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CSDJ - F11001110200020120282201ADJUNTA20170207114334-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120282201ADJUNTA20170207114334-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Registro de Proyecto, el tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Aprobado Según Acta de Sala Extraordinaria No. 9 del 06 de febrero de 2017 Expediente No. 110011102000201202822-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación del fallo proferido el 27 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Paulina Canosa Suárez integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 110016000013201010069 y N.I. 160615, ordenó enviar copias para investigar al abogado Everth Ceballos Salgados, “quien aportó como dirección para notificaciones desde audiencias preliminares, la Avenida Jiménez Nº 10-58 Oficina 416, habida cuenta que ha incurrido en incumplir sus obligaciones que debe observar conforme al artículo 140 numeral 5º del

C.P.C. Se anexó un Cd junto a la Orden de investigación, el cual contiene los audios de diferentes audiencias dentro del trámite penal referido. La primera de ellas adelantada el 11 de octubre de 2011, ante la Juez 7 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá en la que se imputaron cargos contra las tres personas allí investigadas por el delito de hurto agravado, a la cual compareció el abogado Everth Ceballos Salgados, en defensa de uno de los imputados, quien no aceptó los cargos formulados. Actas de fracaso de audiencias de formulación de acusación de 8 de febrero y 17 de mayo de 2012, en las cuales la Jueza 15 Penal Municipal con función de Conocimiento, dejó constancia de no poder ser adelantada la diligencia por la inasistencia del litigante Everth Ceballos Salgado, a quien se le remitieron comunicaciones a la dirección por él aportada, “avenida

Jiménez Nº 10-58 Oficina 416 en esta ciudad” tratando de ser ubicado en los abonados telefónicos igualmente por él indicados, “3412906” Y “3118686420” y quien en última oportunidad manifestó ante el requerimiento del ejercicio de su defensa de confianza “que haría gestión para designar un nuevo defensor. Señaló la Jueza además, que “pese al oficio remitido para que justificara su ausencia, no existe ninguna manifestación por parte del doctor Ceballos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Salgado, si bien es cierto existe una devolución por parte del notificador del Centro de Servicios Judiciales en el sentido que en esa dirección que él suministró viva voz en audiencias preliminares como de notificaciones, se indica que hace dos años aproximadamente no labora en ese sitio”, procediendo a la ubicación telefónica del abogado, sin obtener ninguna respuesta positiva, por lo que finalmente ordenó las copias disciplinarias contra el referido litigante, señalando que incumplió sus obligaciones conforme al postulado 140 del Código de Procedimiento Penal específicamente a los numerales 5 y 6”. (Sic a lo transcrito)

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

De la condición de abogado. El Dr. EVERTH CEBALLOS SALGADO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 19.469.849 y con Tarjeta Profesional N° 136.686. Igualmente se verificó las siguientes anotaciones disciplinarias2. Radicado Falta Sanción Inicio Final 11001110200020080517-01 del 37-1 Censura 26 de mayo de 2010 110011102000201002631-01 37-1 Suspensión 2 4 de 3 de del 6 de junio de 2013 meses septiembre noviembre de 2013 de 2013 Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 6 de agosto de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 122-123 y 159-160 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia el 12 de marzo de 2014 en la cual se escuchó la versión libre del disciplinable quien aceptó haber obrado como defensor de confianza dentro del proceso penal Nº 110016000013201010069, sin embargo aduce que las

notificaciones de las audiencias programadas no le fueron informadas en debida forma por lo que no conocía de su realización. Sostuvo que la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados no pertenece al domicilio profesional que actualmente frecuenta, por lo tanto considera que no fue citado en debida forma. El 21 de agosto de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se dio lectura de la queja a la defensora de oficio y se procedió al decreto de pruebas entre las cuales se encuentran copias del proceso penal 11001600000132010010069. Calificación provisional de la actuación: En la audiencia del 10 de diciembre de 2014, la Magistrada instructora profirió cargos al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ En relación con la falta endilgada por presunta indiligencia, tuvo como fundamento fáctico que el abogado al interior del proceso penal tramitado

bajo el radicado 110016000013201010069 en el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, en el cual ejercía la defensa del señor Jefrey Rubiano Tovar por el delito de Hurto Agravado, no asistió a la audiencia de formulación de acusación programadas para los días 8 de febrero, 23 de marzo y 17 de mayo de 2012 Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 16 de febrero de 2015, en la cual se incorporaron las constancias de las empresas de Telefonía Celular que demostraban que el número 3118686420 se encuentra inscrito en la empresa Claro Soluciones Móviles y registra como propietario al abogado investigado. Así mismo se incorporó la copia de los documentos aportados por el abogado Everth Ceballos Salgados para el proceso de inscripción y expedición de su tarjeta profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Culminado lo anterior, se escucharon las alegaciones finales de la defensora de oficio designada quien señaló que se debe tener en cuenta que el abogado investigado había perdido todo contacto con la persona que defendía dentro del proceso penal.

DECISIÓN APELADA:

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Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la Sala de instancia: “del material probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que el abogado tiene desactualizadas ante la Oficina de Registro Nacional de Abogados sus direcciones, y pensó que con eso podía obtener la favorabilidad de una excusa. Pero resulta que la Ley convirtió esos registros en registro públicos, lo cual significa que debe mantener sus direcciones actualizadas, y por lo menos en este asunto el abogado conoce su deber y sabe que existe dicha oficina, y tiene pleno conocimiento de qué direcciones son las que obran en tal registro.

Si bien en la dirección facilitada por el abogado, este tiene a alguien que le recibe su correspondencia, y seguramente se la guarda y se la entrega para cuando él la reclama, se debe indicar que la persona que se encontraba en la portería del lugar de dirección dado por el abogado aquí encartado al momento de la entrega del requerimiento remitido por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Conocimiento, manifestó que el litigante se había traslado, por lo cual no se le pudo hacer entrega personal del referido requerimiento para que excusara su inasistencia, lo cual no significa que no le haya llegado allí su citación, ni tampoco que el litigante hubiera tenido el

deber de estar pendiente del proceso penal que había asumido como profesional del derecho, y así enterarse respecto del trámite dado al mismo con posterioridad, aunque su cliente no lo llamara. Igualmente se marcó al número de celular 3118686420, y de teléfono fijo 3412906, para requerir al abogado Everth Ceballos Salgados, pues atendiendo el informe de notificación de la servidora del Centro de Servicios República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Judiciales de Paloquemao, en el sentido de no ser recibido el oficio dirigido al abogado, esos abonados no fueron contestados y tampoco pudo ser dejado un mensaje de voz porque según la grabación del operador celular, el buzón se encontraba lleno.

La Jueza en un exceso de generosidad en el ejercicio del derecho de defensa, llamó al abogado a sus números privados, los que tampoco fueron contestados, y aportándose las planillas de las citaciones que se hacen al abogado, aun así el litigante no compareció en cumplimiento de su deber. Por lo anterior no se encuentra justificación alguna para su incomparecencia a las audiencias de 8 de febrero y 23 de marzo de 2012, razón por la cual será condenado el abogado tal y como fue llamado a responder

disciplinariamente. A la diligencia programada para el 17 de mayo d 2012 también el enviaron las citaciones pero el profesional del derecho no compareció y por tanto se encuentra el acta de fracaso de dicha audiencia, en la cual consta que el abogado en reiteradas oportunidades no había asistido a las audiencias de formulación de cargos programadas. La Juez revocó de manera oficiosa la defensa y comunicó al procesado si era su deseo nombrar nuevo defensor de confianza, o de lo contrario se oficiaría a la defensoría pública para ser designado un defensor de oficio. Por lo tanto por la inasistencia del abogado Everth Ceballos Salgado, a la audiencia de 17 de mayo de 2012, igualmente será condenado el abogado tal y como fue llamado a responder disciplinariamente. Siendo esto así encontró que el togado investigado no ejercitó su profesión conforme el deber de diligencia pues claramente ante las injustificadas inasistencias, postergó la solución del asunto penal hasta el punto de que al interior del mismo se declaró la prescripción de la acción.

APELACIÓN

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Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ El togado inculpado inconforme con la decisión de primera instancia solicitó la absolución de los cargos endilgados considerando que se efectuó una

errónea notificación de las fechas de audiencias y por lo tanto se equivoca el seccional de instancia al considerar que debe estar pendiente de la gestión a fin de enterarse en qué día se celebran las audiencias. Manifiesta que no hubo una adecuada valoración probatoria y de forma paralela atacó la proporcionalidad de la sanción pues considera que se debe imponer una menor atendiendo a los criterios dosificadores que trae la Ley 1123 de 2007. Igualmente refirió que la prescripción de la acción penal no puede ser adjudicada a su actuación pues el 17 de mayo de 2012 la Jueza nombró defensor de oficio continuándose con él el proceso penal. Así mismo el 6 de julio de esa misma anualidad la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación disciplinaria, siendo ella la que había determinado la extinción de la acción penal. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para resolver la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074;

ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO para determinar si puede ser objeto de

reproche disciplinario o no.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Efectivamente está probado que el abogado investigado ejerció la defensa penal del señor Jefrey Rubiano Tovar por el delito de Hurto Agravado dentro del proceso 110016000013201010069 tramitado en el Juzgado 15 Penal

Municipal de Conocimiento de Bogotá. Ahora bien, la primera instancia le imputó al profesional investigado la falta a la debida diligencia toda vez que a su consideración manifestó que no asistió a la programación de la audiencia de Formulación de Acusación en las siguientes fechas: 1. 8 de febrero de 2012 2. 23 de marzo de 2012 3. 17 de mayo de 2012 Concluyó la primera instancia que pese a haber sido citado a la dirección que

aportó desde la primera audiencia – Avenida Jiménez Nº 10-58 de la ciudad de Bogotá-- el abogado no concurrió a ninguna de las fechas antes mencionadas, por lo que la Juez Penal, se vio obligada a aplazar en repetidas ocasiones la aludida diligencia, tal y como lo dejó referenciado en la compulsa de copias. Así pues, es claro para esta Sala que atendiendo al material probatorio obrante en el expediente no cabe duda que incumplió el compromiso adquirido, menoscabando los intereses de su poderdante. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN teniendo en cuenta que se encuentra comprobada su indiligencia.

Ahora bien, en relación con el elemento subjetivo de la falta, en el recurso de apelación el disciplinable adujo que no se tiene certeza del recibo de las diligencias sin embargo dicho hecho, no tiene la entidad jurídica para excusar una indiligencia pues el material probatorio es claro en establecer la responsabilidad del togado inculpado sobre todo cuando el Juzgado lo cit{o

en debida forma a la dirección que aportó desde el principio. En efecto lo que se observa es que el togado no realizó las actuaciones propias de la misma, solamente asistió a la minoría de audiencias programadas descuidando el trascurrir procesal. Adicionalmente, es claro que el profesional del derecho sabía de la existencia de dicho proceso y de la misma forma desatendió la gestión sin que sea dable eximirlo por lo aducido. Tampoco se trata de achacarle al togado inculpado el resultado del proceso (el cual terminó con prescripción) pues lo realmente investigado es su falta de diligencia en relación con la ausencias injustificadas a las audiencias antes referenciadas, otra situación diametralmente diferente es que con su conducta hubiese contribuido con dicho desenlace procesal, sin embargo no es argumento viable para sostener una exoneración de la responsabilidad disciplinaria. Desatendidos los argumentos defensivos, la Sala encuentra que el abogado investigado incurrió en la falta contra la diligencia profesional prevista en el República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues injustificadamente descuidó la gestión encomendada es decir ejercer la representación penal

del señor Jefrey Rubiano Tovar por el delito de Hurto Agravado.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”7 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 6 Artículo 4 7 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente.

Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado descuidó la gestión encomendada y retuvo documentación que le fue entregada para la gestión, a sabiendas que la misma no le pertenecía.

Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa respecto de la falta contra la debida diligencia, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente descuidó la gestión encomendada. No se observa en el disciplinario prueba alguna que demuestre la imposibilidad de un comportamiento diferente por lo que el reproche realizado se encuentra fundamentado.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de

2007. Se indica que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el

profesional del derecho, según el cual incurrió en falta disciplinaria contra la República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ diligencia profesional, no obstante y la modalidad culposa de la conducta, hace imperioso partir de la mínima suspensión consagrada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, no pudiendo se la mínima establecida pues se está en presencia de una conducta que afecta el deber de diligencia profesional.

De la misma manera se considera necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. Otras determinaciones. Toda vez que el togado investigado dentro de las presentes diligencia aludió la desactualización de su domicilio profesional, se compulsarán copias para que dicha conducta sea investigada de conformidad con los lineamientos profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201202822-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: EVERTH CEBALLOS SALGADO.

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ PRIMERO.- CONFIRMAR fallo proferido el 27 de febrero de 2015, mediante el cual la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, al declararlo responsable

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