CSDJ - F11001110200020120281601ADJUNTA20151106094005-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120281601ADJUNTA20151106094005-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2012 02816 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
PEDRO EMILIO ZAGARRA SALAS.
ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual fue sancionado el abogado PEDRO EMILIO ZAGARRA SALAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 20 de octubre de 2015, en donde se indica que al señor PEDRO EMILIO ZAGARRA SALAS, portador de la cédula de ciudadanía No. 12.525.384, se 1 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO
LEÓN OBANDO MONCAYO.
Apelación sentencia 2 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le expidió la tarjeta profesional de abogado 86.333, vigente en esos momentos.
De otra parte, a folio 5 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 20 de octubre de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado ZAGARRA SALAS, en esa data no figuraba con sanción disciplinaria alguna.
QUEJA – ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor PEDRO EMILIO ZAGARRA SALAS, con fundamento en la queja interpuesta el día 22 de mayo de 2012 por la señora BLANCA CECILIA SALAS MONTAÑA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 16 de julio de 2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 28 de septiembre de 2012 se le informó al disciplinable PEDRO EMILIO ZAGARRA SALAS las razones por las cuales se le interpuso la queja, esto es, por cuanto la quejosa BLANCA CECILIA junto con sus hermanos JAIRO ÁLVARO y JOSÉ ALFREDO SALAS MONTAÑA, en junio de 2003 le
otorgaron poder para tramitar la sucesión de su progenitor GUILLERMO SALAS RICAURTE, la cual se tramitó ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en donde luego de un largo periodo de inactividad por falta de 2 Fl. 21, c. o. Apelación sentencia 3 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impulso de los interesados, se dictó auto aprobatorio de la partición el día 27 de mayo de 2009.
Y pese a que la en la providencia antes citada se ordenó inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los dos inmuebles que conformaron la masa herencial, no se había efectuado tal diligencia, ni tampoco, a pesar de que el abogado se comprometió a tramitar una acción de rendición de cuentas contra los herederos que tienen la tenencia de los bienes, tampoco lo había hecho3. 2.1. En versión libre rendida por el disciplinable, informó que en efecto él recibió poder para tramitar la sucesión del señor Guillermo Salas Ricaurte, la cual estuvo inactiva por algún tiempo por cuanto sus clientes no le entregaron dinero alguno para efectuar las diligencias de secuestro que deprecó sobre los inmuebles de la sucesión, los cuales estaban en poder de otro grupo de herederos, siendo ello necesario, entre otras cosas, porque con los arrendamientos que se recibieran se podrían cancelar los gastos de registro de la sucesión. Pero en todo caso, y aunque los demás herederos que tenían la tenencia de
los inmuebles no les interesada que el proceso culminara, él le dio el impulso necesario, hasta que se dictó sentencia que aprobó el trabajo de partición, el cual debió rehacerse por su petición, pues en el inicial el partidor designado por el Juzgado estaba adjudicando la mitad de la masa herencial a la cónyuge supérstite, cuando los bienes los había adquirido el causante antes de conformarse la sociedad conyugal, y por tal razón, finalmente se 3 Queja visible a folio 1, y ampliación de queja. Apelación sentencia 4 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO repartieron los bienes relictos por partes iguales entre todos los herederos incluida la cónyuge a quien se le adjudicó por porción conyugal.
Afirmó que lo único que recibió de la quejosa fue la suma de $300.0000 para pagar los honorarios del partidor, y no se le han pagado sus estipendios los cuales se fijaron en la suma de $4.000.000, pues siempre la quejosa y sus hermanos le manifestaron que no tienen dinero alguno, y entonces, solo cuando los otros herederos entregaran cuentas de la administración de los bienes, con los dineros que recibieran le pagarían. Precisó que en todo caso, no se pudo registrar el trabajo de partición, por cuanto la Oficina de Registro devolvió las hijuelas sin registrar, por cuanto los inmuebles aparecerían embargados por la misma sucesión, y para proceder al desembargo, se requería que todos los herederos de consuno así lo
solicitaran al Juzgado, tal como lo preveía el artículo 687.1 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente sostuvo que durante todos los años que ha tenido el caso, ha tratado que los dos grupos de herederos concilien sus diferencias, sin lograrlo, y que por ello, si bien era cierto le habían dado poder para un proceso de rendición de cuentas, no lo había impetrado, pues estaba en reuniones como bien lo sabía la quejosa, por lo que para él era sorprende la presente queja, y en todo caso, durante el trámite de la sucesión intentó hacerlo en el mismo proceso, pero el Juzgado consideró que no era procedente al interior de la sucesión, lo cual en su sentir era una decisión equivocada. Apelación sentencia 5 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Al terminarse esta sesión de audiencia, el Magistrado ordenó tener como pruebas las documentales aportadas por el disciplinable, las cuales están referidas a sus actuaciones en el proceso de sucesión, y se dispuso oficiar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, para que remitiera el proceso liquidatorio de marras en calidad de préstamo, para efectos de efectuar inspección judicial.
3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 8 de marzo de 2013, data en la cual con la presencia del disciplinable y de la quejosa se ordenó incorporar a las diligencias fotocopias de piezas procesales del dossier que contiene la sucesión mencionada. Seguidamente
el Magistrado a quo procedió a la calificación de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado PEDRO EMILIO ZAGARRA SALAS, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. La imputación fáctica frente a la conducta de indiligencia consistió en que de un lado, desde el año 2009 se ordenó la inscripción del trabajo de partición en la Oficina de Registro, sin embargo, pasados los años, tal diligencia no se había efectuado en su totalidad, lo cual era indicativo de un abandono de la gestión encomendada (min. 9:00 y ss. CD), y de otro lado, se había comprometido a incoar una acción de rendición de cuentas contra el otro grupo de herederos, la cual presentó erradamente en el mismo juzgado en que se tramitaba la sucesión, siendo rechazada, sin embargo, después de allí no hizo nada al respecto a fin de enderezar el trámite que en forma equívoca le dio a tal mandato (min. 12 y ss. CD). Apelación sentencia 6 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación el disciplinable deprecó la práctica de pruebas testimoniales, a lo cual se accedió por el Magistrado sustanciador, y en consecuencia para su práctica se fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
4. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el día 9 de mayo de 20134, data en la cual el disciplinable designó defensor de confianza, rindieron declaración los señores Raúl Salas Guevara, Juan Carlos Salas Guevara y Ángel María Gamba Perilla, se interrogó a la quejosa, y el defensor del disciplinable alegó de conclusión. 4.1. Los testigos RAÚL y JUAN CARLOS SALAS GUEVARA, manifestaron no tener ningún vínculo de parentesco con el disciplinable. Fueron contestes en indicar que no les constaba nada sobre el contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el abogado inculpado, ni si aquélla le había pagado honorarios. Manifestaron tener conocimiento sobre la terminación del proceso de sucesión, en el cual el togado no los asesoró, pues tenían su propia abogada.
El señor RAÚL SALAS agregó que tiene la tenencia de los dos inmuebles de la sucesión, y que pese a que se han reunido con los demás herederos con la presencia del disciplinable, no ha sido posible ponerse de acuerdo para su distribución física, anotando además, que no está dispuesto a rendir cuentas, pues él solo ha contribuido al mantenimiento de los inmuebles, estando pendiente del pago de impuestos y servicios. 4 Fls. Acta y CD, fl.51 a 53, c. o. Apelación sentencia 7 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.2. Por su parte el testigo ÁNGEL MARÍA GAMBA PERILLA, manifestó
haber sido el perito que contrató uno de los herederos para avaluar los dos inmuebles. También precisó no tener conocimiento sobre los problemas surgidos entre la quejosa y su abogado, y solo le constaba que se habían celebrado reuniones entre los herederos para distribuir los bienes, sin que se pusieran de acuerdo. 4.3. El defensor de confianza solicitó al Magistrado a quo se le autorizara interrogar a la quejosa, a lo cual accedió, y entonces, al ser preguntada si le había pagado algún dinero por concepto de honorarios al disciplinable, manifestó que no, que se habían acordado $4.000.000 pero se le pagarían cuando el proceso culminara, y si bien en el juzgado ya había dictado sentencia, ella ni sus hermanos habían recibido nada, pues los bienes estaban en poder de sus medios hermanos desde cuando falleció su padre, esto es, desde hacía 12 años, y no los entregaban ni les daban nada de su producido, sin que tampoco el abogado hiciera nada al respecto, siendo complaciente con ellos, pues pese a que les había hecho firmar poderes para demandarlos a fin que rindieran cuentas, no había incoado la demanda, luego, si no habían recibido dinero alguno, no tenían como pagarle los honorarios al togado, sin que de manera alguna pretendieran desconocérselos. 4.4. Para culminar la Audiencia de Juzgamiento, el defensor de confianza del disciplinable alegó de conclusión, y en tal sentido dijo que de acuerdo a las declaraciones de los testigos y de la propia quejosa, su prohijado no había
recibido dinero alguno para el proceso de sucesión que adelantó y culminó exitosamente, y si bien los herederos no se ponían de acuerdo sobre la Apelación sentencia 8 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución de los bienes, el abogado no podía hacer nada, máxime cuando uno de ellos es el que tiene la tenencia y se niega a rendir cuentas5.
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado PEDRO EMILIO ZAGARRA SALAS, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, al encontrarlo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía la existencia del poder otorgado por la señora Blanca Cecilia Salas Montaña y Otros al disciplinable, para incoar el proceso de sucesión del señor Guillermo Salas Ricaurte, lo cual acreditaba la existencia de la relación profesional, y que en el año 2009 el Juzgado 13 de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición, ordenando su inscripción en la Oficina de Registro, lo que se produjo solo de manera parcial en el año 2010, es decir, solo frente a uno de
los dos inmuebles que conformaron los bienes relictos. Siendo así, consideró el a quo, el disciplinable se sustrajo de promover las gestiones necesarias para subsanar la inscripción total de la sentencia sobre todos los inmuebles. Además, el disciplinable se hizo otorgar poder a fin de promover proceso de rendición de cuentas respecto de los herederos que permanecían en posesión de los inmuebles, sin que se advirtiera gestión alguna de su parte a 5 CD. y Acta, fls,. 51 a 53, c. o. Apelación sentencia 9 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fin de satisfacer los intereses de sus clientes. En consecuencia, se encontraba acreditada la materialidad de la conducta de falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la responsabilidad del disciplinable afirmo el a quo, que el hecho que los herederos no se pusieran de acuerdo, no era razón válida para que no se inscribiera la demanda, pues para ello sólo bastaba con la sentencia probatoria que yacía en el expediente, en consecuencia, no se entendía la razón por la cual el profesional del derecho dejó a la deriva los intereses de sus prohijados, imposibilitándolos en acceder a los bienes que les habían sido adjudicados, ni hacer las diligencias pertinentes para que los herederos que tenían la tenencia de los inmuebles rindieran las cuentas de su administración. Respecto a las declaraciones de los testigos, observó el a quo que éstos no
tenían conocimiento de las problemas surgidos entre el disciplinable y la quejosa, y solo les constaba que se habían efectuado reuniones entre los herederos sin que hubieron podido ponerse de acuerdo para la distribución de los bienes, de tal manera que lo único probado, era que el disciplinable no había actuado eficazmente para materializar los derechos de sus prohijados. Por lo que hace referencia a la sanción, precisó el a quo que la conducta del disciplinable era grave en la medida que con su omisión habría frustrado las expectativas de su mandante, quien se vio en la necesidad de acudir a la instancia disciplinaria ante la inactividad de su abogado, pero ante la Apelación sentencia 10 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inexistencia de antecedentes disciplinarios, consideró que la sanción debía ser de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión6.
LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por el disciplinable alegando en resumen, que no podía habérsele sancionado por indiligencia frente al proceso de sucesión que se le encomendó, el cual si bien tuvo una duración de varios años, esto es, entre el 2003 y el 2009, no fue por su culpa, pues la quejosa no contaba con recursos para impulsarlo, pues incluso, aunque deprecó el embargo de los inmuebles, no fue posible materializar su secuestro por tal razón, lo cual era necesario, porque con el producto de la administración de un secuestre, se hubieran obtenido los recursos para los gastos de la
sucesión, entre ellos la inscripción de la demanda en la oficina de registro. Insistió en que no ha recibido ningún tipo de honorarios, pese a la labor que adelantó, incluso asistió a reuniones para tratar de arreglar los problemas entre herederos, sin lograr nada. Afirmó que una vez fue aprobada la partición, le hizo entrega a sus poderdantes de las hijuelas, quienes debían registrarla pagando los impuestos de registro y escrituración, lo cual se demoraron en hacerlo, siendo finalmente los herederos del otro grupo familiar quienes hicieron tales diligencias. En cuanto al proceso de rendición de cuentas que se le reprochó no adelantó, indicó que sí lo impetró ante el mismo Juzgado en el cual se 6 Fls. 54 a 64, c. o. Apelación sentencia 11 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantaba la sucesión, siendo rechazado su trámite, con lo cual no estuvo de acuerdo, y en todo caso, su compromiso profesional era hasta cuando se terminara el proceso de sucesión, y aunque siguió asistiendo a la quejosa, fue para tratar de conseguir una acuerdo con los demás herederos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81
de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las Apelación sentencia 12 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Apelación sentencia 13 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses al abogado PEDRO EMILIO ZAGARRA SALAS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo.
Problema jurídico: Pasando al fondo del asunto, se debe determinar si con ocasión de los poderes que le otorgó la quejosa al disciplinable, para adelantar la sucesión de su progenitor, y llamar a rendir cuentas a otros herederos respecto de la administración de los bienes relictos, el abogado PEDRO EMILIO ZAGARRA SALAS, incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, por “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Apelación sentencia 14 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, como antes se indicó, fueron dos los poderes que recibió el disciplinable de la quejosa BLANCA CECILIA y sus hermanos JAIRO ÁLVARO y JOSÉ ALFREDO SALAS MONTAÑA, el primero, con el fin de adelantar la sucesión de su padre GUILLERMO SALAS RICAURTE, la cual se adelantó ante el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá, en donde se emitió providencia aprobatoria de la partición el día 27 de mayo de 2009, adjudicando en común y proindiviso entre todos los herederos dos inmuebles que conformaron la masa herencial, ordenándose inscribirla en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Ahora bien, se puede afirmar que técnicamente la labor judicial en un proceso de sucesión adelantado en un juzgado, termina con la providencia que aprueba el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, pues la labor de inscribir las hijuelas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la posterior protocolización del expediente en una notaría, son labores que las puede hacer cualquiera de los herederos, pues no se requiere de un abogado para tal fin. Además, es sabido que tales gestiones tienen un costo significativo, en tanto deben pagarse los impuestos de registro, para lo cual previamente debe
acreditarse que los bienes raíces están al día en el pago de impuestos prediales y de valorización, etc., y es lógico que dichos dineros los deben sufragar los herederos. De tal manera, que en sentir de esta Sala, no es factible reprochar a un abogado que no haga tales diligencias, máxime en el presente caso, en donde conforme la declaración de la propia quejosa, no le entregó ningún dinero para tales gestiones, y que finalmente tal diligencia fue efectuada por los herederos que tienen la tenencia de los inmuebles. Apelación sentencia 15 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, por este aspecto factico, considera la Sala debe absolverse al disciplinable, pues la labor judicial propiamente dicha culminó con la providencia aprobatoria de la partición, y si bien después se presentaron otras actuaciones, verbi gratia, el 14 de febrero de 2012 radicó memorial en el cual se opuso a que el juzgado ordenara el levantamiento del embargo sobre los bienes, por petición que había hecho el heredero Juan Carlos Salas Guevara, hasta tanto éste no hiciera entrega material de lo que le correspondía a sus representados, lo cierto es que lo reprochado en el auto de cargos fue que, no había hecho las diligencias necesarias para el registro de la partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cual como antes se estableció, no es labor propia de los abogados, y en todo caso, si acuerdan con los clientes hacerlo, debe haber colaboración de éstos
frente al pago de los impuestos y demás gastos que tal diligencia acarrea. Aunado a lo anterior, en aras de defender los intereses de la quejosa, el disciplinable ante el juzgado se oponía a que se levantara el embargo sobre los bienes, a fin de forzar la entrega material de los bienes en la proporción que les correspondiera, de tal manera que por tal razón, por lo menos a principios del año 2012 no había sido posible la inscripción de la sucesión, pues el artículo 687.2 del Código de Procedimiento Civil, establece frente al levantamiento del embargo que cuando “se tratare de proceso de sucesión”, la petición en tal sentido debe hacerse “por todos los herederos reconocidos y el cónyuge sobreviviente”, y en este caso, es evidente que había desavenencia entre los mismos para ponerse de acuerdo para hacer tal solicitud de consuno, por lo que, se repite, por este aspecto se revocará el fallo apelado. Apelación sentencia 16 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No ocurre lo mismo frente al proceso de rendición provocada de cuentas que se le encomendó al disciplinable por la quejosa BLANCA CECILIA y sus hermanos JAIRO ÁLVARO y JOSÉ ALFREDO SALAS MONTAÑA, de lo cual objetivamente se encuentra probado la indiligencia, en efecto, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se establece que en enero de 2005, es decir dos años después de otorgado el poder para la sucesión (27 de junio de
2003), se le otorgó otro poder por los antes citados al disciplinable, para que “inicie y adelante hasta su terminación demanda de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS, contra los señores JUAN CARLOS SALAS GUEVARA, RAÚL SALAS GUEVARA, MAURICIO SALAS GUEVARA, GUILLERMO SALAS GUEVARA y YOLANDA SALAS GUEVARA… en su calidad de TENEDORES – POSEEDORES y ADMINISTRADORES de los bienes sucesorales dejados por el causante GUILLERMO SALAS RICAURTE, bienes que están produciendo una rentabilidad diaria”. Dicho poder fue utilizado, pues el disciplinable con fundamento en el mismo, radicó “incidente: rendición de cuentas provocadas” ante el Juzgado en el cual se adelantaba la sucesión, este es, el 13 de Familia de Bogotá, pero por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 el juzgado rechazó de plano tal incidente, por cuanto el mismo no se encontraba autorizado por el legislador en el proceso de liquidación sucesoral. El disciplinable contra tal providencia, aunque en su defensa afirmó que no estaba de acuerdo con ella, no interpuso recurso alguno, ni volvió a presentar la demanda como debía ser, es decir, en forma independiente, para lo cual bastaba desglosar el poder. Por el contrario, dejó pasar los años sin hacer nada para obligar coercitivamente a los herederos que ostentaban la tenencia de los bienes, a rendir cuentas de su administración, máxime que Apelación sentencia 17 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por lo menos uno de los dos inmuebles está ubicado en un sector comercial y cuenta con locales.
Pero si lo anterior fuera poco, el propio quejoso aportó a estas diligencias, fotocopia del poder que se hizo otorgar por la quejosa y sus hermanos SALAS MONTAÑA el 16 de diciembre de 2011, para los mismos efectos, esto es, para que “nos represente dentro de un proceso de RENDICIÓN DE CUENTAS PROVOCADA DE MAYOR CUANTÍA contra los señores JUAN CARLOS… quienes en su calidad de HEREDEROS, TENEDORES, POSEEDORES Y ADMINISTRADORES de los bienes muebles e inmuebles del causante GUILLERMO SALAS RICAURTE han venido usufructuando…”, sin embargo, al momento de formularse la queja -22 de mayo de 2012-, tampoco había incoado tal demanda, ni se tiene conocimiento que lo hubiere hecho. De tal manera que objetivamente se encuentra probada la indiligencia frente a al mandato para incoar el proceso de rendición provocada de cuentas, para lo cual se hizo otorgar incluso dos poderes, sin ser necesario el segundo, pues el primero lo había podido desglosar del Juzgado en el que erradamente impetró la acción como incidente, e incoar la demanda desde esa época, o pedir de inmediato otro sin consideraba que con el primigenio no podía incoar la acción, pero en todo caso, también pudo hacerlo tan pronto se emitió la providencia aprobatoria de la partición, esto es, en mayo de 2009, pues a partir de tal época, ya los bienes en un porcentaje pasaron a
ser de propiedad de sus prohijados. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la conducta de indiligencia antes probada objetivamente, los argumentos presentados en el escrito de impugnación, en verdad no lograr desvirtuar los fundamentos del fallo Apelación sentencia 18 Radicación 11001 11 02 000 2012 02816 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelado, pues independientemente que hubiere sido diligente en el proceso de sucesión, el cual llevó a feliz término logrando se aprobara un trabajo de partición en el cual los bienes relictos fueron adjudicados en común y proindiviso por partes iguales entre todos los herederos, incluida la cónyuge supérstite, quien heredo por porción conyugal y no gananciales como lo pretendía, ello no es razón para haber dejado de lado el mandato frente a acción de rendición provocada de cuentas.
De otra parte, el hecho que no hubiera recibido honorarios por el proceso de sucesión, tampoco es razón deja
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.