había tenido vinculado en dichas investigaciones. Así mismo iteró, que la doctora LIZARAZO GUERRERO no tiene antecedentes disciplinarios, en el tiempo que ha ejercido la profesión de abogada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 20132, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción Suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO, como

responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 ibidem. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el Seccional de Instancia que se encontraba probado que la profesional, a sabiendas de que no podía aceptar dicho mandato, pues el artículo 29 numeral 5 del Código Disciplinario del Abogado señala que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los abogados en relación con los asuntos de que hubieren intervenido en el ejercicio de funciones oficiales, y demostrado está que, la disciplinada recibió poder para actuar en un proceso donde la mayoría de las investigaciones había sido instruidas por ella. Advirtió además, que la encartada recibió el poder sin constatar previamente que los procesos penales que fueron acumulados en el radicado No. 7063 que actualmente cursa en la Fiscalía 26 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, podían ser los mismos que ella había conocido estando de Juez 23 de Instrucción Militar, pues “…durante más de 10 años había tenido conocimiento de estas investigaciones relacionadas con homicidios donde eran sindicados miembros de las fuerzas urbanas y es que además, se trataba de homicidios espeluznantes que difícilmente se olvidan, pero sin ningún tipo de miramientos 2 Folios 117 – 137 cuaderno principal aceptó el poder a sabiendas de que se trataba de esta clase de homicidios escalofriantes que ella había conocido como funcionaria judicial…”(sic) Para el Seccional manifestó, que para efectos de la graduación de la sanción

disciplinaria se deben constituir determinados criterios generales, que pare el sub examine, se cumplen a cabalidad por cuanto la conducta tiene trascendencia social, puesto que la disciplinada tiene el deber de ejercer la profesión observando las exigencias éticas contenidas en la Ley 1123 de 2007. Así mismo, afirmó que las conductas se consumaron bajo la modalidad dolosa, pues, la abogada como profesional del derecho que es, sabe de las implicaciones jurídicas que acarrea el ejercer la profesión, conculcando las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades. RECURSO DE APELACIÓN Enterada la disciplinada de la decisión, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el cual argumentó que no es lógico pretender que deba recordar los nombres y fechas exactas de todas las investigaciones que realizó contra miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas – AFEURy con exactitud el del Mayor Hernando García García. De otro lado indicó, que después de radicar el poder en la Fiscalía 26 UNDIH-DIH, se presentó en dicho despacho a solicitar copias de algunas piezas procesales, y cuando tuvo acceso al expediente, se enteró que existían una serie de investigaciones acumuladas de las cuales, en su condición de Juez 23 de Instrucción Penal Militar, realizó la mayoría de las diligencias. Aseveró, que le solicitó al asistente de la Fiscalía que retirara el poder, lo cual no se hizo, porque la Fiscal tenía el último cuaderno en su poder y se encontraba en Medellín realizando unas diligencias que tenían

que ver con el proceso. Manifestó, que no puede endilgársele un comportamiento doloso y que actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, “ARTICULO 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

Finalmente, señaló que en la conducta desplegada, no se evidencia la comisión de falta disciplinaria alguna, por haber faltado a los deberes profesionales del abogado, por tal razón, no hay lugar a imponer sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en

el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”4, por lo tanto, la tarea de esta instancia, se circunscribe a 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. aquellos tópicos presentados por el censor, mismos que deben ser

razonables a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. La Sala se pronunciara, por lo tanto, sobre los motivos de discrepancia planteados en la alzada y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos vinculados al objeto de impugnación. En virtud de la competencia y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación, se procede a emitir la sentencia con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. Del caso sub iudice se desprende, que la doctora ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO, quien en su condición de Juez 23 de Instrucción Penal Militar, conoció de investigación contra el Mayor Hernando García García y posteriormente en el año 2012, aceptó poder para asumir la defensa del mismo, dentro del proceso 7063 que cursa en la Fiscalía 26 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, donde se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al procesado. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el Seccional sancionó con un año (1) de suspensión de la profesión a la abogada ADRIANA CLEMENCIA

LIZARAZO GUERRERO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 ibídem, al determinar que la litigante actúo como defensora del señor Hernando García García, dentro del proceso No. 7063 que cursa en la Fiscalía 76 UNDH-DIH, el cuál ella instruyó en su calidad de Juez 23 de Instrucción Penal Militar, en anterior ocasión. Frente a la anterior decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que no era pretender que recordara los nombres y fechas exactas de todas las investigaciones que realizó contra miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas – AFEURy con exactitud el del Mayor Hernando García García. Igualmente indicó, que después de radicar el poder en la Fiscalía 26 UNDIHDIH, se presentó en dicho despacho a solicitar copias de algunas piezas procesales y cuando tuvo acceso al expediente, se enteró que existían una serie de investigaciones acumuladas, en las que en su condición de Juez 23 de Instrucción Penal Militar, realizó la mayoría de las diligencias. Aseveró, que solicitó al asistente de la Fiscalía retirara el poder, a lo que no accedió, porque la Fiscal tenía el último cuaderno en su poder y se encontraba en Medellín realizando unas diligencias que tenían que ver con el proceso. Manifestó, que no puede endilgársele un comportamiento doloso, pues actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, que en su conducta no se

evidencia la comisión de falta disciplinaria alguna, por tal razón, solicitó absolución. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente la profesional del derecho, sin justificación alguna omitió el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o, si por el contrario, surge duda respecto de la responsabilidad de la disciplinada en la comisión de las conductas en mención. En punto de lo alegado por la recurrente, en torno a que “…no es lógico pretender que deba recordar los nombres y fechas exactas de todas las investigaciones que realizó contra miembros de AFEUR…”, para la Sala no es de recibo este argumento defensivo, porque al recibir el mandato, debió conocer las circunstancias en las que se encontraba su poderdante, las razones por las cuales estaba vinculado y desde el momento que tuvo acceso al expediente, tal como manifestó en la versión libre, pudo enterarse que el sumario No. 7063 provenía de la Jurisdicción Penal Militar, instruido por ella. Así mismo, por su condición de exjuex 23 de instrucción penal militar, conocía los casos que tramitó y de lo contrario, su deber era constatar si había actuado o no como funcionaria judicial. Tampoco es de recibo por esta Corporación, el argumento esgrimido por la doctora LIZARAZO GUERRERO, relativo a que “…actué bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007…”, haciendo referencia al numeral 6 “se obre con la

convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, en garantía del debido proceso, se analizará a continuación. La circunstancia a la que hace referencia la norma en cita, es aquella que no le permite al disciplinable determinar que con su actuar, ha incurrido en la comisión de la falta disciplinaria. Sobre el tema los doctores Jaime Mejía Ossman y Silvio San Martín Quiñonez Ramos5, señalan que esta causal, 5 Procedimiento Disciplinario. Ediciones Doctrina y Ley. 2004 conocida como error, determina que el destinatario de la ley disciplinaria actúa con error invencible, con la convicción de que su acción no concurre alguno de los elementos del tipo que de manera real se estructuran. Ahora bien, el ingrediente fundamental para que opere este tipo de causal, además de la existencia del error, es que sea invencible. Al respecto se debe tener en cuenta que no es culpable quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, por lo tanto, es necesario que se configuren dos (2) situaciones para excluir de responsabilidad. Por una parte tenemos, que la disciplinada aseveró que tuvo la creencia plena y sincera de que actuaba ajustada al ordenamiento jurídico, y por tanto existió un error de apreciación que no era humanamente superable dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en la encartada no existió la conciencia de la ilicitud de su acción, no obstante,

para esta Corporación no es posible aceptar la justificación porque la doctora LIZARAZO GUERRERO, debió agotar los medios idóneos para lograr llegar a un pleno convencimiento de que no se iba a infringir la ley disciplinaria, es decir, realizar todos los esfuerzos posibles y suficientes para cerciorarse de la antijuridicidad de la conducta, situación que no acaeció. En gracia de discusión, si se aceptara que la disciplinada, erradamente creyó que con su conducta no estaba infringiendo una norma del Código Disciplinario del Abogado, ello por si solo no la exime de responsabilidad disciplinaria, pues no basta que tuviera la convicción errada, sino que además, la misma tenía que ser invencible. Al respecto, ROXIN CLAUS6 sostiene: "en sentido jurídico un error de prohibición no sólo es invencible cuando la formación de dudas era materialmente imposible, sino también cuando el sujeto poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, de modo que la actitud hacia el derecho que se manifiesta en su error no precisa de sanción. En su punto de partida esta idea no es extraña tampoco a la jurisprudencia, cuando la misma propugna graduar la magnitud del esfuerzo que hay que aplicar para conocer la prohibición según las circunstancias del caso y según el sector vital y laboral del individuo". “Los medios para evitar un error de prohibición son reflexión e información. Un error de quien no ha puesto o no ha agotado estos medios no es en modo alguno eo ipso vencible, sino que la vencibilidad depende de tres presupuestos o requisitos que se basan uno en otro: el

sujeto tiene que haber tenido un motivo para reflexionar sobre una posible antijuridicidad de su conducta o para informarse al respecto. Cuando exista un motivo, el sujeto o bien no debe haber emprendido ningún tipo de esfuerzos para cerciorarse o bien estos esfuerzos deben haber sido tan insuficientes que sería indefendible por razones preventivas una exclusión de la responsabilidad .Cuando el sujeto, pese a existir un motivo, se ha esforzado en pequeña medida por conocer el Derecho, su error de prohibición es sin embargo vencible solamente cuando unos esfuerzos suficientes le habrían llevado a percatarse de la antijuridicidad". De acuerdo con lo anterior, en consonancia con las pruebas allegadas al proceso y los planteamientos esbozados por la doctora LIZARAZO GUERRERO, se tiene en el caso que nos atañe, que no opera la causal de 6 Derecho Penal, Parte general Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Editorial Civitas SA, 1997. exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, “el carácter invencible del error demandará un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, todas vez que no es lo mismo, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene”7. La disciplinada, en su condición de abogada con vasta experiencia, y más

aún, en su calidad de ex funcionaria judicial, conocía que con su actuar estaba atentando contra los deberes de la abogacía, porque no es de recibo, que haya aceptado un poder para actuar como defensora del señor Hernando García García, sin conocer los antecedentes que conllevaron a que éste se encontrara vinculado dentro de una investigación penal. Igualmente, la abogada planteó en su recurso de alzada, que “No se evidencia que con la conducta desplegada, es decir, por la presentación del poder ante el Despacho de la Fiscalía 26 UNDIH-DH, incurra en la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber faltado a los deberes profesionales de abogada consagrados en el numeral 14 del artículo 28, y la incompatibilidad del numeral 5 del artículo 29 ibidem; en consecuencia no hay lugar a imponer sanción, mucho menos de suspensión de un año”(sic). 7 Texto “Justicia Disciplinaria de la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud”. Procuraduría General de la Nación. Bogotá 2009 De otro lado, la recurrente enunció que su actuar no fue antijurídico, sin más sustento, transcribiendo la norma consignada en el artículo 4 de la Ley 1123, de cara a este aspecto, se debe precisar que la realidad probatoria existente en el expediente, demuestra que su actuar fue contrario al deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 en concordancia con el 29 del Estatuto del Abogado, pues no respetó ni cumplo las disposiciones legales que

establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Así las cosas, la antijuridicidad debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes del abogado y no como la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados en el derecho penal. El resultado material de la conducta no es esencial para estructurar la falta disciplinaria, pues el solo desconocimiento del deber origina la antijuridicidad de la conducta. En ese orden de ideas, el argumento presentado por la apelante carece de fundamento para desvirtuar el fallo de primera instancia, pues no es admisible la justificación planteada en su escrito de alzada, relativa a que por no haber causado un daño o lesionado un bien jurídico, no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, la falta por la cual fue enjuiciada la doctora ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO la describe el Estatuto del Abogado asi: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En concordancia con el “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.

Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan

trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido” Conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, como son, la diligencia de inspección judicial practicada al proceso No. 7063 de la Fiscalía 26 de UNDH y DIH, el acta de entrega del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar que hizo el doctor Armando Iván Truco Mesa, Juez saliente, a la doctora ADRIANA CLEMENCIA LIZARAZO GUERRERO, entre otros, se evidenció que la abogada conculcó las disposición legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, habida cuenta que aceptó mandato del señor Hernando García García, para que lo representara en la investigación penal, a pesar de haber conocido anteriormente, en condición de Juez 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín, dentro del proceso radicado No. 7063 donde el sindicado era el Mayor Hernando García García y otros, así pues, se observa que la profesional del derecho ejerció la abogacía en un asunto que conoció como Juez. En efecto, se acreditó que la disciplinada fungió como Juez 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín y, luego el 24 de abril de 2012 radicó poder en la Fiscalía 26 UNDIH-DH para representar al señor Hernando García García dentro la investigación No. 7063, donde se encuentra vinculado y con medida de aseguramiento por el homicidio de los señores Robinson Usuna Manco, José Idárraga Naranjo y Norberto de Jesús Pérez Restrepo.

De cara a la anterior circunstancia, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, deber consignado en el numeral 14 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, del siguiente tenor, “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”.

Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte de la inculpada, ya que en su actuar debió “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, conforme lo exige el Estatuto Deontológico del abogado y dentro del proceso no demostró la existencia de una justa causa que hubiere motivado su actuar –antijuridicidad-, lo que hace que su conducta se ubique típicamente en la falta descrita en el del artículo 39 en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Es decir, frente a la objetividad de esta falta, no existe duda, pues quedó plenamente demostrado que la disciplinada aceptó poder para la defensa del señor García García,

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